Configuración jurídica del derecho a la autodeterminación informativa

autodetermionacion

Por Adriana Marecos Gamarra

Denominamos autodeterminación informativa a la facultad de toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros públicos o privados, especialmente los almacenados mediante medios informáticos (1).

I. La Autodeterminación Informativa como Derecho de TerceraGeneración:

Las relaciones humanas se encuentran en continua evolución, experimentando constantemente nuevos cambios, de acuerdo a este progreso, el derecho se adecua también a las diversas necesidades que surgen en la sociedad. Es así como deben ir siendo reconocidos los derechos fundamentales, siguiendo el ritmo evolutivo de las civilizaciones contemporáneas. Los derechos humanos son dinámicos, no se los puede concebir como categorías cerradas, sino que su reconocimiento debe ir ajustándose a fin de satisfacer las distintas necesidades que van surgiendo. Por lo expuesto anteriormente, se entiende que nuevos valores pueden ir incorporándose al catálogo de derechos fundamentales. De ésta manera también se podrían incluir normas que permitan responder a la necesidad de salvaguardar los derechos de las personas frente a las amenazas que vienen adheridas al avance de los medios informáticos y al progreso tecnológico.

Los derechos humanos devienen de ciertos valores ideológicos que surgen de acuerdo a un contexto histórico determinado. Así, encontramos a los derechos civiles y políticos o también llamados de primera generación, los cuales representan para el Estado una obligación de “no hacer”, es decir, estos derechos se consideran suficientemente salvaguardados con el reconocimiento jurídico de una actitud pasiva por parte de los agentes del Estado y se refieren al derecho a la vida, a la intimidad, a la integridad física etc (2).

Los movimientos reivindicativos evidenciaron la necesidad de completar el catálogo de los derechos y libertades de primera generación con una segunda generación de derechos, los llamados derechos económicos sociales y culturales, éstos alcanzan una paulatina consagración jurídica y política en la sustitución del

Estado liberal de derecho, por el Estado social de derecho. A diferencia de los derechos de primera generación, representan una obligación “de hacer” para el Estado, lo que conlleva a satisfacer las necesidades sociales de las personas, tales como el derecho a la salud, a la educación, etc., también denominados derechos de participación, con los cuales surge la obligación por parte del los poderes públicos de promover políticas sociales que permitan el acceso a estos servicios a toda la población (3).

Finalmente llegamos a la tercera generación de derechos humanos, en la cual se incluyen nuevos derechos que surgen como respuesta al incipiente avance social. Como expone Pérez Luño (4), los derechos y libertades de la tercera generación se presentan como una respuesta al fenómeno de la denominada “contaminación de las libertades”. La revolución tecnológica ha redimensionado las relaciones entre seres humanos y la de éstos a su vez con su entorno en el marco de su convivencia, e incidiendo estos cambios también en los derechos humanos que no quedan al margen de ello, viéndose afectados directamente.

Según Javier de Lucas (5), en lo que atañe al derecho a la autodeterminación informativa, el configurarlo como un derecho de tercera generación, fundamentado en la solidaridad, supone abandonar su concepción individualista derivada de su fuerte vinculación al derecho a la intimidad, ya que como afirma Pérez Luño (6), “la intimidad ha dejado de ser un privilegio del hombre aislado para devenir en un valor constitucional de la vida comunitaria”.

Esta nueva generación contempla valores como la paz social, la calidad de vida, el derecho de los consumidores y el que especialmente interesa al presente trabajo, el derecho a la protección de las personas frente a las amenazas que vienen aparejadas del avance de las nuevas tecnologías y que da paso a un nuevo derecho, la autodeterminación en la esfera informativa.

Estos nuevos derechos fundamentales ostentan una naturaleza jurídica propia, diferenciada de las anteriores generaciones de derechos fundamentales. Encontramos en la solidaridad la razón de ser de los derechos de tercera generación, como en su momento lo fue la libertad y la igualdad para los derechos de primera y segunda generación respectivamente. La solidaridad caracteriza a estos nuevos derechos ya que ellos se hallan aunados entre sí por su incidencia mundial en la vida de todos los hombres y exigen para su realización la comunidad de esfuerzos y responsabilidades a escala universal.

La característica esencial de los derechos de tercera generación es, para Vasak (7), que no pueden ser realizados más que con la conjunción de los esfuerzos de todos los actores del juego social: el individuo, el Estado, las entidades públicas y privadas, la comunidad internacional y su realización supone que exista un mínimo de consenso social a nivel nacional e internacional.

La nueva sociedad de la información, como se denomina el marco de convivencia en el que se desenvuelven los individuos en la actualidad, constituye un contexto en el cual nuestra vida individual y social corren riesgo de hallarse sometidas a lo que ha sido calificado por Frosini (8) como “juicio universal permanente”, teniendo en cuenta que cada ciudadano fichado en un banco de datos se halla expuesto a una vigilancia continua e inadvertida, que potencialmente afecta incluso a los aspectos más sensibles de su vida privada.

Es posible afirmar que la etapa actual de desarrollo tecnológico, junto a avances y progresos indiscutibles, ha generado nuevos fenómenos de agresión a los derechos y libertades, con los avances de la informática el ser humano debe contar con las herramientas que le permitan reivindicar su derecho al desarrollo libre de su personalidad y a determinar como se llevará a cabo el tratamiento de sus datos personales. Todo esto ha dado origen a una iniciativa tanto legislativa como jurisprudencial que tiende hacia el reconocimiento del derecho a la autodeterminación informativa como derecho fundamental. A fin de comprender como se ha llevado a cabo la consagración de este derecho fundamental, resulta necesario desarrollar y realizar un análisis de la evolución histórica del mismo.

