Las «Buenas prácticas» en materia de protección de datos y derecho a la propia imagen en México

Por Noé Adolfo Riande Juárez

1. Contexto

a) Colisión de Derechos

Existe una colisión de derechos fundamentales: los artículos 6° y 7° constitucionales, así como el artículo 4° de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establecen condiciones que garantizan el ejercicio del derecho de toda persona a tener acceso a la información, así como a comunicar por cualquier medio sus ideas y opiniones, pero bajo la responsabilidad de proteger y respetar el ámbito de los datos personales.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[1]

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Párrafo reformado DOF 13-11-2007, 11-06-2013

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y DIFUNDIR INFORMACIÓN e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Párrafo adicionado DOF 11-06-2013

[…]

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

  1. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

Párrafo reformado (para quedar como apartado A) DOF 11-06-2013. Reformado DOF 29-01-2016

  1. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, (…) es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. (…).

Fracción reformada DOF 07-02-2014

  1. La información que se refiere a la VIDA PRIVADA y los DATOS PERSONALES será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III.   Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus DATOS personales o a la rectificación de éstos.

[…]

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información.[2]

Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley Federal, las leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; (…).

Pero cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncia diciendo que:

“… es fundamental que los periodistas… gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad”[3]

… se actualiza una permanente tensión que conduce al debate sobre la interpretación de derechos fundamentales, y al papel que juega la ponderación en la práctica de los tribunales constitucionales.

En la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la ponderación de los valores sostenidos por la Libertad de expresión y el Derecho a la protección de los Datos Personales, no es desconocida. Así, cuando se interpretó la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, se evidenció la capacidad existente para ponderar sobre la negligencia de un periodista en el manejo de información vinculada con una persona:

“(…). En consecuencia, si un periodista que difunde información íntima de una persona –que considera de interés público– instrumentó diversas medidas de diligencia para evitar que esa información pudiera vincularse con la persona, es indudable que dicho periodista no incurrió en negligencia inexcusable en la difusión de esa información. (…)”

(Libertad de expresión. Interpretación de la negligencia inexcusable de los periodistas en la Ley de responsabilidad civil para la protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. Amparo directo 3/2011. Del 30 de enero de 2013. 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 552.) [4]

b) Hechos recientes

Sin embargo, cuando hechos recientes en la ciudad de México plantearon la facilidad con que, puede violarse la privacidad de la ciudadanía (no sólo por las autoridades sino por cualquier ciudadano que tenga acceso a tecnologías que permiten hacer públicas actividades que podrían quedar dentro de la esfera privada de sus autores):

  1. Las denuncias del Director General de Desarrollo (el “City manager”) de la Delegación Miguel Hidalgo con el concurso de la “App” (software de aplicación para Smart-phones) “Periscope”;
  2. La elaboración de un Comunicado de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (DF), preocupada por la difusión de la imagen de personas que realizan conductas sancionables el pasado 23 de febrero de 2016;[5]
  3. La elaboración de un primer borrador por la Asamblea Legislativa del DF para regular el empleo de Periscope y de “… todas las actividades que se realizan en diversas plataformas y redes tecnológicas…”;[6]
  4. La invitación de la Delegada de Miguel Hidalgo a un Debate sobre el uso de Periscope, a toda la ciudadanía para el próximo 17 de marzo;[7] y
  5. El anuncio resultante de la sesión del pasado día 7 de marzo de la Asamblea Legislativa, informando que en un mes y medio se tendría el Protocolo que regule el uso de Periscope por parte de las 10 Delegaciones del gobierno capitalino que actualmente lo emplean para difundir sus actividades

Todo ello terminó por generar propuestas desde diversas fuentes de la ciudadanía planteándose que la posibilidad de incluir algunos otros elementos tales como solicitar el consentimiento previo; realizar las transmisiones únicamente en diferido, nunca en directo; no evidenciar datos personales del ciudadano infractor; evitar abusos de poder; que la información no fomente la discriminación de los ciudadanos infractores; que los videos sean realizados por servidores públicos plenamente identificados; que se graben únicamente actividades realizadas en espacios públicos y nunca en espacios privados; y finalmente, se propuso que no sólo se grabara a los ciudadanos cuando cometan infracciones, sino que también se les grabe –en su caso–, cuando realicen actos que enmienden sus infracciones y/o cuando paguen la sanción que les pudiera corresponder.

La reglamentación prevista nunca se dio, el Protocolo de actuación anunciado se entendió como necesario pero nunca se pronunció y el uso de Periscope por las autoridades para denunciar actividades de la ciudadanía contrarias al orden público no solo perdura sino que ha proliferado apareciendo más de una organización de la sociedad civil que denuncian y/o difunden actividades aberrantes o ejemplares con el fin de desarrollar una conciencia ciudadana; y todo a partir de comportamientos que pudiendo quedar como parte de la vida privada de sus autores, ahora son difundidas porque se considera que tal difusión es beneficio del interés público.

Evidentemente, más allá de las preocupaciones que se dieron en la Ciudad de México, en cualquier lugar del mundo, cualquier particular –desde los medios de comunicación o fuera de ellos–, está en posibilidad de lesionar la imagen y la privacidad de sus conciudadanos cuando emplea sus recursos tecnológicos para difundir hechos que él considera que deben ser conocidos por todos.

Hoy en día, las cámaras de videovigilancia (públicas o privadas), la transmisión en vivo con cualquier Tablet o Smart-phone a través de las redes sociales, el empleo de Drones con cámaras de video (con o sin conexión a internet), exigen que analicemos y nos concienticemos respecto del daño que le podemos provocar a nuestra sociedad (por no decir a nuestros semejantes) con la obtención y la difusión de la información obtenida con esos u otros recursos tecnológicos, cuando ésta comporta el tratamiento de datos personales.

En este caso, no puede regularse el empleo de las tecnologías que invaden la privacidad; a diferencia de lo que ocurre cuando se analiza la potencialidad de los diferentes tipos de Cookies, Web Beacons y Web Bugs empleados en el ámbito publicitario o para aprovechar las posibilidades del Big Data (“minería” y clasificación de Bancos de datos), no se puede pretender que el legislador pronuncie reglas que impliquen una censura previa, pero si se puede realizar una revisión del marco normativo y buenas prácticas vigentes en México y en otras latitudes del orbe, a fin de identificar que principios se podrían ser aplicables en una sociedad como la nuestra.

c) Normatividad existente

Si consideramos la normatividad existente en México y en otras latitudes:[8]

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM);
  • Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP);
  • Ley General de Transparencia y Acceso a la Información (LGTAIP);
  • Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados (LGPDPPSO);
  • Ley Federal de Derechos de Autor (LFDA);
  • Ley sobre delitos de imprenta (LDI);
  • Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (RLFPDPPP);
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP);
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (CADH);
  • Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CPDHLF);
  • Guía para cumplir con los principios y deberes de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;
  • Data protection and journalism: a guide for the media (Protección de Datos y periodismo: Guía para los medios de comunicación) de la Oficina del Comisionado para la Información del Reino Unido (DP&J);
  • Código Deontológico. Federación de Asociaciones de Periodistas de España;
  • Codice di deontologia relativo al trattamento dei dati personali nell’esercizio dell’attività giornalistica (Código deontológico relativo al tratamiento de datos personales en el ejercicio de la actividad periodística) del “Garante para la protección de datos personales” de Italia.
  • Código de Ética. El Foro del Periodismo Argentino (FOPEA);
  • Código de Ética de la Sociedad de Periodistas Profesionales de los Estados Unidos de América (EC-SPJ); y
  • Código de Ética para los Medios Mexicanos.

