Suprema acoge acción de protección por publicación de morosidad respecto de facturas impugnadas

cortesuprema_chilePor Romina Garrido Iglesias

Es un hecho en Chile que la ley 19.628 no es y no contempla un mecanismo idóneo para la defensa de las personas ante un tratamiento de datos ilegal. Un caso a tener en cuenta es aquel contra la empresa de telefonía Claro, resuelto favorablemente para la afectada, mediante el ejercicio de las acciones de protección interpuestas por vulneración de garantía constitucional del 19 N° 4  y a la  ley 19.628.

El asunto es que la empresa publicó “erróneamente” en el Boletín Comercial obligaciones pendientes por servicios, que aparentemente no fueron contratados por la recurrida. En el caso,  también se investiga una supuesta falsificación de firma para la contratación de los servicios. La publicación de dicha información en “Equifax” vulnera lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la Ley N° 19.628 en cuanto a que se exige que los datos que se publiquen sean ciertos, veracidad que no concurre en la especie porque se habría falsificado supuestamente la firma para  la contratación de un plan de  suministro de servicios de telefonía móvil. En la Fiscalía se encuentra la denuncia que discute la veracidad de los títulos, lo que aún no está resuelto.

Por eso la Corte considera que se da por  establecido que se ha obrado con infracción a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 19.628, existe duda de la veracidad del título y por tanto no procede la publicación de la morosidad. De esta forma se acoge el recurso de protección y la empresa Claro  deberá requerir a Equifax Chile S.A. que elimine de sus registros y publicaciones la morosidad informada.

El recurso o acción de protección se ha transformado en la herramienta idónea para estos casos: es rápida y se obtiene lo que se quiere: ser eliminado de los registros, pese a que la ley 19.628 contempla una acción civil que la doctrina ha llamado “Habeas data legal” para ser ejercida en tribunales, con el fin de obtener: información sobre los datos relativos a su titular, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. Eso por una parte y por otra, si los datos personales son erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen. Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos. La ley contempla una indemnización, a la cual está obligada toda persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos  por el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos.

Para un estándar de protección de derechos adecuado, el primer paso es el establecimiento de una legislación general de protección de datos personales que, al menos, contemple una autoridad independiente de supervisión y un procedimiento que asegure el respecto  y el cumplimiento de la normativa. En simple, una acción eficaz en tribunales, lo que no ocurre con la acción de protección de datos en la ley Chilena. Desconocimiento? Ineficacia probada?

Chile entonces está “a menos un paso” para lograr ese estándar. Al menos los tribunales dan cabida a esa protección a través de la Constitución Política.