Por Agustina Callegari y Javier Raimo
“Internet debe considerarse a la red como una herramienta constituida en favor de los derechos de las personas y bajo ese marco trabajar para una Internet que no constituya una intromisión en la vida privacidad” CPDP, 2012.
La resolución N° 3483/12[1], emitida por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permite abordar desde diferentes aristas el tema de la protección de la intimidad en la web al centrarse en el caso de una mujer cuyos datos personales fueron publicados en internet sin su consentimiento. Además, marca un antecedente en el modo en que estos casos pueden ser denunciados y abordados en el marco de la legislación local.
En agosto de 2012, el Centro de Protección de Datos Personales de la Defensoría de CABA recibió la denuncia de una mujer que afirmaba que sus datos personales, concretamente, fotografías íntimas, circulaban en sitios web pornográficos, redes sociales y, por ende, en buscadores. Las mismas estaban acompañadas por datos identificatorios de su persona. Pero el caso iba más allá, pues la información y las imágenes fueron difundidas en la red social utilizada por su grupo de trabajo, lo que conllevó su traslado hacia otra área.
La imagen constituye un dato personal, nacido bajo el resguardo del artículo 1071 bis[2] del Código Civil,que permite identificarnos y por ello debe protegerse como tal. En reiteradas ocasiones, el CPDP ha destacado que información y/o imágenes relacionadas con la sexualidad constituyen una categoría especial dentro de los datos personales pues hacen a la intimidad y, según el artículo 3[3] de la Ley N° 1845, constituyen información sensible. Por todo esto, al ser datos referidos a la vida sexual, no sólo no pueden ser difundidos sin el consentimiento del titular de estos datos, sino que merecen un resguardo especial.
Teniendo en cuenta lo relatado, y una vez constatados los hechos, el CPDP intervino en el marco del artículo 23, con el objeto de “representar a las personas titulares de los datos, cuando éstos se lo requiriesen, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso, rectificación, supresión y actualización, cuando correspondiere…” y así garantizar el derecho al honor, la autodeterminación informativa y la intimidad de la denunciante.
Como primera medida, el organismo envió oficios a los principales buscadores -Yahoo! y Google- y a los páginas web desde las cuales se podía acceder a las fotos – Facebook y Poringa- solicitando la baja de la información en cuestión de la afectada. Sin embargo, las respuestas no fueron definitorias. Para entender el tenor de las respuestas en necesario referirnos brevemente al debate actual en torno de la regulación de la red.
Como sabemos, Internet es una gran red mundial que, al no tener en cuenta las fronteras de los Estados, se construye sobre un concepto de libre regulación. De esta forma, toda la información subida a Internet es definida en el marco de un derecho en concreto: el de la libertad de expresión. Sin embargo, la libertad de expresión tampoco está exenta de los límites impuestos a la privacidad, la intimidad, el derecho a la imagen y el respeto por los derechos personalísimos.
En el centro de esta controversia, se enmarca la discusión entre la responsabilidad -o no- de los buscadores por los contenidos que sistematizan y presentan. Al respecto, la resolución del Centro enfatiza que, al no existir una normativa específica sobre el tema, estas cuestiones “deben resolverse bajo el amparo constitucional por las reglas del derecho civil sumando, en este caso, a la legislación vigente en materia de protección de datos personales”. Así, se toma una postura ante el hecho de que estas empresas no cuenten con sedes en nuestro país que permitan establecer una comunicación directa y generar acciones concretas. En efecto, si bien Facebook Argentina S.RL. está registrada en nuestro país, al contactarse con el estudio jurídico que consta en la inscripción de dicha empresa, refiere que sólo “asesoran” y, por lo tanto, “no ejercen representación legal en el país”. Ante la negación de atender el reclamo, abogan en que el contacto debe ser hecho con la empresa en Estados Unidos. Esta situación no sólo no aporta solución alguna a los conflictos suscitados, sino que, a su vez, empeora la cuestión toda vez que, al remitir la problemática a otra jurisdicción, extiende los plazos para la resolución de los casos y afecta los derechos de las personas que en numerosas oportunidades no tienen la posibilidad de litigar. Por su parte, desde Yahoo!, enfatizaron que el único el modo de eliminar los enlaces en los buscadores es a través de un oficio judicial; planteo fundando en pos de evitar la censura y a favor de la libertad de expresión. En cambio, si bien tampoco fue tarea sencilla, la comunicación y la obtención de respuestas con el sitio Poringa fue diferente ya que es una empresa creada en nuestro país y con la que se pudo acordar la baja de las imágenes.