… se alcanzan las conclusiones que se desarrollan a continuación.

2. Realidad jurídica

El periodista (así como cualquier particular que publicite datos personales)[9] debe respetar el derecho a la intimidad y a la propia imagen teniendo en cuenta que los únicos supuestos de excepción a los principios que rigen el tratamiento de datos personales, son como lo establece el 2º. párrafo del artículo 16 constitucional:

  • razones de seguridad nacional,
  • el respeto u obediencia de disposiciones de orden público,
  • la supremacía y protección de la seguridad y salud públicas o
  • la protección de los derechos de terceros.

Estos supuestos[10] determinan lo que en México –y para el caso concreto de las violaciones a la protección de datos personales– podría denominarse de manera genérica, como el “interés público”, el “interés social” o la “utilidad pública”; mismo que todo periodista deberá ponderar para justificar las intromisiones o indagaciones sobre la vida privada de una persona sin su previo consentimiento. Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el Amparo directo 3/2011. TA, 10ª época.[11]

En otras palabras, el periodista o particular que realice el tratamiento de datos personales (en forma textual, gráfica, audio, video, o de cualquier manera), y que reporta a su público, hechos que impliquen faltas o violaciones a la seguridad nacional,[12] a disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros, debe en el ejercicio de la libertad de expresión, proteger la vida privada de las personas de “intromisiones innecesarias”[13] e “instrumentar diversas medidas de diligencia” para evitar que se le acuse (como en el Amparo directo 3/2011) de dar tratamiento a los datos personales con “negligencia inexcusable”.[14]

Por lo anterior, y por lo que se observa en otras latitudes –cómo enseguida veremos–, se entiende que todo periodista –como cualquier otro particular–, de entrada, debe entregar su aviso de privacidad, solicitar el consentimiento, usarlos con finalidades específicas y de manera pertinente, conservándolos con las medidas de seguridad necesarias, MÁS SI ELLO NO FUERA POSIBLE en su totalidad, no por “negligencia inexcusable” y no para “injerencias inexcusables”, sino por la complejidad de los hechos, por falta de recursos, de tiempo o por incapacidad estructural para su cumplimiento, dado que este derecho a la protección de los datos no es absoluto sino que –con arreglo al Principio de Proporcionalidad–, debe mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, al periodista podemos recomendarle la observancia de aquellas “Buenas Prácticas” que ha sido posible extraer tanto en el orden internacional como en nuestro orden jurídico.

“Buenas Prácticas” que aconsejan, a manera de un control ético y racional, que pondere ambos derechos y que cumpla en la medida de sus circunstancias con lo previsto por la Ley para proteger los Datos Personales.

3. “Buenas Prácticas” recomendadas

Estas Buenas Prácticas aun cuando siempre impulsan al cumplimiento de lo previsto durante el tratamiento de los Datos Personales, hacen referencia a diversas circunstancias en las que ese cumplimiento refleja respeto a lo dispuesto tanto por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares (así como por la recién promulgada Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados); auxiliando en realidad, a que según sea el escenario en que se encuentre el periodista siempre quede cubierto respecto de la diligencia de su proceder con respeto a la privacidad y los derechos de la ciudadanía.

a) Durante la obtención de los datos:

  1. Recordar que tratándose de retratos se debe contar con el consentimiento de la persona que se está retratando (Art. 87 LFDA), considerando que en el caso de quienes figuran como “personajes públicos” (TA. Amparo directo 6/2009) esto no es necesario.

Esta Buena Práctica está avalada por lo dispuesto en nuestra legislación (en la Ley Federal de Derechos de Autor), [15] y por lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en su resolución al Amparo directo 6/2009). [16]  No obstante, en este sentido también se pronuncia el “Codice di deontologia relativo al trattamento dei dati personali nell’esercizio dell’attività giornalistica (Código deontológico relativo al tratamiento de datos personales en el ejercicio de la actividad periodística)” elaborado por el “Garante para la protección de datos personales” de Italia,[17] que perfecciona el criterio aplicable a los personajes “públicos” de la siguiente manera en su artículo 6, párrafo 2:

“La esfera privada de las personas que desempeñan funciones públicas o de los personajes notoriamente públicos debe ser respetada si las noticias o los hechos no tienen nada que ver con su función o su vida pública.”[18]

Por otra parte, el Código de Ética de la Sociedad de Periodistas Profesionales de los Estados Unidos de América, va más allá y puntualiza en su capítulo denominado “Minimizar el daño”:

Darse cuenta de que las personas privadas tienen un mayor derecho a controlar la información sobre sí mismos que las figuras públicas y otras personas que buscan poder, influencia o atención. Pesar las consecuencias de publicar o transmitir información personal.[19]

Finalmente, se hace notar que esta Buena Práctica recomienda privilegiar dos de los Principios que rigen la protección de datos personales: el Principio del Consentimiento (así lo requiere la LFDA) y el de Licitud (cuando se cumple con la LFDA), y asimismo, abre la posibilidad de que una vez que se cuenta con un consentimiento expresamente manifestado, también podrían satisfacerse también los Principios de Información y de Responsabilidad así como el Deber de Seguridad.[20]

  1. Cuando se graban hechos dónde es posible identificar y contactar a quienes participan, es honesto que se entregue un aviso corto con el que se advierta que se han registrado sus imágenes o voces, y que se utilizarán si se estima que la fotografía o video permite satisfacer el “interés público”. La gente debe saber si usted está recabando información acerca de ellos a menos que ello ponga en peligro su seguridad o que de otra manera se vuelva imposible el ejercicio de la función informativa

El sentido de esta Buena Práctica lo encontramos plasmado en la obra “Data protection and journalism: a guide for the media (Protección de Datos y periodismo: Guía para los medios de comunicación)” elaborado por la Oficina del Comisionado para la Información del Reino Unido, donde postula entre sus “puntos clave” para la “Obtención de información” en página 9:

“Sea abierto y honesto siempre que sea posible. La gente debe saber si usted está recogiendo información acerca de ellos en los temas en que es practico (en el sentido de posible o provechoso, u oportuno.-[NdT][21]) contárselos. Aceptamos que en general no será posible para los periodistas hacer contacto con todos aquellos sobre los que recogen información.”[22]

Asimismo, el Artículo 2, párrafo 1 del Código deontológico italiano (relativo al tratamiento de datos personales en el ejercicio de la actividad periodística) plantea:

“1. El periodista que reúne noticias para una de las operaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra b) de la Ley núm. 675/1996 debe dar a conocer su identidad, su profesión y la finalidad del acopio a menos que ello ponga en peligro su seguridad o que de otra manera se vuelva imposible el ejercicio de la función informativa; evita artificios y evita una presión excesiva. Quedando en claro cuál es su actividad, no se requiere que el reportero proporcione los otros elementos de la información mencionados en el artículo 10, párr. 1 (Informaciones que se entregan al momento de la obtención.- [NdT]), de la Ley núm. 675/1996 (Ley sobre la Privacidad.- [NdT].”[23]

Lo que trasladado a los términos de nuestra realidad jurídica, se conoce como la entrega del Aviso de Privacidad Corto, y que implica también, satisfacer aquello que en el Reino Unido se plantea como: “hacer saber a la gente que se está recogiendo información sobre ellos”. Dándonos en ambos casos, la pauta para integrar en casi todas las Buenas Prácticas aquí propuestas, la recomendación de entregar, antes o después de la publicación –cuando sea posible–, un Aviso Corto que señale la finalidad de satisfacer el llamado “interés público”.

