Sentencia de la Audiencia Nacional sobre reproducción de imágenes en tiempo real

camaras_sentenciaPor Javier Sempere Samaniego

La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, regula el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, es decir, la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluyendo también cuando se trate de una reproducción o emisión en tiempo real. En este último caso, nos encontramos ante la siguiente peculiaridad: las cámaras están instaladas y permiten a quien las controle el visionado de las imágenes, pero no hay una grabación de los mismas, por lo que no existe fichero alguno. En este sentido, la citada Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, en su artículo 7.3, especifica que “no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real”.

La Sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 de enero de 2014, analiza un caso en el que una empresa había sido sancionada con una multa de 1.000 euros impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos (resolución del procedimiento sancionador 351/2010) por carecer de cartel informativo respecto a la videovigilancia, tal como obliga el artículo 3 de la citada Instrucción, ya que según este precepto:

Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:

a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y

b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.

El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción, siendo el siguiente:

El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.a) de la presente Instrucción deberá incluir una referencia a la <<LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS>>, incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos (<<ZONA VIDEOVIGILADA>>), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien pueden ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.”

La empresa sancionada alegó en vía jurisdiccional que puesto que las cámaras únicamente realizaban una reproducción en tiempo real, no almacenaban ni conservaban imágenes, por lo que su funcionamiento no suponía tratamiento de datos de carácter personal, no resultando aplicable el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) , ni exigible cumplir con el artículo 5.1 de la misma ni con el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 sobre video vigilancia.

Es decir, la cuestión controvertida “gira en torno a si la existencia de un sistema de visualización de imágenes a través de varias cámaras conectadas a un monitor, donde se reciben pero no se graban las imágenes captadas por aquellas, operativo en el local destinado a discoteca o sala de fiestas de que era titular la entidad sancionada, constituía tratamiento de datos a los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de tratamiento de datos de carácter personal”.

La Audiencia Nacional, en esta sentencia, considera que sí, puesto que atendiendo a la definición de tratamiento de datos que hace el artículo 3.c) de la LOPD, «operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias», esta captación de imágenes de personas, que permite su visionado en tiempo real, aunque no exista grabación, supone un tratamiento de datos de carácter personal, y por lo tanto hay que cumplir con el derecho de información previsto en el artículo 5 de la LOPD, así como en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006.

En consecuencia, la Audiencia Nacional desestima el recurso interpuesto por la empresa sancionada, confirmando la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos.

En resumen, estamos ante un supuesto específico que aunque no haya grabación y sí reproducción de imágenes que permiten su visionado, hay que cumplir determinados preceptos de la normativa de protección de datos. Así, como hemos visto, no hay que proceder al registro del fichero, pero sí cumplir con el derecho de información. En cuanto al ejercicio del derecho de acceso, aunque no existe grabación, también se deben atender el mismo en el plazo máximo de un mes indicando que no hay datos personales del afectado porque no existe fichero.