Protección de datos, derecho penal o administrativo y reeducación o reinserción del reo

penales

Por Francisco R. González-Calero Manzanares

El artículo 25.2 de la Constitución Española dispone que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social”. Este principio de aceptación universal, debería entenderse no sólo durante la imposición de la pena, sino también en la ejecución de la misma y una vez que la responsabilidad penal se haya extinguido. Es en esta última fase donde detectamos ciertas deficiencias legales o procedimentales, puesto que de nada sirve orientar la imposición de las penas a la reeducación, si el reo cuando deja de serlo encuentra trabas legales o burocráticas que le recuerdan de por vida tal condición.

El artículo 4.5 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal dispone que “los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados”  y por su parte el artículo 136.1  de la Ley Orgánica 10/1995 de Código Penal dispone que “los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador”.

Y es a partir de este momento donde empezamos a detectar una práctica que nos plantea ciertas dudas, como es la expedición de certificados de antecedentes penales por parte del Registro Central de Penados y Rebeldes. Partiendo de lo dispuesto en el artículo 136.4 de la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal “las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última circunstancia”. Tiene su lógica y justificación que una inscripción cancelada no se oculte a un juez o tribunal, puesto que la reincidencia o el delinquir por primera vez tienen verdadera transcendencia y repercusión penal. Pero en la praxis, esa anotación de cancelación se refleja en la totalidad de certificados, inclusive los expedidos a petición del interesado, lo que a nuestro juicio plantea una incongruencia con el espíritu constitucional, puesto que a esa persona se le estará prejuzgando y cuestionando de por vida.

Tampoco ayuda mucho la calidad técnica y profesional de nuestro legislador. Baste con sacar a relucir la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, cuando al regular los requisitos para poder solicitar licencia para poseer uno de estos animales, establece en el artículo 3.1.b) “no haber sido condenado por delitos de ….”. Con el tenor literal de este artículo, cualquier Ayuntamiento requerirá un certificado de antecedentes penales a la hora de conceder la licencia y podrá conocer la existencia de antecedentes cancelados aunque no se encuentren en la lista de delitos que impiden la posesión de estos animales. Pero además, la prohibición de obtención de licencia vinculada a la no comisión de cierto tipo de delitos sin límite temporal y sin tener en cuenta otros principios como la reinserción o reeducación social, se nos antoja a todas luces como poco acorde con el espíritu constitucional.

Son muchos los casos y ejemplos que nos podemos plantear. Así, durante un proceso electoral puede resultar lógico que se compruebe que los candidatos no tienen vigente la pena accesoria de sufragio pasivo o ser elegible. O que previo nombramiento de cargo público se compruebe si no existe ningún tipo de inhabilitación para ejercicio de cargo público. Pero extinguida la responsabilidad criminal, el que aparezca siempre y por defecto ese antecedente cancelado, indica que no puede ser usado como argumento razonado en cualquier tipo de decisión, pero descubre aspectos del pasado de una persona, cuya pena debía reeducar pero que puede acabar estigmatizándola.

También se puede dar el caso de la comprobación de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de una determinada profesión, y que consten como cancelados o vigentes otros que no inhabilitan para el ejercicio de la misma, o que ante la solicitud de un permiso como el de armas, se acaben conociendo antecedentes que inclusive estando vigentes y no cancelados, no impidieran la obtención del citado permiso.

Por ello y a estas alturas de la exposición nos preguntamos si no sería mejor que si el certificado lo solicita un juez o tribunal se continúe emitiendo como hasta ahora, y si lo solicita otra administración pública o el propio interesado se esté a la finalidad se la petición de expedición, incluyendo en el mismo para qué se expide. Por qué un ayuntamiento tiene que saber que el solicitante ha sido condenado por delito contra la seguridad vial si eso no impide la obtención de la licencia de animales potencialmente peligrosos. Por qué la Policía y la Guardia Civil cancelan los antecedentes policiales cuando se cancelan los antecedentes penales y un Colegio Profesional puede conocer antecedentes ya cancelados al comprobar que el futuro colegiado no tiene antecedentes que inhabiliten para el ejercicio de la profesión.

Mientras que esto siga así, solicitar la cancelación de antecedentes es un mero formalismo, puesto que no pueden ser usados y tenidos en cuenta pero continúan apareciendo.

Tampoco ayuda a la reinserción social la praxis actual sobre el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El artículo 86.2 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional dispone que “las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fallo. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo estime conveniente”. Como todos sabemos, el BOE tiene un formato electrónico que posibilita que los conocidos “buscadores de internet” indexen su contenido. Por ello, planteado un recurso de amparo contra una resolución judicial, la resolución del mismo conlleva la aparición del nombre y apellidos del recurrente, como el delito por el que se le ha encausado. Cualquier persona que en un buscador de Internet teclee el nombre y apellidos del recurrente, podrá acceder al link de su recurso de amparo y con ello, conocer la existencia de un procedimiento judicial en su contra.

El Alto Tribunal a nuestro entender, debería de oficio y para este tipo de resoluciones ejercitar la competencia que le atribuye el artículo 86.3 de la LO 2/1979: “Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios, y adoptará, en su caso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución”. Así las posibles medidas a adoptar de oficio podrían ser:

O eliminar el nombre y los apellidos del recurrente, tal y como hacen otras Instituciones como la Agencia Española de Protección de Datos en sus resoluciones.

O disponer que por defecto este tipo de resoluciones deban conllevar la instalación de mecanismos norobot.txt desde el mismo momento su publicación para impedir la indexación por parte de los motores de búsqueda.