Finalmente, esta segunda Buena Práctica recomienda privilegiar los Principios de Licitud (dado que así lo requiere la LFPDPPP), de Lealtad (que no se recaben datos con dolo o vulnerando la confianza del titular) y de Finalidad (pues se prevé la entrega de un Aviso de Privacidad que mencione los propósitos del periodista); abriendo la posibilidad de satisfacer también, de manera consecutiva el Principio de Consentimiento, el de Responsabilidad, así como el Deber de Seguridad.

  1. Cuando se obtengan de una fuente diversa al titular, documentos o datos personales para fines informativos o periodísticos, posteriormente, ponga a disposición de los titulares un Aviso Corto donde se advierta la finalidad de dicho acopio, y señale el link al aviso de privacidad de su organización o del responsable; y de ser posible, también obtenga posteriormente el consentimiento de dichas personas.

A diferencia de la recomendación anterior, que refiere a la obtención de información, imágenes, videos y/o audios donde se contacta –como en una entrevista– con las personas involucradas y casi de inmediato se puede entregar el Aviso Corto, ahora –cuando no se obtienen de los titulares, se insiste en la necesidad de la entrega de dicho Aviso pero en un posterior momento luego que supone que los datos y/o documentos se obtienen sin que se enteren los titulares.

En este caso, también dan soporte a esta recomendación las Buenas Prácticas antes mencionadas, establecidas en la “Guía para los medios de comunicación” elaborado por la Oficina del Comisionado para la Información del Reino Unido –como un “punto clave” para la “Obtención de información”–; así como en lo señalado en el Artículo 2, párrafo 1 del Código deontológico italiano.[24]

Esta tercera Buena Práctica, como en el caso de la anterior, recomienda privilegiar los Principios de Licitud, Lealtad, Finalidad, y facilita el posterior cumplimiento de los Principios de Consentimiento, de Responsabilidad, así como el Deber de Seguridad.

  1. Que cuando la obtención de datos, documentos, audios, videos, fotografías, imágenes o información en general, se realiza de manera encubierta para evitar que las personas que participan en los hechos, se enteren y/o se opongan a su copia o registro, nada objeta el acopio legítimo de dichos materiales siempre que no se les dé ninguna difusión; pero en caso contrario, si se han identificado quienes son y sea posible localizarles, es recomendable entregar un aviso corto con el que se advierta que se han obtenido, copiado y/o registrado sus datos y que se utilizarán si se estima que permiten satisfacer “interés público” –siempre que el mismo aviso no constituya en sí, una obstrucción para la satisfacción del interés público.

De manera similar a como lo hace la Oficina del Comisionado para la Información del Reino Unido en su “Guía para los medios de comunicación”, esta Buena Práctica pretende evidenciar que no se ignora y que nada se opone a que, de ser necesario se obtenga la información –que incluya datos personales– de manera encubierta, cuando ésta conduzca a la satisfacción futura del interés público. No obstante, siendo coherente con las limitantes previstas por el artículo 16 constitucional, se reiteran las medidas planteadas en las dos recomendaciones anteriores: poner a disposición de los titulares un Aviso Corto de la organización del periodista o del responsable.

Este es el espíritu en el que se pronuncia la obra “Protección de Datos y periodismo: Guía para los medios de comunicación” del Reino Unido en págs. 9 y 10:

“No es necesario notificar a las personas si con ello se perjudica la actividad periodística. …

“Utilice métodos encubiertos sólo si está seguro de que esto se justifica por el interés público.

“(…) cuando sea posible, decir a la persona que está recogiendo la información de ella, y que la información es aproximadamente sobre… [lo que distingue la nota], lo que eres y lo que se está haciendo con su información.

“Si es necesario utilizar métodos encubiertos o intrusivos para obtener una historia, tales como la vigilancia, usted puede hacerlo si cree razonablemente que estos métodos son necesarios (en otras palabras, si no es razonablemente posible obtenerla de una manera menos intrusiva para obtener la información) y la historia es en el interés público. Para establecer si la investigación encubierta se justifica por el interés público, debe equilibrar el efecto perjudicial que tendría informar el interesado sobre la asignación periodística en contra del efecto perjudicial que el empleo de métodos encubiertos tendría sobre la privacidad de los titulares de los datos.

“(…) Incluso si la investigación encubierta puede ser justificada, aun así debe considerar si puede informar al interesado acerca de la información recopilada una vez que se hayan obtenido.” [25]

Por otra parte, cabe señalar aquí, lo que el Garante para la Protección de Datos Personales italiano sostiene en el punto 1 del Artículo 6 del Código deontológico antes citado:

“1. La divulgación de noticias de relevante interés público o social no entra en conflicto con el respeto a la privacidad cuando la información, incluso si es detallada, es indispensable en vista del hecho o de la originalidad de su descripción por las particulares formas en las que se produjo, así como por la calificación de sus protagonistas.”[26]

Es innegable que esta Buena Práctica recomienda privilegiar los Principios de Lealtad, Información, Finalidad y Responsabilidad que rigen la protección de datos personales, así como el posterior desarrollo del Deber de Seguridad.

  1. Cuando no se haya identificado o no sea posible localizar a las personas que participan en los hechos grabados o documentados (de manera abierta o encubierta), o cuando la entrega del aviso corto pueda representar una obstrucción a la satisfacción del interés público, debe ponderarse por sí mismo o con la Dirección de Redacción –o con su similar– dentro de la organización donde se trabaje, que la afectación a la privacidad nunca sea mayor al interés público existente por que se difunda esa información y, simultáneamente, redactar con claridad las razones que existen y que justifican el interés público en difundir dichos materiales, y depositar dicho escrito en un archivo específico bajo las medidas de seguridad de ley, a efecto de poder justificar –cuando se le requiera–, la excepción al debido respeto de la privacidad, y publicar junto con la nota periodística el link al Aviso de Privacidad correspondiente.

Esta Buena Práctica propone –de manera similar a como lo plantea la Oficina del Comisionado para la Información del Reino Unido (en la sección “Publicación” del Capítulo 2 “Guía rápida”, de la obra antes citada)–, consideraciones como las siguientes:

“Incluso cuando la información ha sido bien obtenida y conservada, Usted tendrá que considerar por separado que información es justo publicar. Esta pregunta significa determinar cuál es la cantidad de datos personales que es necesario publicar para propagar adecuadamente la historia, con un nivel de intrusión equilibrado en la vida de las personas afectadas, así como el daño potencial que esto pueda causar.

“Por ejemplo, si publicar una historia sería muy intrusivo o perjudicial para la persona, entonces es menos probable que sea justo publicar dichos datos personales. Este también es el caso de historias obviamente con poco interés público, o que la publicación debería haber sido retrasado para verificar los hechos.

“El interés público de la publicación debe ser ponderado por una persona con un nivel adecuado, en función de la historia. Reconocemos que para las historias del día a día no se suele necesitar del Director de Edición o de la opinión de expertos.