Por otro lado, es posible encontrar percepciones distintas a las ya mencionadas, entre ellas se destaca la de Rodríguez Palop (9), quien considera al derecho a la autodeterminación informativa como un derecho asociado a la primera generación de derechos humanos, y afirma que éste cuenta con una doble dimensión, una individual o negativa, formulado como el derecho a la intimidad de la vida privada el cual parece aproximarse a los derechos de primera generación que tienen un carácter individualista y se inspiran en el valor de la libertad; en su dimensión social o positiva, en la medida en que exige una mayor participación de los ciudadanos, un control por parte de éstos de las tecnologías de la información y la comunicación , y una ampliación de sus posibilidades reales de intervenir en los procesos sociales y económicos en condiciones de igualdad, puede asemejarse a un derecho de participación política derivado de la libertad de informarse.

Si bien cabe afirmar que en el derecho a la autodeterminación informativa se vislumbran ciertos aspectos que también se encuentran en los derechos civiles y políticos, debe admitirse que este nuevo derecho fundamental cuenta con nuevas condiciones de ejercicio, derivadas del desarrollo que ha surgido en las sociedades tecnológicas, por lo tanto no es posible equipar completamente este derecho a los de la primera generación, no pudiendo ser por lo tanto incluido en esa categoría. Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta necesario reconocer que en la actualidad, la consagración del derecho a la libertad informática y el derecho a la autodeterminación informativa (Recht auf informationelle Selbsbestimmung) (10), en el marco de los derechos de la tercera generación, han determinado que se postule un status de hábeas data, concretando en las garantías de acceso y control a las informaciones procesadas en bancos de datos por parte de las personas concernidas e incluso ha avanzado hasta lograr no solo una protección jurisdiccional, sino también institucional, de este nuevo derecho fundamental.

Encontramos en los diferentes países europeos un aumento de la conciencia por la necesidad del reconocimiento de los derechos de tercera generación, y en especial por la protección de datos personales, corroborada por la creciente difusión de las instituciones de protección que tienden a completar la función de garantía de los tribunales. Entre algunas de esas instituciones podemos citar, al Datainspektionen en Suecia, al Registertylsynet en Dinamarca, al Datatilsynet de Noruega, a los Datenschutzbeauftragten en Alemania, al College Bescherming Persoonsgegevens en Holanda, al Garante per la Protezione dei Dati Personali en Italia, al Commission Nationale de l’Informatique et des Libertés en Francia y muy especialmente a la Agencia Española de Protección de Datos en España.

En definitiva y volviendo a las afirmaciones de Pérez Luño (11), la tercera generación de derechos humanos ha contribuido a redimensionar la nueva imagen del hombre en cuanto sujeto de derechos. Las nuevas condiciones de ejercicio de los derechos humanos han determinado una nueva forma de ser ciudadano en el Estado de Derecho de las sociedades tecnológicas, del mismo modo que el tránsito del Estado liberal al Estado Social de Derecho configuró también formas diferentes de ejercitar la ciudadanía.

II. Problemas terminológicos:

1. Relación y diferencias con otros términos análogos:

Privacidad, intimidad, imagen, honor, resumen el conjunto de valores implicados en la protección de datos, todos ellos objeto de tutela a través de derechos fundamentales. Ciertamente estos derechos pueden verse vulnerados por la utilización abusiva de la tecnología informática, es por ello que se torna necesario realizar una acabada comparación de la figura del derecho a la autodeterminación informativa, con otros derechos similares, ya sea a fin de contrastar sus diferencias y poner de manifiesto también los aspectos que los relacionan, lo cual nos permitirá encuadrar y definir con mayor precisión el derecho objeto del presente estudio.

A. Derecho a la privacidad:

La privacidad, término castellanizado que proviene de la palabra anglosajona “privacy”, constituye el conjunto de actividades que el hombre desarrolla en la colectividad y en grupos reducidos pero que desea preservar del conocimiento ajeno y, de su tratamiento informatizado, porque si bien podrían parecer informaciones inofensivas e intrascendentes para la persona afectada, la utilización y tratamiento informático de las mismas puede transformarla en comprometedoras para el libre desarrollo de la personalidad del individuo.

Encontramos los primeros esbozos de esta figura en el ensayo realizado en Estados Unidos por Warren y Brandeis en el año 1890, titulado “The right to Privacy” (el derecho a la privacidad), como una respuesta a las injerencias ilegítimas de la prensa en su vida privada, con él sentaron las bases técnico-jurídicas de la noción de privacidad, configurándola como el derecho a la soledad, como facultad “to be alone” (12).

Algunos conciben la “privacy” como la traducción de intimidad al idioma inglés, es así que en muchos textos relativos al
estudio del derecho a la intimidad se citan a los autores Warren y Brandeis refiriéndose a su obra con el título “Derecho a la intimidad”, lo cual ha generado confusiones a la hora del estudio y análisis del derecho a la privacidad. Pero la “privacy” en estos nuevos tiempos ya no puede ser concebida únicamente como un derecho asimilado al de la intimidad o “de estar solo”, con el transcurso del tiempo ha ido adquiriendo un significado cautelar y preventivo, fundado en la idea de riesgo social que permite configurarlo como un derecho subjetivo autónomo llamado a tutelar la vida privada. La “privacy” en la actualidad se concibe por un sector doctrinal como una libertad positiva para ejercer un derecho de control sobre los datos referidos a la propia persona, y si estos han sido incorporados a un archivo electrónico, nada impide que puedan continuar bajo control y salvaguardia de su titular.

En definitiva, se identificaría con el mismo derecho a la autodeterminación informativa, porque ese es el significado de este derecho. Varios son los autores que opinan que el derecho a la privacidad constituye un sinónimo del derecho a la
autodeterminación informativa, ya que a través de la protección de datos personales se busca justamente el disfrute de ese derecho a la privacidad el cual engloba la voluntad del individuo de determinar el fin para el cual se utilizarán sus datos y el tratamiento que se dará a los mismos.

Sin embargo, cabría hacer aquí una distinción, a la luz de la doctrina española, que establece la delimitación de los conceptos de privacidad y autodeterminación informativa, que define al primero como conjunto de aspectos de la vida de la persona que ésta desea y le es permitido mantener reservados, pese a no nacer de la esfera íntima, y el derecho a la autodeterminación informativa se identifica con las facultades, garantías y derechos que le son reconocidos a la persona para la adecuada protección frente al tratamiento automatizado de sus datos personales. Encontramos entonces que la privacidad constituye el bien de la persona digno de tutela, y el derecho a la autodeterminación informativa es la garantía que se establecen dentro del ordenamiento jurídico a fin de proteger ese bien.

