¿Es necesaria la existencia de una base de datos de trabajadores sindicalizados en poder del Ministerio de Trabajo de Costa Rica?

Por Mauricio Paris

El manejo de los datos personales toma cada día mayor relevancia regulatoria. Muestra de ello ha sido la reciente decisión de la Sala Constitucional en el marco de una Consulta Facultativa de Constitucionalidad del Proyecto de “Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos”, expediente No. 21.049.

¿Qué tiene que ver la huelga con la protección de datos personales? La relación entre ambos temas viene dada por la reforma al artículo 349 del Código de Trabajo que, pretende incorporar un inciso d), más un transitorio, que al respecto disponen:

Artículo 349-Los sindicatos están obligados:

  1. A enviar cada año al mismo Departamento una nómina completa de sus miembros, y señalar un medio electrónico para atender notificaciones. Dicha dirección electrónica debe estar debidamente registrada y actualizada ante el Ministerio de Trabajo, y será utilizada exclusivamente para recibir notificaciones en los trámites de calificación de movimientos huelguísticos regulados en este código y para los efectos del trámite del artículo 375 bis de este código. El Ministerio de Trabajo brindará acceso público y en línea a la lista de medios electrónicos establecidos por cada una de las organizaciones sindicales registradas. En caso de incumplimiento de este requisito, las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas de forma automática.

Transitorio- Para el cumplimiento de la obligación establecida en el inciso d) de este artículo se establece el plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

En consecuencia, la reforma obliga a registrar anualmente una nómina de todos los afiliados a cada sindicato, más un medio para atender notificaciones. El texto indica que el Ministerio dará acceso público a la lista de medios electrónicos, por lo que se debe interpretar que se refiere únicamente al correo electrónico, y no a toda la lista de trabajadores sindicalizados.

Aun y cuando el voto completo de la Sala no se conoce por estar pendiente su redacción, el Poder Judicial dio a conocer el Por Tanto de la resolución, en donde en lo que tiene que ver con protección de datos se menciona en el primer punto resuelto de la consulta:

En cuanto a los vicios de procedimiento:

1) Por unanimidad, no se encontraron vicios de inconstitucionalidad respecto del artículo 349 inciso d) consultado, siempre y cuando el tratamiento de los datos ahí contenidos respete lo establecido en la Ley N° 8968 “Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales”.

(…)

De la redacción de dicho extracto, pareciera concluirse que la Sala Constitucional no entró a valorar si dicha norma cumple o no con la Ley No. 8968 sobre protección de datos personales, sino que, en una suerte de procastinación judicial, únicamente condiciona su constitucionalidad a que la norma respete dicha normativa. Y calificamos la decisión como procastinación por el hecho de que, por eficiencia, en nuestro criterio la Sala debería determinar el cumplimiento de dicha norma a tal legislación, aun y cuando probablemente la decisión de la Sala de no hacerlo se justifique en que su labor es la de verificar que las leyes no violen la Constitución, no el hecho de que puedan entrar en contradicción con otras normas de igual rango. Pero lo curioso es que entonces, por la forma en que se redactó el voto, condicione su constitucionalidad al hecho de que la reforma legal respete otra ley, pero no entre a determinar si lo hace o no.

En cualquier caso, la pregunta de fondo es ¿Respeta la reforma al Código de Trabajo las disposiciones de la Ley de Protección de Datos? Para responder dicha pregunta, en primer término, es necesario recordar que el artículo 9 de la Ley de Protección de Datos establece distintas categorías de datos personales, entre ellos, los que denomina sensibles, y en donde ofrece una lista no taxativa de datos que gozan de dicha calificación, como por ejemplo los que revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, entre otros. No se establece expresamente como dato sensible la afiliación a un sindicato, sin embargo, cabría aplicar una aplicación analógica del artículo 404 del Código de Trabajo, que establece la prohibición de discriminar en el trabajo por distintas razones, incluyendo la afiliación sindical. Es razonable pensar que, si una norma del ordenamiento jurídico establece que la afiliación sindical es un motivo de discriminación, dichos datos pueden ser considerados como sensibles, máxime si están localizados en una base de datos, sea pública, semipública o privada.

El efecto de considerar que la afiliación a un sindicato es un dato sensible es que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Protección de Datos Personales, nadie está obligado a revelar datos sensibles, salvo excepciones que establece esa misma norma, que ninguna es aplicable a la base de datos de sindicalistas que se pretende llevar. Pareciera más bien que la única entidad que puede realizar el tratamiento de estos datos es el propio sindicato, con respecto a sus afiliados, con la condición de que no puede comunicar a terceros tales datos sin el consentimiento del titular de los datos, es decir, del trabajador sindicalizado, y únicamente revelarlo ante finalidades legítimas: informar al patrono de su afiliación para que deduzca del salario la respectiva cuota, o informar el nombre de los representantes sindicales para que ostenten el fuero de protección otorgado por ley.

¿Es necesaria la existencia de una base de datos de trabajadores sindicalizados en poder del Ministerio de Trabajo? Si bien el artículo 8 de la Ley de Protección de Datos establece una serie de excepciones a las garantías y derechos en ella consagrados, relacionados principalmente con el manejo de los datos personales por parte del propio Estado, lo cierto del caso es que la norma establece que dichas limitaciones deben ser justas, razonables y acordes con el principio de transparencia administrativa, y cuando persiga una serie de fines, ninguno de los cuales parece aplicar a la finalidad de la norma. Entenderíamos razonable la existencia de un registro de dirigentes sindicales, en virtud de la condición de persona jurídica de los sindicatos, e incluso del fuero de protección laboral ya mencionado, pero no queda clara la finalidad de una base de datos de trabajadores sindicalizados, públicos y privados.

Cualquier tratamiento de datos personales por parte del Estado, pero sobre aquel que constituya un tratamiento de datos sensibles, debe tener una base legal específica que prevea, entre otras cosas, la entidad responsable del tratamiento de los datos, la finalidad de dicho tratamiento, las entidades que pueden comunicarse los datos personales, las limitaciones, la finalidad, el plazo de conservación de los datos y demás medidas que garantizan que el tratamiento de los datos es lícito y legal.

En el caso que nos ocupa, ninguno de estos aspectos queda definido en la norma, y se echa en falta en especial la determinación de la finalidad del tratamiento de datos personales.

Ahora bien, no hay ningún motivo por el cual estos aspectos deban ser desarrollados en una ley, al contrario, todos estos aspectos podrían establecerse mediante un decreto ejecutivo que reglamente la creación y funcionamiento de la base de datos que se creará. Dicho decreto sería precisamente la base jurídica necesaria que el tratamiento de los datos personales previsto en la reforma cumpla los requerimientos de la Ley de Protección de Datos Personales.