“La publicación es factible si, para ser justos y para cumplir con la LPD (Ley de Protección de Datos [NdT]) o para acogerse a la exención para el periodismo,[27] se puede demostrar que alguien en un nivel apropiado consideró que el interés público de la publicación sí supera la intimidad de las personas en las circunstancias del caso y puede dar buenas razones para sostener este punto de vista cuando lo desafíen.”[28]

En fin, esta quinta Buena Práctica recomienda privilegiar el Principio de Lealtad (la valoración de la pertinencia de la publicación de los datos por motivos de “interés público” significa que los datos se obtuvieron sin dolo, mala fe o negligencia); así mismo, implica atender los Principios de Proporcionalidad y Responsabilidad y abre la posibilidad para que se cumpla también con el Principio de Información (la propuesta que se hace de incluir en la “nota periodística el link al Aviso de Privacidad correspondiente”, conduciendo de igual modo al cumplimiento del Deber de Seguridad pues al generarse un escrito que habría de conservarse con las medidas de seguridad pertinentes, está implícito que dicha conservación tendría que darse cumpliendo con los estándares de seguridad que establece la normatividad vigente.

  1. Cuando se obtienen videos, fotografías o imágenes en general, de lugares donde aparecen personas como parte del contexto, nada objeta el acopio ni la difusión de dichos materiales (Art.87, párr.3°, LFDA)[29] no obstante, al publicarlos es recomendable ofrecer un Aviso Corto indicando el link del Aviso de Privacidad Integral de la organización.[30] Cuando se obtengan datos personales como parte de la información recabada con fines periodísticos, relacionados pero de personas diversas a las que son objeto de la noticia, de ser posible, se debe entregar un Aviso Corto con el que se advierta que se han obtenido, copiado y/o registrado sus datos y que se utilizarán si se estima que permiten satisfacer el interés público, ofreciendo el link del Aviso de Privacidad de la organización para la que se trabaje. Por ejemplo, el periodista deberá evitar nombrar en sus informaciones datos personales sobre los familiares y amigos de las personas que son objeto de la noticia, salvo que su mención resulte necesaria para que la información sea completa y equitativa.

Respecto del Aviso Corto que en este caso se recomienda entregar a quienes no son objeto de la noticia, es de recordar que la Ley de Derechos de Autor prevé que no siempre se tiene que informar a las personas, pero (de acuerdo a lo señalado en –página 10 de– la obra “Protección de Datos y periodismo. Guía para los medios de comunicación” del Reino Unido)[31] si se obtienen materiales dónde aparecen estos terceros, debe existir una razón y una justificación para su obtención.

Ahora, en relación con el compromiso de ceñirse con objetividad a publicar sólo datos necesarios para presentar la noticia, independientemente de que este precepto habrá de retomarse posteriormente en la octava Buena Práctica, en el Código deontológico del Garante de la Protección de Datos Personales italiano encontramos que este es un precepto para el que hay más de una recomendación, pues además de las mencionadas en la primera y cuarta Buena Práctica (artículo 6° referente a la “Esencialidad de la información”, en sus artículos del 7 al 11 (referentes a la protección de los menores, de la dignidad de las personas, de la dignidad de las personas enfermas, de la sexualidad de la persona, y del derecho a la no discriminación), se encuentran muchas más que por exceder los objetivos del presente comentario, sólo se presentan en los comentarios a la Buena Práctica número 8.

Esta recomendación privilegia los Principios de Licitud, Lealtad, Proporcionalidad, así como –cuando se llegue a entregar el aviso de privacidad–, el posterior cumplimiento de los principios de Información, Finalidad y Consentimiento que rigen la protección de datos personales.

b) Durante el tratamiento en general

  1. Cuando se dé tratamiento a cualquier tipo de datos personales de menores o de incapaces –a menos que se ignore cual sea la condición de los titulares–, es indispensable la entrega de un Aviso de Privacidad y la obtención previa del consentimiento de los padres o sus representantes legales y que el empleo de los datos correspondan con el objeto de la información que se ofrece en aras del interés público. La única excepción posible será cuando se demuestre que el acto de avisarles impida satisfacer el interés público. O cuando en las noticias sobre las víctimas de un delito, sea necesario difundir datos personales, imágenes o registros de audios que pueda contribuir a su identificación, antes de poder formular cualquier solicitud de consentimiento, se debe actuar con especial diligencia a fin de que quede claramente evidenciado el interés público, especialmente cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, contra menores, marginados, o incapaces.

Tratándose de menores, como ya se mencionó, el Código deontológico del Garante italiano incluye un artículo que contempla lo siguiente:[32]

Art. 7. La protección de los menores

  1. Con el fin de proteger la personalidad de los menores involucrados en hechos noticiosos, el periodista no debe publicar sus nombres, ni proporcionar detalles capaces de llevar a su identificación.
  2. La protección de la personalidad del niño se extiende, considerando la calidad de las noticias y sus componentes, a todos los hechos que no son específicamente delitos.
  3. El derecho del niño a la intimidad siempre debe ser considerado como preferente respecto de los derechos de crítica y de prensa; Siempre que no obste un motivo relevante de interés público, si sujetándose a los límites legales, el periodista decide difundir noticias o imágenes de menores, debe aceptar su responsabilidad de evaluar si la publicación es realmente en el interés objetivo del niño, de acuerdo con principios y límites establecidos por la «Carta de Treviso».

Asimismo, en la Guía para los medios de comunicación, elaborada por la Oficina del Comisionado para la Información del Reino Unido, se señala que, para que la información recabada tenga un equilibrio (en página 9), recomienda lo siguiente:[33]

“Sólo recopilar información acerca de la salud, la vida sexual de una persona o de un comportamiento criminal, si está seguro de que es relevante y el interés público en hacerlo justifica suficientemente la intrusión en su intimidad.”

En suma, esta recomendación, como puede observarse privilegia el cumplimiento de los Principios de Lealtad y de Proporcionalidad, y si se produce la entrega del Aviso de Privacidad, también lleva al cumplimiento de los Principios de Información, Finalidad y Consentimiento que rigen la protección de datos personales.

  1. En el tratamiento y publicación de los datos personales, el periodista extremará precauciones respecto de los derechos de sus titulares, evitando informaciones ajenas al objeto (o finalidad) de la información publicada u opiniones ajenas a los hechos concretos, o bien, evitando que su contenido sea eventualmente discriminatorio o susceptible de incitar a la violencia, a prácticas humanas degradantes, o simplemente con consecuencias dañinas, sin separar los hechos concretos de sus opiniones personales.

Independientemente de que se cumpla o no con otros Principios de la Protección de Datos Personales, esta Buena Práctica que recomienda tener precisión al momento de verter la información en una nota periodística (respeto al Principio de Proporcionalidad en el acopio), como ya se señaló anteriormente, se encuentra respaldada por una gran cantidad de señalamientos que en el mismo sentido se establecen en el Código deontológico de la autoridad Garante de la Protección de Datos Personales italiana, concretamente en sus artículos 7 sobre la protección de los menores, 8 sobre la protección de la dignidad de las personas, 10 sobre la protección de la dignidad de las personas enfermas, y 11 sobre la protección de la sexualidad de las personas:

“Art. 7. La protección de los menores

“1. Con el fin de proteger la personalidad de los menores involucrados en hechos noticiosos, el periodista no debe publicar sus nombres, ni proporcionar detalles capaces de llevar a su identificación.

“2. La protección de la personalidad del niño se extiende, considerando la calidad de las noticias y sus componentes, a todos los hechos que no son específicamente delitos. (…)

“Art. 8. Protección de la dignidad de las personas

“1. Una vez preservada la información esencial, el periodista no debe proporcionar noticias ni publicar imágenes o fotografías de personas involucradas en hechos noticiosos que sean perjudiciales para la dignidad de la persona, tampoco se detiene en detalles de violencia a menos que perciba alguna relevancia social de la noticia o de las imágenes.