B. Derecho a la intimidad:

Es necesario reconocer que el derecho a la autodeterminación informativa nace justamente con el fin de proteger el ámbito íntimo de la persona, sin embargo debe reconocerse la evolución conceptual que los separa y la especial naturaleza del bien jurídico y de los instrumentos de defensa que reconocen al individuo a través del derecho a la autodeterminación informativa y que no son propios del derecho a la intimidad. La protección de datos no ha podido enmarcarse acabadamente en los instrumentos de tutela propios del derecho a la intimidad, ya que éste último es considerado dentro de un sistema meramente indemnizatorio, es decir, prevé medidas de naturaleza puramente represivas, lo cual resulta insuficiente teniendo en cuenta el fundamento del derecho a la autodeterminación informativa, que se caracteriza por contar tanto con medidas de carácter preventivo como sancionador.

Por lo tanto, y como bien lo aclara Garrido Gómez (13), “no estamos ante un garantismo (estatus negativo) de defensa frente a las intromisiones de la esfera privada que elude ser un derecho activo de control (estatus positivo) sobre el flujo de informaciones que conciernen a cada individuo”.

Por lo tanto, el sistema jurídico de protección al que se acoge el derecho a la intimidad (14) no responde a los criterios fundamentales precautorios, que se observan en el objeto de la protección de datos personales, núcleo del derecho a la autodeterminación informativa. Teniendo en cuenta que la función del derecho a la intimidad es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad; y la protección de datos personales garantiza a esa persona un poder de control sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y el derecho del afectado. De forma que mientras el primero faculta que se excluyan del conocimiento de los demás los datos de alguien, el segundo garantiza un poder de disposición (15).

La creación tanto de garantías institucionales (16) como individuales constituyen un claro ejemplo de las medidas que requiere la protección de datos personales y que van más allá del marco normativo del derecho a la intimidad, aunque éste último se encuentra también protegido a través de estas medidas. Podemos concluir entonces que es posible lograr la protección del derecho a la intimidad a través de la protección de datos, más no es posible lograr acabadamente la protección de datos personales a través de las garantías de un derecho meramente negativo como el de la intimidad.

C. Derecho a la propia imagen:

Según Herrero-Tejedor, el derecho a la propia imagen nace históricamente unido a los derechos al honor y a la intimidad, como una mera manifestación de los mismos.19 Encontramos también en la obra de Warren y Bradeis alusiones al derecho a la propia imagen, cuando hablaban del derecho de toda persona particular a impedir que su retrato circule sin su autorización, y del derecho de estar protegido de los retratos hechos a mano. (18) Es posible afirmar que se identifica con otros derechos de libertad, y que se encuentra muy vinculado con el derecho a la intimidad, pero en la actualidad ha adquirido también autonomía y es considerado un derecho fundamental. El derecho a la propia imagen debe identificarse con los derechos de libertad, de manera que al individuo le es garantizado el derecho a decidir libremente respecto a su imagen, adoptando en su caso las medidas que procedan para impedir la divulgación de imágenes o retratos de la persona, aunque la misma no dañe su honor, ni interfiera en su derecho a la intimidad (19).

La imagen de cada persona representa la reproducción del aspecto físico, constituye una manera de hacerse presente en la sociedad, ya que a través de la misma se manifiestan al exterior las cualidades propias del individuo y los aspectos integrantes de la personalidad del mismo.

Guarda gran relación con el derecho a la autodeterminación informativa, ya que la imagen constituye también un dato personal, pues permite identificar a una persona, por lo tanto también es objeto de tutela y debe ser salvaguardado a través de la protección de datos personales.

D. Derecho al honor:

El honor es considerado un valor íntimo del hombre, y forma parte de la personalidad del mismo, se encuentra conformado por la estima de los terceros sobre nuestra persona, así como por la consideración social, el buen nombre o fama junto al sentimiento y conciencia de la propia dignidad.

Desde el punto de vista jurídico, el derecho al honor constituye el derecho que cada ser humano tiene al reconocimiento
de respeto, ante él mismo y ante las demás personas, de su dignidad humana y de los méritos y cualidades que ha ido adquiriendo como fruto de su desarrollo personal. La trascendencia del honor como bien de la persona se alcanza no sólo porque representa la expresión más esencial de la dignidad humana, sino porque presenta una dimensión social que supera el ámbito estrictamente individual (20).

La distinción que cabe destacar entre el derecho al honor y el derecho a la autodeterminación informativa se encuentra en la propia norma protectora de estos derechos, mientras que las disposiciones que protegen el derecho al honor defienden al individuo frente a las divulgaciones inexactas o injuriosas de información relativa a su persona o a su familia, las normas de protección de datos tutelan cualquier tipo de dato personal, es decir, cualquier dato que permita identificar a una persona física, éstos no necesariamente deben tratarse de datos que puedan afectar al honor de la persona. Sin embargo, es necesario acotar que ambos derechos son manifestaciones del más valioso bien que la persona humana posee, el respeto a su dignidad personal. La protección de datos personales es también un medio por el cual se puede llevar a cabo la defensa del honor.

III. La protección de datos personales como derecho fundamental autónomo:

¿Es el derecho a la autodeterminación informativa un derecho autónomo?

Es conveniente delimitar primeramente el derecho que será objeto de este estudio, así como también el proceso que dio paso a su génesis. El primer antecedente europeo de reconocimiento de la existencia del derecho a la autodeterminación informativa como un derecho autónomo, lo encontramos en la sentencia del Tribunal Constitucional Alemán de 15 de diciembre de 1983, sobre la Ley del Censo de la población (Volkszählungsgesetzt) de 31 de marzo de 1982, en la cual éste tuvo la iniciativa en denominar de esta manera a este derecho, perfilándolo con mayor precisión y reconociendo a los ciudadanos el derecho a ser protegidos en lo que respecta al tratamiento automatizado de sus datos personales.

