Conflicto jurídico entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información

intimidadPor José Luis Colom Planas

1. INTRODUCCIÓN

1.1. La era de la información y el conocimiento

Los derechos fundamentales de las personas están recogidos en la constitución de los diferentes países. En España en la CE (Constitución Española). Pero ningún derecho es absoluto, todos tienen límites. En consecuencia, cuando colisionan dos de ellos debe discernirse cual de ambos debe prevalecer.

El derecho a la protección de datos es el que garantiza a los individuos el control y la libre disposición de sus datos personales, mientras que el derecho a la intimidad es el que protege todos aquellos aspectos concernientes a la vida privada de un individuo, los cuales tiene derecho a que no trasciendan a terceros.

Vivimos en la era de la información y del conocimiento por lo que la esfera de privacidad de las personas, en un mundo digital, comprende cada vez un mayor número de datos personales.

No es de extrañar en éste contexto que se diluyan los límites entre el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de los datos de naturaleza personal.

Partiendo de las premisas anteriores, todo lo que aquí refiramos sobre el primer derecho, podrá también aplicarse al segundo.

Si consultamos las fuentes del Derecho, la anterior matización necesaria en la Constitución Española al ser el derecho a la protección de datos de naturaleza personal un derecho juruisprudencial, no lo es en la Constitución Europea, donde se especifican de forma clara ambos derechos de los ciudadanos, junto con el de libertad de expresión y de información.

 NOTA DEL EDITOR: Se relacionan los tres artículos de la Carta Magna europea (pendiente de ratificación por parte de todos los estados miembros), donde constan los derechos que aplican a éste estudio:

ARTÍCULO II-67

Respeto de la vida privada y familiar

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

ARTÍCULO II-68

Protección de datos de carácter personal

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a obtener su rectificación.

3. El respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente.

ARTÍCULO II-71

Libertad de expresión y de información

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

1.2. Derecho a la intimidad y derecho a la información

El derecho a la intimidad y el derecho a la información son dos derechos fundamentales de la persona humana, que llevados ambos al límite pueden llegar a colisionar.

  • El derecho a la intimidad trata de proteger aspectos de la persona, relacionados con su vida privada, que no se quieren revelar a terceros.
  • El derecho a la información trata de garantizar que se cubra la necesidad que tienen las personas de obtener información sobre determinados asuntos, cuyo conocimiento contribuirá a su desarrollo personal  como individuo integrado en la sociedad.

Los derechos de las personas parten todos de otro derecho fundamental e imprescindible: el derecho a la vida. Es por tanto necesario que el objeto de protección jurídica de éstos derechos se encuentre situado en el ámbito de la persona misma.

Pero no debemos entender la vida solo como una cuestión biológica, sino hacerlo en sentido amplio partiendo del reconocimiento del hombre como un ser libre que necesita desarrollarse.

Hemos visto que ambos derechos (intimidad y libertad de información), que son objeto de éste estudio,  son derechos fundamentales de la persona. Pero según mi opinión particular, mientras que el derecho a la intimidad se legitima debido a la propia naturaleza del individuo, el derecho a ser informado se ampara a menudo en el interés general y, por consiguiente, se legitima en el individuo por la pertenencia de éste a la sociedad.

El ser humano presenta por tanto una dualidad:

  • Como punto de partida está el reconocimiento de su condición de “hombre libre”.
  • Pero también requiere para su desarrollo cultivar la denominada “naturaleza social del ser humano” con todas sus consecuencias.

Por consiguiente sería necesario, si se produce un conflicto jurídico entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de información, discernir cual debería prevalecer.

La posibilidad de que tal conflicto se produzca es real ya que Internet y los avances tecnológicos aplicados al tratamiento de la información, incluyendo los instrumentos que permiten su captación, comunicación y visionado, facilitan la divulgación inmediata y a gran escala de hechos e información susceptibles de pertenecer a la intimidad de la persona.

Para empezar a perfilar unas pautas cabría decir que al derecho a la información podría atribuírsele un carácter bidireccional, de lo cual podríamos llegar a inferir que tenemos el mismo derecho a recibir información como el deber de proporcionarla. Este riesgo jurídico solo se soluciona, en base a lo que hemos analizado antes, limitando el alcance de la libertad de información al amparo del interés social.

No es menos cierto que el derecho a la información debería respetar la vida privada de las personas hasta el límite que ellas decidan libremente imponer. Incluso los personajes públicos,  por el hecho de serlo,  no significa que carezcan de vida privada pues, aunque ésta se les reduzca en alcance, no les desaparece. Siempre habrá una esfera de privacidad que, sin la autorización de la propia persona,  no podrá ser difundida.

Como regla de aseguramiento podríamos decir que la libertad de prensa, que se basa en el derecho a la información, significa que los medios de comunicación pueden informar y opinar libremente sin consulta ni censura previa, siempre que se cumpla:

  • Respeto a la Ley.
  • Respeto a la moral de la sociedad en que interactúan.
  • Veracidad de los hechos relatados (1).
  • No afectar derechos de terceros (Daños colaterales).
  • Tener transcendencia pública (Basarse en el interés general).

(1) NOTA DEL EDITOR: Según la SENTENCIA del TC 172/1990, de 12 de noviembre de 1990, “Debemos, en primer término, establecer que la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, debiéndose, por el contrario, negar la garantía constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas”.

2. JURISPRUDENCIA RELACIONADA

2.1. Sentencia del TC 172/1990, de 12 de noviembre de 1990

En la SENTENCIA del TC 172/1990, de 12 de noviembre de 1990, argumenta: “según reiterada doctrina constitucional, las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático.

Esta excepcional trascendencia otorga a las expresadas libertades un valor de derecho prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18.1 de la Constitución, en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática”.