“2. Exceptuando cuando hay motivos de un relevante interés público o finalidad judicial o policiaca comprobada, el periodista no retoma ni produce imágenes o fotos de personas bajo arresto sin consentimiento del interesado.

“3. No se puede presentar a las personas con cadenas o esposas, excepto cuando ello sea necesario para mostrar abusos.

Art. 10. La protección de la dignidad de las personas enfermas

“1. El periodista, al referirse al estado de salud de una persona en particular, identificada o identificable, debe respetar su dignidad, su derecho a la intimidad y a la dignidad personal, especialmente en casos de enfermedades graves o terminales, y debe abstenerse de publicar los datos analíticos de estricto interés clínico. (…)

Art. 11. Protección de la sexualidad de la persona

“1. El periodista debe abstenerse de la descripción de los hábitos sexuales relacionados con una persona en particular, identificada o identificable. (…)”[34]

En el Reino Unido las recomendaciones respecto de la precisión abarca la necesidad de realizar distinciones entre opiniones personales y datos concretos, (incluidas en la sección “Exactitud” del Capítulo 2 “Guía Rápida”, en pág. 13 de la obra “Protección de Datos y periodismo. Guía para los medios de comunicación”) manifestándose invariablemente en el mismo sentido:

“Tomar medidas razonables para comprobar los hechos.

“Distinguir claramente entre hechos, opiniones y especulaciones.”

“La precisión es, por supuesto, el centro mismo de la obra de un periodista profesional, y está en el corazón de los códigos de la práctica profesional.

“La LPD requiere que se registren correctamente los datos y tomar medidas razonables para poder comprobar los hechos. También debe distinguir claramente entre hechos y opiniones y si el individuo se opone a los hechos, usted debe decirlo.

“Los periodistas responsables siempre tienen cuidado de asegurarse que sus notas son exactas y no inducen a engaño, lo que significa que debe ser capaz de cumplir en la gran mayoría de los casos.”[35]

Sin duda, esta octava Buena Práctica recomienda privilegiar los Principios de Proporcionalidad, Lealtad y Calidad, independientemente de que posteriormente o de forma simultanea se cumpla con los demás Principios y Deberes que rigen la protección de datos personales.

  1. Cuando al tratar de los datos personales resulte necesario para los fines informativos hacer mención de datos sensibles, a fin de asegurar que dicha mención mantenga una relación con la noticia, el periodista debe evitar cualquier expresión despectiva, con prejuicios a la raza, color, origen social, a las preferencias políticas, ideológicas, sexuales, de religión o a la posesión de capacidades diferentes.

En este mismo sentido se pronuncia la obra “Protección de Datos y periodismo. Guía para los medios de comunicación” del Reino Unido, cuando en su página 23 advierte:

“No hay una prohibición total sobre el uso de los datos personales sensibles, pero hay más restricciones y deben ser tratados con mucho cuidado. Como el periodismo implica a menudo manejar este tipo de información, esta es un área donde puede ser necesario para los medios, invocar la exención del artículo 32 para el periodismo.”[36]

Por otra parte, ubicándola en un contexto diferente, el Código deontológico para la actividad periodística, del Garante para la protección de datos personales de Italia en su Artículo 5, señala lo siguiente:

“Art 5. Derecho a la información y la protección de datos personales

“1. En la recolección de datos personales con el fin de descubrir el origen racial o étnico, creencias religiosas, filosóficas o de otro tipo, opiniones políticas, pertenencia a partidos, sindicatos, asociaciones u organizaciones de pertenencia religiosa, filosófica, política o sindical, y los datos para descubrir el estado de salud y la esfera sexual, el periodista debe garantizar el derecho a la información sobre asuntos de interés público, respetando la información esencial, y evitando hacer referencia a familiares u otras personas que no están vinculados con los hechos. [37]

Esta recomendación que, como en el caso anterior, privilegia los Principios de Lealtad, Proporcionalidad y Calidad; y se da independientemente de que se cumpla o no con otros Principios y Deberes de la Protección de Datos Personales.

  1. En general, cuando el periodista ofrezca datos personales, debe hacerlo con conocimiento de la veracidad de su fuente, sin falsificar documentos ni omitir informaciones esenciales, así como no publicar material informativo falso, engañoso o deformado de las personas.

En este sentido se pronuncia la obra “Protección de Datos y periodismo. Guía para los medios de comunicación” en el Reino Unido en su pág. 25:

“Los datos personales deben ser exactos y, cuando sea necesario, actuales. En la práctica esto significa que debe tomar medidas razonables para asegurarse de que sus hechos son correctos y no engañosos, y si el individuo se opone a cualquier hecho se debe investigar y hacer que reflejen su punto de vista ¿Qué medidas son razonables dependerá de las circunstancias, incluyendo la urgencia de la historia en particular.”[38]

Esta recomendación privilegia los Principios de Licitud y Calidad que rigen la protección de datos personales, así como el posterior cumplimiento del Deber de Seguridad luego que la única manera que tiene para respaldar su palabra es conservar los archivos fuente de sus notas periodísticas.

c) Ejercicio de los Derechos ARCO

Existe también Buenas Prácticas para la atención de reclamaciones por supuesta falta de objetividad, veracidad, o justificación del interés público, estas son las que se señalan a continuación:

 

  1. Ante la posibilidad de reclamaciones sobre la veracidad de los datos publicados, o sobre la objetividad, o sobre la justificación del interés público, es conveniente que el periodista mantenga siempre disponible la información obtenida y/o publicada a fin de poder atender cualquier solicitud de derechos ARCO, sin que existan límites para la conservación de los registros obtenidos durante la labor periodística, por lo cual, el periodista debe revisar periódicamente la validez y vigencia de la información almacenada, especialmente cuando se han tratado datos sensibles o datos cuya inclusión sólo se justifica por el interés público.

 

Por lo que se refiere a las eventuales rectificaciones que pudieran formulársele al periodista, en el citado “Código deontológico” del Garante de la Protección de Datos Personales de Italia, se menciona:

“Art. 2. Los bancos de datos para uso editorial y la protección de los archivos personales de los periodistas

“2. Si los datos personales se recogen de los bancos de datos para uso editorial, se requieren las empresas editoriales para revelar al público, a través de anuncios, al menos dos veces al año, la existencia de archivo y el lugar en el que pueden ejercer los derechos previstos en la ley no. 675/1996. Las empresas editoriales indican también entre los datos de la placa del controlador para el que las personas interesadas pueden ponerse en contacto para ejercer los derechos previstos por la Ley nº. 675/1996.

“4. El reportero puede retener los datos recogidos durante el tiempo que sea necesario para la consecución de sus objetivos de su profesión.

“Art. 4. Rectificaciones

“1. El periodista debe corregir sin demora, los errores e imprecisiones, haciéndolo de conformidad también con la obligación de corregir en los casos y formas que establece la ley.”[39]

Por otra parte la “Guía para los medios de comunicación en el Reino Unido entre lo contemplado en la Sección “Requerimientos de solicitudes de Acceso”, del Capitulo 2° “Guía rápida”, en página 14, recomienda:

“Si se decide que no puede responder a una solicitud o sólo se puede cumplir en parte, registrar sus razones.

“Asegúrese de que existe un procedimiento de atención para las solicitudes de acceso en lugar de atenderlas usted mismo.