El recurso contra dicha Ley fue interpuesto por simpatizantes del movimiento de «los verdes», quienes obtuvieron una resolución cautelar del Tribunal Constitucional el 13 de abril de 1983, por la que se suspendió la entrada en vigor de la Ley del Censo y posteriormente la decisión definitiva sobre el fondo del recurso. En esta sentencia el Tribunal Constitucional germano señala que la proliferación de centros de datos ha permitido, gracias a los avances tecnológicos producir «una imagen total y pormenorizada de la persona respectiva -un perfil de la personalidad-, incluso en el ámbito de su intimidad, convirtiéndose así el ciudadano en «hombrede cristal» (21).

Precisamente, habiendo sido recurrida la legalidad de la Ley de Censo, por estimarse que la entidad y el número de preguntas que él contenía importaba una lesión a la libertad personal, en Tribunal Constitucional Alemán estimó que: «…el derecho general de la personalidad… abarca… la facultad del individuo, derivada de la idea de autodeterminación, de decidir básicamente por sí mismo cuándo y dentro de qué límites procede revelar situaciones referentes a la propia vida…: la libre eclosión de la personalidad presupone en las condiciones modernas de la elaboración de datos la protección del individuo contra la recogida, el almacenamiento, la utilización y la transmisión ilimitada de los datos concernientes a la persona» y que… «… este derecho a la autodeterminación informativa no está, sin embargo, garantizado sin límites… el individuo tiene pues que aceptar en principio determinadas limitaciones de su derecho a la autodeterminación informativa en aras del interés preponderante de la comunidad» (22).

Existen también autores que aportan ideas interesantes al respecto, como Erhard Denninger, quien manifiesta que el derecho a la autodeterminación informativa no ha surgido de la Sentencia mencionada más arriba, sino que deviene de un informe encargado por el Ministerio Federal del Interior, Steinmüller define sus estructuras fundamentales, introduciendo en aquella ocasión denominaciones como la del “derecho a la autodeterminación informativa sobre la imagen de una persona o grupo de personas” o el “derecho de autodeterminación del ciudadano referente a la imagen de su propia persona” (23).

En el ámbito español, a finales del los años setenta se inicia progresivamente una labor legislativa encaminada a garantizar el derecho de los ciudadanos, frente a las infinitas posibilidades de actuación que ofrece el medio informático respecto al tratamiento de la información personal, encontrándose ya el en el artículo 18.4 de la Constitución Española de 1978 un claro ejemplo de esa voluntad legislativa. Más adelante, en el siguiente capítulo del presente trabajo analizaremos con mayor detenimiento la normativa española en materia de protección de datos personales.

1. Argumentación doctrinal:

No ha sido una cuestión pacífica la necesidad y oportunidad jurídica del reconocimiento de un nuevo derecho fundamental a la protección de datos personales, en efecto, fueron frecuentes e intensos los debates que enfrentaron a la doctrina a propósito de la configuración de este derecho. Dispares son las opiniones de los autores con respecto a ello y no han faltado opiniones críticas en la doctrina española, negando cualquier significación jurídica al derecho a la autodeterminación informativa, incluso rechazando la posibilidad de que el citado derecho goce de una existencia independiente y propia.

Se pueden distinguir dos sectores enfrentados, uno de los cuales rechaza la consideración del derecho a la autodeterminación informativa como derecho fundamental, argumentando que una reformulación del derecho a la intimidad es suficiente para ofrecer garantías individuales adecuadas; el otro sector sostiene, por el contrario, la idea de la necesidad ineludible de admitir la existencia de un nuevo derecho fundamental, cuya construcción se asienta sobre el reconocimiento al individuo de unas facultades de disposición y decisión respecto a sus propios datos personales, las cuales, a juicio de tales autores no sería posible deducir del tradicional derecho a la intimidad.

Garriga Domínguez defiende la autonomía del derecho a la autodeterminación informativa, argumentado la existencia de
cruciales diferencias entre este derecho y el derecho a la intimidad, así afirma que éste último se trata de un derecho ligado a la dignidad humana, caracterizado por un eminente contenido negativo para salvaguardar del conocimiento ajeno una parte de nuestra vida – la más cercana – personal y familiar. El derecho a la autodeterminación informativa tiene un objeto y un contenido diferente, su ámbito es más amplio y los elementos que lo componen más complejos.

El tratamiento de la información personal puede, pero no tiene porque, afectar a informaciones íntimas o secretas que son objeto de protección del derecho a la intimidad, de la misma forma, los datos personales informatizados no tienen necesariamente que precipitar un retrato personal que implique una valoración peyorativa u ofensiva de un individuo y que atente contra su buen nombre o fama (24).

Una posición distinta es la defendida por Ruiz Miguel, quien considera que el derecho a la autodeterminación informativa no sería un nuevo derecho, sino que se trataría de “del mismo derecho a la intimidad auxiliado de nuevas técnicas y aplicado a un objeto nuevo, la informática” (25).

Lucas Murillo de la Cueva realiza un aporte interesante en el marco de este debate, aclarando que el bien que tutelan los
sistemas de protección de datos no es la intimidad “física” o entendida en sentido estricto, sino la intimidad informativa o autodeterminación informativa, según este autor no caben dudas razonables que impidan hablar de la existencia de este nuevo derecho el cual se diferencia del derecho a la intimidad (26).

El mismo autor se plantea la siguiente interrogante: ¿Cabe fundamentar el en el artículo 18.4 de la Constitución un derecho fundamental a la autodeterminación informativa? A ello responde que a su entender no puede ser otra que la afirmación de un derecho fundamental a la autodeterminación informativa; el bien jurídico a salvaguardar mediante este derecho es independiente, aunque en último extremo apunte a la preservación de la dignidad, identidad, y libertad de las personas, sin embargo, esa contribución la lleva a cabo por una vía propia. Es fácil comprobar que existe una defensa especial que pretende la satisfacción de un bien o interés dotado de entidad propia y justificación material suficiente (27).