NOTA DEL EDITOR: Como recordatorio, se incluyen los artículos 18.1 CE, 18.4 CE y 20.1(a y d) CE (De la Constitución Española):

Artículo 18.1.

Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Artículo 18.4.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 20.1.

Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
(..)
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

Sigue argumentando: “Tal valor preferente, sin embargo, no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como fundamento de la opinión pública,solamente puede legitimar las informaciones que impliquen una intromisión en otros derechos fundamentales cuando tales informaciones guarden congruencia con esa finalidad, es decir, cuando resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general y no lleven la intromisión en la intimidad o el honor de otros más allá de lo necesario para alcanzar esa finalidad.

De ello se deriva que la legitimidad de las intromisiones en el honor e intimidad personal requiere, no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, puesto que, de otra forma, el derecho de información se convertiría en una cobertura formal para, excediendo del discurso público en el que debe desenvolverse, atentar sin límite alguno y con abuso de derecho al honor y a la intimidad de las personas, con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno en relación con el interés general del asunto”.

A modo de resumen: “El efecto legitimador del derecho de información, que se deriva de su valor prevalente, requiere, por consiguiente, no sólo que la información sea veraz -requisito necesario directamente exigido por la propia Constitución, pero no suficiente-, sino que la información tenga relevancia pública, lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no prevalece frente al derecho al honor o a la intimidad”.

NOTA DEL EDITOR: Para disponer de la opinión de juristas de otros países (Perú) diré que, según Enrique Bernales Ballesteros (Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de Grenoble), “En caso de conflicto entre el derecho a la información de una persona y el de la intimidad de otra, debe protegerse este último, ya que el primero llega a uno de los bordes que no puede atravesar: el derecho de uno termina donde comienza el derecho del otro”.

2.2. Sentencia TS 57/2012, (Sala 1), de 13 de febrero

Según la Sentencia TS 57/2012, (Sala 1), de 13 de febrero:

“A) La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008, 23 de febrero de 2011, RC n.º 468/2008).

Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

B) Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y familiar por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE  (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva:

  • La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36,Plon, VonHannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005).
  • La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002 de 8 de abril), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.
  • Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.
  • La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión (STS 19 de marzo de 1990).
  • La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos (STC 27 de abril de 2010)”.

2.3. Sentencia TC 12/2012, de 30 de enero

La Sentencia TC 12/2012, de 30 de enero, “Concluye con la negación de la pretendida prevalencia de la libertad de información, debido a los medios empleados para obtenerla.

Considera la conclusión constitucionalmente adecuada, no sólo porque el método utilizado para obtener la captación intrusiva —la llamada cámara oculta— en absoluto fue necesario ni adecuado para el objetivo propuesto, habiendo bastado con realizar entrevistas. Lo que está constitucionalmente prohibido es justamente la utilización del método mismo (cámara oculta) por las razones que antes se han expuesto.

En cuanto a las técnicas periodísticas que puedan utilizarse para la presentación de una información, es cierto, como indica el recurrente en amparo, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce a los profesionales correspondientes la libertad de elegir los métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión informativa, que debe ser acorde a las exigencias de objetividad y neutralidad (STEDH de 23 de septiembre de 1994, Jersild c. Dinamarca, § 34). Pero asimismo dicho Tribunal ha subrayado que en la elección de los medios referidos, la libertad reconocida a los periodistas no está exenta de límites, y que en ningún caso pueden considerarse legítimas aquellas técnicas que invaden derechos protegidos, ni aquellos métodos que vulneren las exigencias de la ética periodística en cuanto a la solvencia y objetividad del contenido informativo (SSTEDH de 18 de enero de 2011, MGN Limited c. Reino Unido, § 141; y de 10 de mayo de 2011, Mosley c. Reino Unido, § 113).

3. PONDERACIÓN FRENTE A INFORMACIÓN SENSIBLE

El principio básico para el tratamiento de los datos personales ha de ser el del consentimiento, de forma que, salvo excepciones que explicite la Ley, los datos de las personas se deban recabar, tratar o comunicar a terceros con su consentimiento.

También hemos apuntado que el derecho fundamental a la protección de datos no tiene un carácter absoluto, sino que debe equilibrarse cuando confluya con otros derechos fundamentales como el derecho a la información u otros intereses públicos regulados legalmente.

Dicho equilibrio, como hemos visto en la jurisprudencia reseñada, se logrará conforme a reglas de proporcionalidad que permitan resolver aquellos casos en que colisionan distintos derechos fundamentales.

La ponderación debería ser más rigurosa en los casos en que esté presente información personal especialmente sensible como son los datos clasificados de nivel alto, entre otros, los datos de ideología, afiliación sindical, creencias religiosas, origen étnico, salud o vida sexual, así como los que afecten a menores.

4. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. Aprobada por Las Cortes el 31 de octubre de 1978. Ratificada en referéndum el 6 de diciembre de 1978. Sancionada por S.M. El Rey ante Las Cortes el 27 de Diciembre de 1978.

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

– CONFERENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS. “Tratado por el que se establece una Constitución para Europa”. Bruselas, 13 de octubre de 2004.

CONSTITUCIÓN EUROPEA

– TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia TC 172/1990, de 12 de noviembre de 1990.Recurso de amparo 803/1988. www.tribunalconstitucional.es

SENTENCIA TC 172/1990

– TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia TS 57/2012, (Sala 1), de 13 de febrero. Recurso de casación 317/2010. (Puede consultarse en Lexnovaonline).

– TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia TC 12/2012, de 30 de enero. Recursos de amparo 4821-2009 y 4829-2009 (acumulados). BOE nº 47. Publicado el 24 de febrero de 2012.

SENTENCIA TC 12/2012