“Siempre considere si usted puede proporcionar la información (o parte de ella) sin poner en peligro sus actividades periodísticas.

“Si decide que no se puede responder a una solicitud o que sólo se puede complacer en parte, registre sus razones.

“Puede redactar información sobre terceros, incluyendo fuentes individuales, siempre y cuando sea razonable para hacerlo.

“Si alguien te presenta una solicitud por escrito para averiguar si posees información sobre ellos, qué información tiene, en que la tienes, lo que está haciendo con ella, o te pide ver copias, debe tener en cuenta si se puede cumplir con su petición.”[40]

Finalmente, esta Buena Práctica privilegia los Principios de Licitud, Calidad e Información que rigen la protección de datos personales, así como el Deber de Seguridad.

4. Corolario

La necesidad de una demarcación de los límites entre el derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a determinar, quien, cuando y para qué se usan los datos personales del individuo, hace necesaria una ponderación de los preceptos previstos en nuestra Constitución, no obstante, queda pendiente una determinación respecto de quien debe velar por el “interés público”.

¿Le corresponde sólo a las instituciones del Estado o son los ciudadanos junto con estás quienes deben hacerlo? De ser válida la segunda acepción, tal como el máximo Tribunal del país se ha pronunciado (Amparo directo 3/2011. TA, 10ªepoca),[41] estas “Buenas Prácticas” pueden aplicarse a cualquiera que acceda a la red para tratar datos personales sin consentimiento del titular.

Más aún, cuando observamos la cada vez más apremiante necesidad de volver conscientes a nuestros conciudadanos del papel que todos jugamos como co-constructores del desarrollo de nuestra sociedad o como co-exterminadores de nuestra vida en sociedad.

[1] Véase http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm. Consultado el 30.03.2016.

[2] Véase http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf . Consultado el 30.03.2016.

[3] Caso Ivcher Bronstein v. Perú, párrafo 150. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_74_esp.pdf. Consultado el 12.03.2016.

[4] LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LOS PERIODISTAS EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.

La exigencia del artículo 32 del ordenamiento en cuestión de demostrar la negligencia inexcusable del demandado debe entenderse dentro del contexto del concepto de «culpa», al constituir una conducta derivada de la falta de cuidado para verificar si la información difundida infringía o no un derecho de la personalidad. En el caso de la prensa, el criterio subjetivo de imputación hace referencia a la diligencia exigible en el desempeño de la actividad periodística. Ahora bien, es importante destacar que el legislador tomó la decisión de imponer un estándar muy exigente para poder atribuir responsabilidad civil a un profesional del periodismo como una estrategia para evitar las restricciones indirectas a la libertad de expresión. Al requerir que se trate de una negligencia inexcusable del demandado, el legislador pretendió que no cualquier clase de negligencia en el ejercicio de la libertad de expresión pudiera servir para justificar una condena por daño moral. La falta de cuidado tiene que ser de tal magnitud que se considere inexcusable. En consecuencia, si un periodista que difunde información íntima de una persona que considera de interés público instrumentó diversas medidas de diligencia para evitar que esa información pudiera vincularse con la persona, es indudable que dicho periodista no incurrió en negligencia inexcusable en la difusión de esa información. Si bien es posible que esas medidas eventualmente no sean totalmente eficaces, entre otras razones porque el periodista no controla todos los factores que pueden llegar a conducir a la identificación de la persona a la que se refiere la información, no debe atribuirse responsabilidad al periodista porque el estándar exige que su negligencia sea de una magnitud muy considerable.

Amparo directo 3/2011. Lidia María Cacho Ribeiro y otro. 30 de enero de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

[5] Véase en http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/2016/02/cdhdf-documenta-tres-quejas-por-presunta-violacion-de-ddhh-con-utilizacion-de-periscope/. Consultado el 08.03.2016.

[6] Véase en http://104.239.237.37/articulo/metropoli/df/2016/03/7/listo-primer-borrador-para-regular-periscope. Consultado el 08.03.2016.

[7] Véase http://www.unotv.com/noticias/estados/distrito-federal/detalle/debate-sobre-el-uso-de-periscope-el-17-de-marzo-157283/ Consultado el 08.03.2016.

[8] Véase Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en http://www.dof.gob.mx/constitucion/marzo_2014_constitucion.pdf;

Véase Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf;

Véase Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5391143&fecha=04/05/2015;

Véase Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPDPPSO.pdf;

Véase Ley Federal de Derechos de Autor en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/122_130116.pdf;

Véase Ley sobre delitos de imprenta en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/40_041115.pdf;

Véase Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LFPDPPP.pdf;

Véase Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D47.pdf;

Véase Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” en http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D1BIS.pdf;

Véase Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en http://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf;

Véase Guía para cumplir con los principios y deberes de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares en http://inicio.ifai.org.mx/DocumentosdeInteres/Guia_obligaciones_lfpdppp_julio2014.pdf;

Véase Data protection and journalism: a guide for the media. Oficina del Comisionado para la Información del Reino Unido en https://ico.org.uk/media/for-organisations/documents/1552/data-protection-and-journalism-media-guidance.pdf;

Véase Codice di deontologia relativo al trattamento dei dati personali nell’esercizio dell’attività giornalistica (Código deontológico relativo al tratamiento de datos personales en el ejercicio de la actividad periodística). Garante para la protección de datos personales” de Italia, en http://www.garanteprivacy.it/web/guest/home/docweb/-/docweb-display/docweb/1556386 ;

Véase Código Deontológico. Federación de Asociaciones de Periodistas de España en http://fape.es/home/codigo-deontologico/;

Véase Código de Ética. El Foro de Periodismo Argentino (FOPEA)  en http://www.fopea.org/etica-y-calidad/codigo-de-etica-de-fopea/;

Véase Código de Ética de la Sociedad de Periodistas Profesionales de los Estados Unidos de América en http://www.spj.org/ethicscodeSP.asp o en  https://translate.google.com.mx/translate?hl=es&sl=en&u=https://www.spj.org/ethicscode.asp&prev=search ;

Véase Código de Ética para los Medios Mexicanos en http://raultrejo.tripod.com/Mediosensayos/Codigoetica.htm

[9] Entendiéndose en el contexto de este estudio, por “Periodista”, tanto a los profesionales de la comunicación como a los periodistas o informadores aficionados, así como todo aquel particular que realice temporalmente cualquier tratamiento de datos personales con el fin de utilizarlos para la publicación ocasional de artículos, ensayos u otras manifestaciones del pensamiento, o simplemente, para hacerlos públicos.

[10] Véase el texto del párrafo citado en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm. Consultado el 30.03.2016.

[11] LIBERTAD DE EXPRESIÓN. MARGEN DE APRECIACIÓN DE LOS PERIODISTAS EN LA DETERMINACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA VIDA PRIVADA DE LAS PERSONAS.