Entre otros argumentos que contribuyen a confirmar la necesidad de reconocer la existencia de un nuevo derecho fundamental a la autodeterminación informativa, se pueden citar la especialidad del bien jurídico objeto de protección, la caracterización de los derechos fundamentales como derechos dinámicos, acomodados a los cambios sociales y la exigencia de arbitrar nuevas formas de protección y garantías eficaces que aseguren al individuo un amparo adecuado de sus derechos y libertades frente a la invasión tecnológica.

Para Pérez Luño, la reticencia a reconocer la autodeterminación informativa como un derecho fundamental autónomo obedece, en otras ocasiones, al temor a que con ello se consagre una especie de derecho a la propiedad privada sobre los
datos personales. Esta sería la actitud de Spiros Simitis, para quien la admisión de un derecho fundamental a la protección de datos o a la autodeterminación informativa favorecería, de facto, una concepción privatista de estos derechos. Se correría de este modo, el riesgo de concebirlos como derechos patrimoniales y de hipotecar su interpretación desde esa óptica “propietaria”, que, además, se hallaría abocada a limitarlos por su conflicto con otros derechos fundamentales igualmente tutelados (28).

Si bien la inquietud declarada por Simitis es pasible de ser compartida, pues el derecho a la autodeterminación informativa no debería de ser asumido como patrimonial, ya que ello implicaría desconocer su incuestionable dimensión social y comunitaria, este derecho representa un presupuesto básico para las formas de convivencia de las sociedades democráticas y pluralistas, al ser condición indispensable para el equilibrio de poderes y la participación activa de los ciudadanos en la vida pública, sin embargo, no por ello es necesario, que a fin de lograr dicho objetivo, sea sacrificada la autonomía de la autodeterminación informativa como derecho fundamental, para quedar relegada a mero apéndice de otros derechos básicos como el derecho a la intimidad. Debe interpretarse como el reconocimiento y garantía de un haz de facultades individuales que permiten al afectado un control y seguimiento de la información que registrada en soportes informáticos le concierne.

Siguiendo las afirmaciones de Pérez Luño, coincidimos en que el derecho a la autodeterminación informativa debe ser considerado como la respuesta del presente fenómeno de contaminación de las libertades que amenaza con invalidar los
logros del progreso tecnológico en los Estados de Derecho con mayor desarrollo económico. La inclusión de la libertad informativa en el catálogo de los derechos fundamentales representa en la actualidad una necesidad frente al progresivo avance informático (29).

Este autor reconoce que en algunas formulaciones doctrinales se concibe al derecho a la autodeterminación informativa como una categoría más restrictiva, al entenderlo como un aspecto del libre desarrollo de la personalidad o como una faceta de la intimidad.

Conviene en todo caso, advertir que ambas categorías se condicionan mutuamente y representan los dos aspectos de la
misma realidad, en este caso, un derecho fundamental (30). El derecho a la autodeterminación informativa no puede desconocer su carácter de derecho fundamental por la circunstancia innegable de que tutela y ampara en último extremo valores fundamentales y esenciales del hombre como la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad humana.

Herrán Ortiz, aporta otro importante argumento que avala la conveniencia de considerar como derecho fundamental autónomo a la autodeterminación informativa; y es que a través de esta confirmación de la independencia del derecho se alcanza un reforzamiento en su efectividad y en sus garantías (31).

La autora menciona que en el ordenamiento español existen muchas razones que permiten manifestar la conveniencia de articular la defensa de los derechos de la persona frente a las nuevas tecnologías informáticas a través de la construcción de una figura jurídica nueva, de un derecho que acoja en su contenido, sin necesidad de complicadas elucubraciones jurídicas, garantías y facultades individuales que permitan una defensa idónea y adecuada frente a la especial amenaza que representa la informática y sus complejos sistemas de información.

El peligro que representa la recopilación masiva de información, la cual constituye una forma de encasillar al titular de la información en categorías preestablecidas lo cual significa categorizar a los individuos a través de información obtenida de forma indiscriminada, es un claro ejemplo del cual proviene la necesidad de reconocer el derecho del ciudadano de tutelar sus datos personales. Otros peligros nacen cuando los datos se relacionan o conectan con otros datos de la persona, permitiendo acceder cada con mayor proximidad a la personalidad del individuo, utilizándose la información en la toma de decisiones sin tener en cuenta las peculiaridades de cada persona. Este tratamiento insensible de datos personales puede también ser utilizado con fines de control del individuo, cohibiéndole en el libre desarrollo de su personalidad al sentirse observado o vigilado y ocasionando que éste no actúe libremente, sino condicionado por lo que cree que se espera de él.

El reconocimiento del derecho fundamental a la autodeterminación informativa permite una mayor efectividad garantista, ya que si nos limitamos solo a tratar de salvaguardar los derechos de los ciudadanos a proteger sus datos personales con las herramientas jurídicas que devienen del derecho a la intimidad, no estaremos amparando el aspecto preventivo característico del derecho a la autodeterminación informativa, el cual no se contempla en la defensa del derecho a la intimidad, que más bien tiene un alcance meramente indemnizatorio para la víctima del agravio. Es necesario proveer al individuo de facultades que van más allá del la simple búsqueda del resarcimiento económico, otorgarles también instrumentos de actuación que les permitan a los titulares controlar y determinar el destino u otros aspectos del tratamiento de sus datos personales.

Este nuevo derecho, debe ser reconocido como un derecho fundamental autónomo, justamente, para lograr un mayor desarrollo legislativo y a través de ello generar por medio de la regulación correspondiente, los mecanismos que otorguen las suficientes garantías a los individuos, y sirva esto para tutelar intereses de la persona tales como la dignidad, la libertad personal o el desarrollo de la personalidad, fines que persiguen también otros derechos fundamentales ya reconocidos y que al guardar tan estrecha relación con el derecho a la autodeterminación informativa, no hacen más que confirmar la condición de derecho fundamental de éste último.