Posteriormente, el CPDP, constató que los resultados de búsqueda que al comienzo arrojaban las imágenes en cuestión, ya no lo hacían. Pero, como contrapartida, todos los datos de la víctima habían sido eliminados de los buscadores. Este hecho es considerado por demás excesivo pues afecta la identidad de la denunciante y, además, evidencia un mal tratamiento de la información personal por parte de los buscadores. Hoy en día, la identidad se forja tanto desde lo “real” como de “virtual”. Esto no significa que existan dos identidades, ni que lo real y lo virtual sean mundos opuestos, al contrario, son capas de la misma realidad. Por ello, lo que dice Internet sobre las personas, o, mejor dicho, lo que dice Google al realizar una búsqueda, es constitutivo de cada persona. Incluso, es cada día más utilizado para obtener referencias de una persona y hasta para contratar personal. Así, obtener un resultado “negativo” en los buscadores puede traer aparejadas consecuencias para nuestra vida. Pero, de la misma forma, no “aparecer” en esos resultados también pude conllevar problemas y dificultades en el desarrollo profesional. La eliminación de todos los resultados de búsqueda se enmarca en esta situación e incluso presenta otra arista pues no sólo se eliminaron los datos de la persona sino también los de sus homónimos afectando, posiblemente, los derechos de otras personas.
Si bien la resolución concluye en “la necesidad de trabajar para reafirmar la vigencia de este derecho con el fin de resguardar la innecesaria intromisión en la intimidad de las personas sin, por ello, violar el derecho a la libertad de expresión en la web”, el caso pone en escena la importancia de seguir abordando estos temas marcados por la tensión permanente entre la libertad de expresión y el derecho a la intimidad. “La capacitación y conocimiento de los derechos que le asisten a sus titulares y la prevención en el resguardo de los datos personales es un camino que aún falta transitar. Para ello, la normativa específica debería prontamente acompañar estos procesos orientada a dar mayor protección a los individuos”, enfatiza el documento. Por todo esto, desde el CPDP se resolvió, entre otros aspectos, recomendar, en este caso a Yahoo! Argentina SRL, a rever su postura y escuchar las decisiones de los organismos administrativos con competencia en el tema.
Las acciones de violación a la intimidad han adoptado nuevas modalidades en el marco de lo que conocemos como sociedad de la información. La resolución N°3483/12 marca un precedente en el modo de trabajar los casos de intimidad en la web desde una perspectiva diferente y permite seguir ahondando en temas tan debatidos como la responsabilidad de los buscadores, la privacidad y la libertad de expresión. Además, desde el plano de la ciudadanía, permite establecer un procedimiento para denunciar este tipo de hechos cada vez más frecuentes. Cabe destacar que, desde entonces, el Centro ha tenido un número considerable de denuncias en el tema que demuestran la importancia de seguir trabajando en pos de la protección de los datos personales en la web y, para ello, es necesario la consolidación de procedimientos efectivos que permitan proteger los derechos de los ciudadanos.
[2] Dicho artículo versa: El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
[3] Se define como datos sensibles: “Aquellos datos personales que revelan origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical, información referente a la salud o a la vida sexual o cualquier otro dato que pueda producir, por su naturaleza o su contexto, algún trato discriminatorio al titular de los datos” (el subrrayado es nuestro).