Los medios de comunicación deben poder decidir con criterios periodísticos la manera en la que presentan una información o cubren una noticia y contar con un margen de apreciación que les permita, entre otras cosas, evaluar si la divulgación de información sobre la vida privada de una persona está justificada al estar en conexión evidente con un tema de interés público. No corresponde a los jueces en general, ni a esta Suprema Corte en particular, llevar a cabo el escrutinio de la prensa al punto de establecer en casos concretos si una determinada pieza de información es conveniente, indispensable o necesaria para ciertos fines. Los tribunales no deben erigirse en editores y decidir sobre aspectos netamente periodísticos, como lo sería la cuestión de si ciertos detalles de una historia son necesarios o si la información pudo trasladarse a la opinión pública de una manera menos sensacionalista, en virtud de que permitir a los tribunales un escrutinio muy estricto o intenso de estas decisiones supondría la implementación de una restricción indirecta a la libertad de expresión. No obstante, tampoco puede aceptarse que los medios de comunicación se inmiscuyan indiscriminadamente en la vida privada de las personas so pretexto de realizar un trabajo periodístico. De acuerdo con lo anterior, la publicación de información verdadera sobre la vida privada de una persona sólo estará amparada por la libertad de información cuando el periodista, actuando dentro de ese margen de apreciación, establezca una conexión patente entre la información divulgada y un tema de interés público y exista proporcionalidad entre la invasión a la intimidad producida por la divulgación de la información y el interés público de dicha información. Dicha solución constituye una posición deferente con el trabajo de periodistas y editores que tiene como finalidad evitar una excesiva interferencia en el ejercicio de la libertad de expresión mientras se protege la vida privada de las personas de intromisiones innecesarias.

Amparo directo 3/2011. Lidia María Cacho Ribeiro y otro. 30 de enero de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. ([TA] 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 559.)

[12] Entendiéndose por Seguridad Nacional y Seguridad Pública lo siguiente:

Seguridad Nacional: a.- La integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano (defensa del territorio y unidad de la federación); b.- La gobernabilidad democrática (voto y elecciones); y c.- La seguridad interior de la federación (combate delincuencia).

Seguridad pública: Las funciones a cargo de la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, tendientes a preservar y resguardar la vida, la salud, la integridad y el ejercicio de los derechos de las personas, y para el mantenimiento del orden público.

[13] En el mismo sentido se pronuncia la Agencia Catalana de Protección de Datos en la Recomendación 1/2008, sobre la difusión de la información que contenga datos de carácter personal a través de Internet: «¿Los datos son idóneos y estrictamente necesarios para alcanzar la finalidad [informativa]? Hay que evitar difundir datos que no resultan idóneos o necesarios»; donde es evidente que la divulgación va permitida ahí donde el periodista se atenga a los principios de proporcionalidad y pertinencia.

[14] Véase Nota al pie núm.5.

[15] Art.87 Ley Federal de Derechos de Autor:

“El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó quién, en su caso, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación.

“Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los términos y para los fines pactados.”

[16] DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES.

Las personas públicas o notoriamente conocidas son aquellas que, por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas, o bien, porque han difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra situación análoga, tienen proyección o notoriedad en una comunidad y, por ende, se someten voluntariamente al riesgo de que sus actividades o su vida privada sean objeto de mayor difusión, así como a la opinión y crítica de terceros, incluso aquella que pueda ser molesta, incómoda o hiriente. En estas condiciones, las personas públicas deben resistir mayor nivel de injerencia en su intimidad que las personas privadas o particulares, al existir un interés legítimo por parte de la sociedad de recibir y de los medios de comunicación de difundir información sobre ese personaje público, en aras del libre debate público. De ahí que la protección a la privacidad o intimidad, e incluso al honor o reputación, es menos extensa en personas públicas que tratándose de personas privadas o particulares, porque aquéllas han aceptado voluntariamente, por el hecho de situarse en la posición que ocupan, exponerse al escrutinio público y recibir, bajo estándares más estrictos, afectación a su reputación o intimidad.

Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas. [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 923. 1a. XLI/2010.

[17] Autoridad administrativa instituida por la Ley sobre la Privacidad del 31 de diciembre de 1996, núm. 675, que introduce en el orden jurídico italiano la Directiva Comunitaria 95/46/CE y que actualmente está subordinada por el Código italiano en materia de Protección de Datos Personales (Decreto-Ley del 30 de junio de 2003. Núm.196)

[18] Cuyo texto original dice así “2. La sfera privata delle persone note o che esercitano funzioni pubbliche deve essere rispettata se le notizie o i dati non hanno alcun rilievo sul loro ruolo o sulla loro vita pubblica.”

[19] Véase el texto original: “Realize that private people have a greater right to control information about themselves than public figures and others who seek power, influence or attention. Weigh the consequences of publishing or broadcasting personal information” en https://translate.google.com.mx/translate?hl=es&sl=en&u=https://www.spj.org/ethicscode.asp&prev=search

[20] En lo sucesivo para la revisión del contenido de los Principios y Deberes de la Protección de Datos Personales en México, se recomienda la lectura de la “Guía para cumplir con los principios y deberes de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares”, consultable en http://inicio.ifai.org.mx/DocumentosdeInteres/Guia_obligaciones_lfpdppp_julio2014.pdf.

[21] [NdT].- Nota del Traductor.

[22] El texto original dice así: “Be open and honest wherever possible. People should know if you are collecting information about them where it is practicable to tell them. We accept that it will not generally be practicable for journalists to make contact with everyone they collect information about

[23] El texto original dice así “1. Il giornalista che raccoglie notizie per una delle operazioni di cui all’art. 1, comma 2, lettera b), della legge n. 675/1996 rende note la propria identità, la propria professione e le finalità della raccolta salvo che ciò comporti rischi per la sua incolumità o renda altrimenti impossibile l’esercizio della funzione informativa; evita artifici e pressioni indebite. Fatta palese tale attività, il giornalista non è tenuto a fornire gli altri elementi dell’informativa di cui all’art. 10, comma 1, della legge n. 675/1996.”

[24] Transcrito en la nota 23.

[25] El texto original dice así:

“You do not need to notify individuals if this would undermine the journalistic activity. …

“Only use covert methods if you are confident that this is justified in the public interest.

“(…)…where practical, telling the person you are collecting the information from, and the person the information is about (if different), who you are, and what you are doing with their information.

“(…) If you do need to use undercover or intrusive covert methods to get a story, such as surveillance, you may do so if you reasonably believe that these methods are necessary (in other words it is not reasonably possible to use a less intrusive way to obtain the information) and the story is in the public interest. To establish whether covert investigation is justified in the public interest, you must balance the detrimental effect that informing the data subject would have on the journalistic assignment against the detrimental effect employing covert methods would have on the privacy of any data subjects.”

[26] El texto original dice así:

“1. La divulgazione di notizie di rilevante interesse pubblico o sociale non contrasta con il rispetto della sfera privata quando l’informazione, anche dettagliata, sia indispensabile in ragione dell’originalità del fatto o della relativa descrizione dei modi particolari in cui è avvenuto, nonché della qualificazione dei protagonisti.”

[27] Es de hacer notar, primero, que la exención prevista en la sección 32 de la Ley de Protección de Datos (LPD) de 1998 del Reino Unido, sólo es una entre las quince secciones de la Parte IV referida a las Exenciones que dicha Ley, establece para la aplicación de sus propias disposiciones (Véase la página http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1998/29/contents). Y en segundo lugar, que lo previsto en esta exención (así lo contempla esta misma guía en las páginas 27 y 28), se descompone en cuatro elementos, de los cuales los tres últimos, son los más importantes a la hora justificar porque no se cumplió con lo dispuesto por la LPD: 1) los datos se procesan sólo para el periodismo, el arte o la literatura, 2) con vistas a la publicación de algún material, 3) con una creencia razonable de que la publicación es de interés público, y 4) con una creencia razonable de que el cumplimiento es incompatible con el periodismo.