2. Argumentación jurisprudencial:

Numerosas y significativas han sido las ocasiones en que el Tribunal Constitucional Español se ha manifestado a propósito del reconocimiento del derecho a la autodeterminación informativa, si bien no es posible negar que, en sus primeros pronunciamientos se mostró vacilante. Así encontramos que por primera vez de pronunció sobre el alcance de esta garantía fundamental en la sentencia 254/1993, de 20 de julio, sentando desde ese momento las bases desde las que podemos iniciar la construcción del contenido esencial del derecho a la autodeterminación informativa.

Sin embargo cabe destacar que el Tribunal Constitucional en dicho fallo prefiere el término “libertad informática”. Por medio de la sentencia recién mencionada podemos inferir que el Tribunal Constitucional no duda al afirmar que el artículo18.4 de la Carta Magna española consagra un derecho fundamental autónomo y diferente del derecho a la intimidad, ya que en la misma, refiriéndose al artículo citado, manifiesta lo siguiente: “… De este modo nuestra constitución ha incorporado una nueva garantía constitucional, como forma de respuesta a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona, de forma en último término no muy diferente a como fueron originándose e incorporándose históricamente los distintos derechos fundamentales. En el presente caso estamos ante un instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, pero también de un instituto que es, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama «la informática…” (32).

Si bien esta es la tesis general de la doctrina del Tribunal Constitucional Español, se halla una excepción en la Sentencia 143/1994, en la misma, asocia directamente la protección de los datos personales con el derecho a la intimidad, al que le reconoce un elemento positivo afirmando cuanto sigue “…no es posible aceptar la tesis de que el derecho fundamental a la intimidad agota su contenido en facultades puramente negativas, de exclusión…. En consecuencia con ello, habría que convenir en que un sistema normativo que, autorizando la recogida de datos incluso con fines legítimos, y de contenido aparentemente neutro, no incluyese garantías adecuadas frente a su uso potencialmente invasor de la vida privada del ciudadano, a través de su tratamiento técnico, vulneraría el derecho a la intimidad de la misma manera en que lo harían las intromisiones directas en el contenido nuclear de ésta» (33).

Vislumbramos mayor claridad en un fallo trascendental para la materia que estamos tratando; la sentencia 292/2000 de
30 de noviembre, que resolvió recurso de inconstitucionalidad núm. 1463-2000, interpuesto por el Defensor del Pueblo, contra los artículos 21.1 y 24.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En el mencionado fallo el Tribunal Constitucional realiza una clara y marcada diferenciación entre los conceptos de intimidad y protección de datos personales argumentando que “ La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran…la función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8).

En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado.” (34)

En definitiva, a juicio del Tribunal Constitucional puede decirse que si el derecho a la intimidad aspira a garantizar al individuo un ámbito de reserva, y excluirlo del conocimiento ajeno, el derecho a la autodeterminación informativa reconoce a la persona un poder de control sobre la información personal que le concierne, sobre su utilización y destino, para así evitar utilizaciones ilícitas.

Es importante agregar a lo ya mencionado, que el derecho fundamental a la intimidad no aporta por sí solo una protección suficiente a la nueva realidad derivada del progreso tecnológico y por ello, con la inclusión del apartado cuarto del artículo 18, se da respuesta a “una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona”37: la libertad informática.

Resumiendo, podemos afirmar, como también lo manifiesta Ana Garriga Domínguez, que el derecho a la autodeterminación informativa en el Derecho español se configura como un derecho fundamental autónomo e independiente del derecho a la intimidad, cuya finalidad, objeto y contenido difieren, habida cuenta de los distintos riesgos que ambos derechos fundamentales han de enfrentar en las sociedades actuales y conocemos los riesgos, sabemos que el derecho a la autodeterminación informativa se caracteriza por un marcado contenido positivo de control de los propios datos38, pero ¿cuáles son los instrumentos que otorgan las facultades al ciudadano a fin de hacer efectivo su derecho a la autodeterminación informativa?¿cual es el contenido esencial del derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la Constitución Española?¿cuáles son los derechos que le otorga al ciudadano la ley que desarrolla el artículo constitucional más arriba citado? Estas y otras interrogantes serán abordadas para su análisis y desarrollo en el siguiente capítulo del presente trabajo.

IV. Breve síntesis del desarrollo legislativo del derecho a la autodeterminación informativa:

Antes de adentrarnos en próximo capítulo en el cual se llevará a cabo el análisis de la regulación específica del derecho a la autodeterminación informativa en España y Europa, es menester primeramente conocer los orígenes y la evolución histórica de la legislación sobre protección de datos a nivel general. Varios autores dividen el estudio normativo de esta materia en leyes de primera, segunda y tercera generación a fin de analizar la evolución legislativa en esta área del derecho.

1. Leyes de primera generación (1970-1973):

A lo largo de la primera mitad de la década de 1970 fueron aprobadas distintas normas de rango legal que la doctrina ha
venido a denominar “leyes de primera generación”, dada la escasez de desarrollo que la informática había tenido hasta aquellos momentos, pues se limitaba a crear instrumentos de protección y a fijar una limitación a la utilización desenfrenada de aquélla (37).

En este marco, al Land de Hesse le corresponde el honor de haber adoptado la primera norma vinculante en materia de protección de datos, el 7 de octubre de 1970. La ley se refiere exclusivamente a ficheros de los organismos públicos y crea la figura del Comisario Parlamentario de Protección de Datos, con funciones similares a las de un Ombudsman, que velaba por el cumplimiento de la Ley y que entre otras funciones tenía la obligación de resolver los recursos que puedan promover aquellos interesados que consideren lesionados en sus derechos e intereses por el tratamiento de sus datos personales (38).

Por su parte, la primera Ley Nacional sobre protección de Datos fue aprobada por el Parlamento Sueco el 11 de mayo de
1973. Dicha Ley puede considerarse con propiedad el texto de referencia para el desarrollo posterior de la protección de datos de carácter personal, extendiendo su aplicación a la totalidad de los tratamientos del sector público y privado. Esta Ley desarrolla por primera vez los principios que configurar la protección de datos y crea la primera autoridad de protección de datos de carácter personal, el Datainspektionen.

