Los datos personales de las personas menores de edad en Costa Rica

Por Mauricio París

Ha trascendido en algunos medios de prensa una sanción de 900 euros impuesta por la Agencia de Protección de Datos española a un colegio privado en Sevilla por la utilización de fotografías de tres de sus alumnas (hermanas entre sí) en su sitio web, folletos, carteles y videos promocionales de dicho colegio sin contar con el consentimiento de sus padres. Este caso se presta para analizar el tema del tratamiento de los datos personales de las personas menores de edad en Costa Rica, de cara a las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales (LPDP) y el Código Civil.

Conviene iniciar recordando que un dato personal es cualquier dato que identifica o hace identificable a una persona. Así, no sólo el nombre y el número de identificación son datos personales, sino también la fotografía, las huellas dactilares, el número de teléfono o el correo electrónico son considerados datos personales.

Establece el Art. 5 de la LPDP que la recolección y tratamiento de datos personales deberá contar con el consentimiento informado del titular de los datos, y en caso de recolección o tratamiento de datos sin dicho consentimiento, la Agencia de Protección de Datos podrá iniciar un procedimiento administrativo que podría desembocar en una multa. Precisamente, el principal reto en el caso de los menores de edad consiste en determinar quién o quiénes deben conferir dicho consentimiento al titular de la base de datos.

Ni la LPDP ni su Reglamento establecen un régimen jurídico especial para el consentimiento informado de los datos personales de las personas menores de edad, como sí establece, por ejemplo, la legislación española, que autoriza el tratamiento de datos personales de mayores de catorce años con su consentimiento, sin necesidad de contar con el de sus padres o tutores (Art. 13.1 del Reglamento a la Ley Orgánica de Protección de Datos española).

En Costa Rica, el Código Civil regula lo concerniente a la capacidad de las personas, y diferencia entre tres edades diferentes: a) Menor de 15 años, en donde se es absolutamente incapaz para obligarse por actos o contratos que se realicen personalmente; b) Mayor de 15 pero menor de 18 años, en donde los actos que se realicen son relativamente nulos y anulables a solicitud de sus representantes (padres o tutores), c) Mayor de 18 años, momento en que se adquiere la mayoría de edad, y en consecuencia capacidad jurídica plena, salvo casos en donde la persona sea declarada incapaz.

En consecuencia, al no existir un régimen jurídico especial para el consentimiento de los menores de edad en la recolección y tratamiento de los datos personales, sería de aplicación el régimen general establecido en el Código Civil en cuanto a la capacidad de las personas, con la complejidad adicional de que la patria potestad de un menor de edad la ejercen ambos padres (salvo que se ordene lo contrario o alguno de ellos haya fallecido), por lo que el consentimiento del menor debe ser otorgado por ambos progenitores o un tutor legalmente nombrado.

De hecho, en otras latitudes se han discutido casos en donde ambos padres discrepan sobre el uso de la imagen de sus hijos menores de edad. El uso de la imagen del menor por parte de uno de los padres sin el consentimiento del otro implicaría el uso de un dato personal sin consentimiento de su titular y, en consecuencia, sería objeto de tutela por parte de la Agencia de Protección de Datos. Si los padres ejercen la autoridad parental de forma conjunta, si divergen sobre el uso de la imagen del menor, tendrán que solicitar al juez de familia resolver el diferendo tomando en cuenta el interés del menor (Art. 151 Código de Familia). Estos supuestos pueden presentarse en hechos tan cotidianos como publicar una foto de los hijos en redes sociales.

¿Es necesario que se establezca un régimen especial en Costa Rica? Considero que sí, al menos para los mayores de quince años, pero menores de dieciocho, ya que, en realidad, la personalidad digital hoy día comienza a formarse mucho antes de adquirir la mayoría de edad. Por ejemplo, el mínimo de edad para abrir una cuenta en Facebook es de 14 años, y es muy común que los adolescentes cuenten con teléfonos inteligentes desde los cuales incluso realizan transacciones económicas, como la compra de aplicaciones o la suscripción a servicios digitales como Netflix, Spotify, etc. En todos estos casos, las plataformas digitales realizan tratamiento de datos personales, y requieren que el suscriptor otorgue su consentimiento, mismo que de acuerdo a nuestra legislación sería relativamente nulo entre los quince y los dieciocho años.

En el caso específico del uso de la imagen, debe recordarse que, además del régimen general de protección de datos, los artículos 47 y 48 del Código Civil contienen regulaciones sobre la materia, que en términos generales garantizan el derecho de la persona a que su imagen no sea publicada, reproducida o vendida sin su consentimiento (o el de sus padres o tutores en caso de menores), salvo casos de notoriedad, función pública o necesidades justicia o policía o sean captadas en lugares públicos, excepciones de muy limitada aplicación en caso de menores de edad.

En una sociedad en donde desde temprana edad niños y adolescentes están en contacto directo con la tecnología, es fundamental que tanto ellos como sus padres reciban formación sobre la importancia del correcto uso de sus datos personales, y también que exista un marco jurídico que regule adecuadamente la recolección y tratamiento de sus datos personales en las más tempranas etapas de la formación de la identidad digital en el mundo virtual.