[28] El texto original que plantea estas recomendaciones, dice así:

Even where information has been fairly obtained and retained, you will need to consider separately what information it is fair to publish. This question means determining how much personal data it is necessary to publish to properly report the story, balanced against the level of intrusion into the life of the data subjects, and the potential harm this may cause.

For instance, if a story would be highly intrusive or harmful then it is less likely to be fair to publish personal data. This is also the case with stories with little obvious public interest, or where publication should have been delayed to verify facts.

The public interest in publication should be considered by someone at an appropriate level depending on the story. We recognise that senior editorial or expert input will usually not be needed for day-to-day stories.

Publication is likely either to be fair and to comply with the DPA or to fall within the journalism exemption if it can be shown that someone at an appropriate level considered whether the public interest in publication outweighed individual privacy in the circumstances of the case and can give good reasons for this view when challenged.

[29] Párrafo tercero del Art.87 Ley Federal de Derechos de Autor:

“No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos o periodísticos.”

[30] Con fundamento tanto en lo previsto en las Buenas Prácticas establecidas en la “Guía para los medios de comunicación” elaborado por la Oficina del Comisionado para la Información del Reino Unido –como un “punto clave” para la “Obtención de información”–, así como, en lo señalado en el Artículo 2, párr. 1 del Código deontológico italiano.

[31] Del texto mencionado en Nota al pie 24: “If you do need to use undercover or intrusive covert methods to get a story, such as surveillance, you may do so if you reasonably believe that these methods are necessary (in other words it is not reasonably possible to use a less intrusive way to obtain the information) and the story is in the public interest”. Esto es, “Si es necesario utilizar métodos encubiertos o intrusivos para obtener una historia, tales como la vigilancia, usted puede hacerlo si cree razonablemente que estos métodos son necesarios (en otras palabras, si no es razonablemente posible obtenerla de una manera menos intrusiva para obtener la información) y la historia es en el interés público”

[32] Art. 7. Tutela del minore

  1. Al fine di tutelarne la personalità, il giornalista non pubblica i nomi dei minori coinvolti in fatti di cronaca, nè fornisce particolari in grado di condurre alla loro identificazione.
  2. La tutela della personalità del minore si estende, tenuto conto della qualità della notizia e delle sue componenti, ai fatti che non siano specificamente reati.
  3. Il diritto del minore alla riservatezza deve essere sempre considerato come primario rispetto al diritto di critica e di cronaca; qualora, tuttavia, per motivi di rilevante interesse pubblico e fermo restando i limiti di legge, il giornalista decida di diffondere notizie o immagini riguardanti minori, dovrà farsi carico della responsabilità di valutare se la pubblicazione sia davvero nell’interesse oggettivo del minore, secondo i principi e i limiti stabiliti dalla «Carta di Treviso».

[33] El texto original dice así: “Only collect information about someone’s health, sex life or criminal behaviour if you are confident it is relevant and the public interest in doing so sufficiently justifies the intrusion into their privacy

[34] La versión en italiano dice así:

Art. 7. Tutela del minore

1. Al fine di tutelarne la personalità, il giornalista non pubblica i nomi dei minori coinvolti in fatti di cronaca, nè fornisce particolari in grado di condurre alla loro identificazione.

2. La tutela della personalità del minore si estende, tenuto conto della qualità della notizia e delle sue componenti, ai fatti che non siano specificamente reati. (…)

Art. 8. Tutela della dignità delle persone

1. Salva l’essenzialità dell’informazione, il giornalista non fornisce notizie o pubblica immagini o fotografie di soggetti coinvolti in fatti di cronaca lesive della dignità della persona, nè si sofferma su dettagli di violenza, a meno che ravvisi la rilevanza sociale della notizia o dell’immagine.

2. Salvo rilevanti motivi di interesse pubblico o comprovati fini di giustizia e di polizia, il giornalista non riprende nè produce immagini e foto di persone in stato di detenzione senza il consenso dell’interessato.

3. Le persone non possono essere presentate con ferri o manette ai polsi, salvo che ciò sia necessario per segnalare abusi.

Art. 10. Tutela della dignità delle persone malate

1. Il giornalista, nel far riferimento allo stato di salute di una determinata persona, identificata o identificabile, ne rispetta la dignità, il diritto alla riservatezza e al decoro personale, specie nei casi di malattie gravi o terminali, e si astiene dal pubblicare dati analitici di interesse strettamente clinico. (…)

Art. 11. Tutela della sfera sessuale della persona

1. Il giornalista si astiene dalla descrizione di abitudini sessuali riferite ad una determinata persona, identificata o identificabile.

2. La pubblicazione è ammessa nell’ambito del perseguimento dell’essenzialità dell’informazione e nel rispetto della dignità della persona se questa riveste una posizione di particolare rilevanza sociale o pubblica.

[35] El texto original es el siguiente:

Take reasonable steps to check your facts.

Distinguish clearly between fact, opinion and speculation.

Accuracy is, of course, at the very core of a professional journalist’s work, and features at the heart of industry codes of practice.

The DPA requires you to record details correctly and take reasonable steps to check your facts. You should also clearly distinguish between fact and opinion and if the individual disputes the facts you should say so.

Responsible journalists will always take care to ensure reports are accurate and not misleading, which means you should be able to comply in the vast majority of cases.

[36] There is no outright ban on using sensitive personal data, but there are more restrictions and it must be treated with extra care. As journalism often involves this type of information, this is an area where the media may need to invoke the section 32 exemption for journalism.

[37] La recomendación originalmente se plantea así:

“1. Nel raccogliere dati personali atti a rivelare origine razziale ed etnica, convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, opinioni politiche, adesioni a partiti, sindacati, associazioni o organizzazioni a carattere religioso, filosofico, politico o sindacale, nonché dati atti a rivelare le condizioni di salute e la sfera sessuale, il giornalista garantisce il diritto all’informazione su fatti di interesse pubblico, nel rispetto dell’essenzialità dell’informazione, evitando riferimenti a congiunti o ad altri soggetti non interessati ai fatti.”

[38] Originalmente: “Personal data must be accurate and, where necessary, up to date. In practice this means you must take reasonable steps to ensure your facts are correct and not misleading, and if the individual disputes any facts you should investigate and reflect their view. What steps are reasonable will depend on the circumstances, including the urgency of the particular story.

[39] El texto original dice así:

Art. 2. Banche dati di uso redazionale e tutela degli archivi personali dei giornalisti

  1. Se i dati personali sono raccolti presso banche dati di uso redazionale, le imprese editoriali sono tenute a rendere noti al pubblico, mediante annunci, almeno due volte l’anno, l’esistenza dell’archivio e il luogo dove è possibile esercitare i diritti previsti dalla legge n. 675/1996. Le imprese editoriali indicano altresì fra i dati della gerenza il responsabile del trattamento al quale le persone interessate possono rivolgersi per esercitare i diritti previsti dalla legge n. 675/1996.
  2. Il giornalista può conservare i dati raccolti per tutto il tempo necessario al perseguimento delle finalità proprie della sua professione.

Art. 4. Rettifica

“1. Il giornalista corregge senza ritardo errori e inesattezze, anche in conformità al dovere di rettifica nei casi e nei modi stabiliti dalla legge.”

[40] Originalmente:

“Ensure you have a process in place for handling subject access requests.

“Always consider whether you can provide the information (or some of it) without undermining your journalistic activities.

“If you decide you cannot comply with a request or you can only comply in part, record your reasons.

“You can redact information about third parties, including individual sources, as long as it is reasonable to do so.

[41] Véase la Nota al pie número 5.