2. Leyes de segunda generación (1974-1979):

Una nueva etapa en la evolución de las leyes de protección de datos se inicia con la promulgación de la Privacy Act estadounidense, de 31 de diciembre de 1974. El núcleo de esta ley reside en la protección de individuos frente al asalto a la intimidad (39) por los sistemas de acopio y almacenamiento de datos derivados del uso de la tecnología informática por las agencias federales, los bancos de datos de la administración federal (40). Esta norma, se refería como la Ley de Hesse a ficheros de los Organismos Públicos.

No obstante, la cuestión no fue objeto del desarrollo producido en Europa, es decir, a diferencia de los sistemas europeos, carece de una magistratura o institución especializada en vigilancia (41) y control de la aplicación de este sector normativo, debiendo dirigir directamente sus quejas las personas concernidas a los tribunales ordinarios.

En esta fase de preocupación por asegurar el derecho al acceso de las personas a las informaciones que les conciernen, y
mostrando especial atención por la calidad de los datos, se sitúa la Ley francesa de 6 de enero de de 1978 relativa a la Informatique, aux fichiers et aux libertés. Uno de los aspectos centrales de esta norma reside en definir los datos personales y también prevé un órgano específico y de estructura colegiada para velar por su aplicación y recibir quejas de las personas afectadas denominado Commssion Nationales de I´ Informatique et des Libertés.

Durante este periodo, entre 1977 y 1979, la República Federal de Alemania, Dinamarca, Austria y Luxemburgo adoptan leyes nacionales de protección de datos de carácter personal, guiadas por el marco omnicomprensivo contenido en la legislación sueca de 1973 y creando en la mayor parte de los supuestos, autoridades independientes de protección de datos de carácter personal (42).

En la misma órbita de inquietudes, y como afirma Pérez Luño45, por llevar al derecho positivo a la garantía de las facultades que dimana de la libertad informática se inscriben las primeras consagraciones de este derecho fundamental en las Constituciones de Portugal en 1976 y de España en 1978. La Constitución portuguesa consagra su artículo 35 a regular la utilización de la informática, mientras que la Constitución Española lo hace en su artículo 18.4.

Al propio tiempo, el Parlamento Europeo aprueba en 1979 la Resolución de 8 de mayo sobre tutela de los derechos del individuo frente al creciente progreso técnico en el sector de la informática, primer documento en materia de protección de datos dentro de la que luego sería la Unión Europea.

3. Leyes de tercera generación (1980-2000):

La tercera generación de Leyes de protección de datos personales se inicia con el reconocimiento, a escala internacional, de las facultades jurídicas que dimanan de la libertad informática.

La aprobación de dos textos esenciales para la compresión del contenido del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, como son la Recomendación de la OCDE sobre circulación de internacional de datos personales para la protección de la intimidad en septiembre de 1980 y el Convenio 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, dan lugar a la iniciación de un nuevo y prolongado período en el que un gran número de países adaptarán su legislación a los principios consagrados en ambos instrumentos.

En este contexto, debe recordarse la Recomendación 81/679/CEE, de la Comisión Europea, en la que se aplaude la aprobación del Convenio 108 del Consejo de Europa y se aboga por la normalización del régimen jurídico de la protección de datos en los Estados Miembros instando a los mismos a ratificar el mencionado Convenio. Otros instrumentos internacionales tienen esencialmente en cuenta la regulación de la protección de datos de carácter personal, tales como los Convenio Schengen de 19 de enero de 1990, Europol de 26 de julio de 1995 y Cooperación en Materia Aduanera y creación del Sistema de Información Aduanero de 23 de enero de 1998.

Por otro lado, el 14 de enero de 1990 se aprueba la Resolución 45/95 de la Asamblea General de Naciones Unidas, relativa a los principios rectores para la reglamentación de los ficheros computarizados de datos personales46. Al propio tiempo, en el ámbito de la Unión Europea, durante este periodo se gesta la adopción del texto de mayor relevancia en el marco de la protección de datos, se trata de la Directiva 95/46/CE, cuya incidencia normativa de protección de datos es continua y creciente, inclusive más allá de la propia Unión Europea.

Actualmente, en el ámbito europeo, el derecho a la protección de datos de carácter personal es reconocido como derecho fundamental por el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión, celebrada en Niza el 7 de diciembre de 2000. La Carta reconoce el derecho a la protección de datos como independiente del derecho a la intimidad, y explicita claramente el contenido del derecho estableciendo lo siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o
en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.

3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.”

Artículo publciado en «PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES» CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN, LEGISLACIÓN Y PUBLICACIONES. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. Alonso y Testanova. Asunción – Paraguay. COORDINACIÓN: VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Ministro. Director ELABORACIÓN DE LA OBRA ROSA ELENA DI MARTINO. APORTE DOCTRINARIO ADRIANA RAQUEL MARECOS GAMARRA. EDICIÓN: MARCOS C. VILLAMAYOR HUERT. ISBN 978-99953-41-05-3

(1) L. E. VIGGIOLA y E. MOLINA QUIROGA, Tutela de la autodeterminación informativa. Aproximación a una regulación eficaz del tratamiento de datos personales. Ponencia presentada al Congreso Internacional «Derechos y Garantías en el Siglo XXI» de la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Documento electrónico localizado en http://www.aaba.org.ar/bi151302.htm. Abril de 1999.

(2) Los derechos humanos de primera generación se encuentran reconocidos en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49. Estos derechos pueden hacerse exigibles a través del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 9.

(3) Los derechos de segunda generación se encuentran reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27. Este Pacto no cuenta aún con Protocolo Facultativo.

(4) A. E. PÉREZ LUÑO, La tercera generación de derechos humanos. Aranzadi. Navarra. España 2006 p. 28

(5) J. DE LUCAS, El concepto de solidaridad, Fontamara, México 1993, p.19

(6) A.E. PÉREZ LUÑO, Perfiles morales y políticos del derecho a la intimidad, en Anales de la Real Academia de las Ciencias Morales y Políticas, año XLVIII, número 73, Madrid, 1996, p.319.

