Código de Policía ¿Atenta contra la Intimidad y el Habeas Data?

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El artículo 237 del  nuevo Código de Policía, establece:

Integración de sistemas de vigilancia. La información, imágenes, y datos de cualquier índole captados y/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o en lugares abiertos al público, serán considerados como públicos y de libre acceso, salvo que se trate de información amparada por reserva legal. Los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o pública, a excepción de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se enlazará de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo. En tratándose de sistemas instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se requerirá para el enlace a que hace referencia el presente artículo, la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla.

Sin duda este artículo genera diferentes tipos de interrogantes y retos para el Derecho a la Intimidad y el Habeas Data en nuestro país. Por lo pronto, tenemos lo siguiente:

1.Este articulo habla de la información, imágenes, y datos de cualquier índole captados y  almacenados en los sistemas de video o los medios tecnológicos.

Recordemos que por Ley 1581 de 2012, los datos biométricos, son considerados sensibles,  y al tener tal característica, se prohíbe su tratamiento, salvo las excepciones consagradas en el artículo  6 de la Ley en mención entre ellas, cuando

(.. a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; (…)

Por regla general, las  autorizaciones para el tratamiento de datos personales que realice una organización, requiere que la persona autorice dicho tratamiento, con este artículo, además de lo anterior, la autorización, deberá contener que se podrá  enlazar  con la Red de la Policía, precisamente, el  parágrafo  del artículo 237 establece que cuando se trate de sistemas instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, requerirá la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla, es decir, que es el titular del dato quien debe dar la autorización para que la información se  transmita a través del enlace de manera permanente o temporal a la red que disponga la Policía Nacional

La verdad, no lo veo tan sencillo, pues la ley de protección de datos establece que, la autorización para el tratamiento de datos sensibles debe ser de carácter facultativo, es decir, no hay obligatoriedad por parte del titular en autorizar el tratamiento.

Sin embargo, el artículo establece que el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación al respecto. Los aspectos en mi sentir más preocupantes son:

  • El artículo no es claro,  al expresar “datos de cualquier índole”,  ¿Que se puede entender datos de cualquier índole?, ¿cuál es el alcance de dicha expresión? los sistemas de videovigilancia no solo capturan imagen, en muchas ocasiones voz, es decir, ¿si tengo una conversación con un amigo?, además de estar en los servidores de la Organización X, tambien pasarán por la red de la policía? Si bien, muchas organizaciones por temas de capacidad de almacenamiento dejan este tipo de información por días almacenada y graban sobre la misma, en este caso, la policía almacenará dicha información? o ¿simplemente será una transmisión en tiempo real?
  • ¿Cuando se entiende que un sistema de video y medios tecnológicos  que siendo privados trascienden a lo público, se va a requerir que se enlacen a la red de la policía nacional? Este último punto me parece supremamente grave, ¿cuál es el alcance y los límites? ¿cual es el criterio para determinar cuando un video privado debe trascender a lo público? ¿cuánto tiempo permanecerá almacenada la información? ¿quienes accederán a la misma? ¿cual es el propósito de la norma? ¿cuál es la finalidad de la recolección de esos datos? esto último es, porque la ley de protección de datos prohíbe que se capturen datos personales sin informar la finalidad

Uno de los logros del Derecho a la Intimidad, es precisamente ese, contener al Estado de invadir la vida privada de las personas, debido a que siempre esta interesado en conocer y conocer más, porque partir de un principio de mala fé,  esto me parece un Sistema Orweliano, donde cualquier excusa pueda considerarse  algo privado como público. ¿Quien determinó los criterios de que una información privada pasaba a ser pública?  Si es esto, que en mi sentir, es lo que va a reglamentar el Gobierno Nacional, lo más probable es que sea inconstitucional, pues claramente no es la vía reglamentaria la adecuada para ponerle límites a este derecho, sino vía legislativa, de hecho el artículo referenciado ya de por sí me parece inconstitucional.

Por lo pronto, la Ley 1801 de 2016, esta recien sancionada, esperemos haber que pasará en los próximos meses.