(7) K. VASAK, Diferentes catégories des droits de I´homme, en LAPEYRE, A., DE TINGUY, F. y VASAK, (Dir.): Les dimensions universelles des droits de I´homme, Bruylant, Bruxelles, 1990, p.303

(8) V. FROSINI, Cibernética, derecho y sociedad. Tecnos, Madrid, 1982 p.178

(9) M.E. RODRÍGUEZ PALOP, La nueva generación de derechos humanos, Dykinson, Madrid, 2002, p. 63

(10) Denominación otorgada por el Tribunal Constitucional Alemán, en la sentencia que resuelve el recurso planteado contra la Ley del Censo en el año 1982.

(11) A. E. PÉREZ LUÑO, La tercera generación de derechos humanos. op. cit. p.35

(12) S. WARREN y L. BRANDEIS, The Right to Privacy. Civitas. 1995 p. 22

(13) M. I. GARRIDO GÓMEZ, Derechos fundamentales y Estado social y democrático de derecho, Dilex, Madrid, 2007, p. 206

(14) La protección de este derecho se encuentra contemplada por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen (BOE núm. 115, de 14-05-1982).

(15) L.J. MIERES MIERES, Intimidad personal y familiar. Prontuario de jurisprudencia constitucional, Editorial Aranzadi, S.A. Navarra 2002, p. 190-191 en M. I. GARRIDO GÓMEZ, Derechos fundamentales y Estado social y democrático de derecho, op.cit., p. 206

(16) Entiéndase como garantías institucionales las instituciones administrativas de protección de datos que se encargan de tutelar los derechos de los ciudadanos, como ser la Agencia Española de Protección de Datos.

(17) F. HERRERO-TEJEDOR, Honor, intimidad y propia imagen. Colex. Madrid 1994 p. 22

(18)  S. WARREN y L. BRANDEIS, op. cit., p. 60

(19) Es también claro que no se requiere la intensión de dañar o de injuriar para que la libertad del sujeto, en cuanto a su imagen, se considere violada, y constituye una realidad incuestionable que el simple hecho de divulgar, exhibir o publicar la imagen de la persona puede y debe ser cuestión que quede al exclusivo arbitrio de cada persona.

(20) A. I. HERRÁN ORTIZ, La violación de la intimidad en la protección de datos personales. Dykinson. 1999. p. 38-39

(21) M. DARANAS PELÁEZ (Trad.) Jurisprudencia constitucional extranjera. Tribunal Constitucional Alemán. Ley del Censo, BJC, núm. 33, 1984.

(22) P. LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, El derecho a la autodeterminación informativa. Tecnos. Madrid. 1990. p. 121-122.

(23) A. I. HERRÁN ORTIZ. La violación de la intimidad en la protección de datos personales. Dykinson. 1999.p. 73

(24) A. GARRIGA DOMÍNGUEZ. Tratamiento de datos personales y derechos fundamentales. Dykinson. Madrid. 2004. p.22

(25) C. RUIZ MIGUEL, En torno a la protección de los datos personales automatizados. Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), num. 84 abril – junio. 1994 p. 241y 242.

(26) P. LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, El derecho a la autodeterminación informativa. Madrid. Tecnos. 1990. p 123.

(27) P. LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, op. cit., p. 15

(28) A. PÉREZ LUÑO, Los derechos humanos en la sociedad tecnológica, en Losano M. y otros: Libertad informática y leyes de protección de datos, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1990. p. 156.

(29) A. E. PÉREZ LUÑO. Nuevos derechos fundamentales de la era tecnológica: la libertad informática, ADPEP. núm. 2., 1989.p. 194.

(30) A. E. PÉREZ LUÑO op. cit., p. 175

(31) A. I. HERRÁN ORTIZ, op. cit., p. 121-122.

(32) STC 254/1993, de 20 de julio, fundamento jurídico 6, Recurso de Amparo Nº 1827/1990.

(33) STC 143/1994, de 09 de mayo, fundamento jurídico 7, Recurso de Amparo Nº 3192/1992.

(34) STC 292/2000, de 30 de noviembre, fundamento jurídico 5, Recurso de inconstitucionalidad Nº 1463-2000.

(35) STC 143/1994, de 09 de mayo, fundamento jurídico 6, Recurso de Amparo Nº 3192/1992

(36) A. GARRIGA DOMÍNGUEZ, op. cit., p. 36.

(37) A. PUENTE ESCOBAR Breve descripción de la evolución histórica y del marco normativo internacional del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. II Encuentro Iberoamericano de Protección de Datos. La Antigua- Guatemala, 2-6 de junio de 2003. 2ª Edición Protección de datos de carácter personal en Iberoamérica. Tirant lo Blanch.Valencia, 2006, p. 40

(38) A. GARRIGA DOMÍNGUEZ, La protección de los datos personales en el derecho español, Dykinson, Madrid, 1999. p. 48-49

(39) La protección ligada a la privacidad de las personas, también era objeto de preocupación en los Estados Unidos, no siendo ajena a tal preocupación la inquietud social producida por el caso Watergate.

(40) E. PÉREZ LUÑO, Los derechos humanos en la sociedad tecnológica, en Losano M. y otros: Libertad informática y leyes de protección de datos, Centro de Estudios Constitucionales, op. cit p. 147

(41) La falta de interés por crear una institución especializada, se dio posiblemente por el papel preponderante que presenta la libertad de expresión e información en relación con la protección de la intimidad de las personas en la legislación Estadounidense.

(42) A. PUENTE ESCOBAR op. cit. p. 41

(43) A. PÉREZ LUÑO, Los derechos humanos en la sociedad tecnológica, en Losano M. y otros: Libertad informática y leyes de protección de datos, Centro de Estudios Constitucionales, op. cit p. 148

(44) También conocida como “Directrices de Protección de Datos de las Naciones Unidas” cuya importancia es capital, aún no tratándose de un texto obligatorio para los Estados Miembros, al suponer su adopción la aprobación del primer texto en materia de protección de datos de ámbito mundial.