Cesión de créditos en el ámbito financiero. Protección de datos personales en Argentina

Por Matilde Martínez

Cesión de créditos

  1. a) Generalidades.

El Código Civil Argentino regula la Cesión de Créditos en el Libro II, Sección III, Título IV, a partir del Art. 1434 y siguientes.

Llambías se ha referido a la transmisión de las obligaciones conceptuándolas como: “la transmisión de la obligación es un fenómeno jurídico que se presenta cuando tiene lugar una sustitución en la persona del acreedor o del deudor siempre que la causa de ese fenómeno se relacione con la persona del sujeto que ha quedado sustituido. La transmisión supone un contenido que permanece idéntico – la obligación es la misma- y un cambio en el elemento personal del acreedor o deudor. Si también cambia la obligación no habría transmisión sino novación.[1]

Indudablemente cuando hablamos de cesión de créditos estamos aludiendo a la sustitución del acreedor. Así el art. 1434 del CC. expresa que “habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.”

Es decir que para que exista cesión de créditos debe efectuarse una convención voluntaria de transmisión de un derecho creditorio entre el acreedor y un tercero que pasa a investir la calidad de aquel. Así el enajenante del crédito será el “cedente” mientras que el adquirente será el “cesionario”. El deudor es el “deudor cedido” y su voluntad no interviene en el acto de cesión.

El acto de cesión es formal ya que debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad y cualquiera sea el valor del derecho cedido, conforme lo establece el Art. 1454 CC. Quedan exceptuadas las cesiones que deben realizarse por escritura pública o por acto público, como también los títulos al portador donde la cesión puede realizarse por la tradición de éstos, según Art. 1455 C. Civil.

Pues, entonces, los elementos de la cesión de créditos son: a) el consentimiento del cedente y cesionario; b) el objeto, es decir el contenido total o parcial de un crédito; c) la capacidad de las partes y d) la forma del acto.

  1. b) El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

El nuevo Código que se pondrá en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015 trata el  tema en el Libro Tercero de Derechos Personales, Título IV de Contratos en particular, Capítulo 26 de Cesión de derechos. Comienza con el Art. 1614 que mantiene concordancia con el mencionado Art. 1434, definiendo que “Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho…” Este texto ha definido la “cesión de créditos” como “cesión de derechos” pero no cambia la esencia del contrato. El artículo indicado agrega que “se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compra venta, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de éste Capítulo.”

En cuanto a la forma en que deberá realizarse el contrato los Arts. 1454 y 1455 del CC, son reemplazados por el Art. 1618 del nuevo Código en los siguientes términos: “La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública: a) la cesión de derechos hereditarios; b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento; c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.” En este aspecto el Art. 1618 sigue los lineamientos del CC, pero ha eliminado en cuanto a la forma,  la “pena de nulidad”.[2] El Art. 1619 del nuevo Cód. concuerda también con el Art. 1434 del CC. en cuanto establece que “el cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.

  1. c) Notificación respecto de terceros y al deudor cedido.

Conforme surge del Art. 1459 CC. “Respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste.”  Es decir que de acuerdo al régimen del Código Civil, sin la notificación o la aceptación del deudor, la cesión carece de efectos respecto del deudor cedido y de cualquier otro tercero que tenga un interés legítimo.

Apunta, Borda[3] que la expresión “por la aceptación de la transferencia de parte de éste” (deudor cedido) sólo puede ser relevante en el sentido de prueba de conocimiento de la cesión, pues el deudor cedido no tiene la posibilidad de rechazar ni oponerse a la cesión.

También  considera que la exigencia de la notificación se justifica en relación al deudor cedido ya que le permite a éste saber con certeza a quién debe realizar el pago, caso contrario podría pagar al cedente y como éste ya no es el acreedor, el deudor no quedaría liberado y debería pagar nuevamente. En cambio opina el autor citado, que a pesar de que la mayoría de los autores ve en el requisito de la notificación al deudor una forma elemental de publicidad, no implica más que una mera ficción respecto de terceros, pues esta notificación no es conocida por los terceros. Además destaca la importancia que la notificación posee para el cesionario, ya que desde este momento el deudor sólo podrá liberarse de su obligación pagándole exclusivamente a él y en caso de conflicto entre dos o más cesionarios, prevalece el derecho de quien ha notificado al deudor tal como lo establece el Art. 1470 del C. Civil.

En cuanto a la forma de la notificación al deudor cedido la ley no contiene ninguna exigencia formal por lo que podrá efectuarse por simple instrumento privado y aun verbalmente, pero cuando es realizada por el cesionario deberá realizarse sobre la base de un documento auténtico que le otorgue seguridad al deudor cedido.

La notificación debe hacerse al deudor cedido o a su representante legal en su domicilio real y  puede realizarla tanto el cedente, como el cesionario o el escribano que haya intervenido en el contrato de cesión. Asimismo puede efectuarla un acreedor del cesionario en ejercicio de la acción subrogatoria. Ésta deberá contener la individualización precisa del crédito cedido. El conocimiento que el deudor cedido hubiera adquirido indirectamente de la cesión, no equivale a la notificación de ella, o de su aceptación, y no le impide excepcionar el defecto de las formalidades prescriptas, conforme lo estable el Art. 1461 C. Civil.

Efectos de la notificación al deudor cedido.

En cuanto a las relaciones entre el cesionario y el deudor cedido, la cesión sólo produce efectos desde el momento de la notificación o aceptación. Por lo tanto y según lo establece el Art. 1468 CC. El deudor cedido queda libre de la obligación, por el pago hecho al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso. La notificación y aceptación de la transferencia, causa el embargo del crédito a favor del cesionario y el deudor sólo puede pagar válidamente al cesionario.

El deudor cedido puede oponer al cesionario cualquier otra causa de extinción de la obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como también puede oponer al cesionario todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente, aunque no hubiera hecho reserva alguna al ser notificado de la cesión, o aunque la hubiera aceptado pura y simplemente, conforme lo establecen los Arts. 1469 y 1474 C. Civil.

De acuerdo a lo que ha expresado  reiterada jurisprudencia el cesionario puede demandar por vía ejecutiva u ordinaria al deudor sin necesidad de notificarle previamente la cesión, ya que el traslado de la demanda implica el cumplimiento de la notificación.[4]

En cuanto a las relaciones entre el cedente y el deudor cedido hasta el momento de la notificación o la aceptación, el cedente conserva todos los derechos que le corresponden como titular del crédito por lo que puede aceptar el pago hecho por el deudor y éste queda libre de la obligación tal como lo prescribe el Art. 1468 CC. Por lo tanto también podrá demandar válidamente al deudor en caso de falta de pago, sin perjuicio de su responsabilidad ante el cesionario por ejercer un derecho que le había cedido.[5]

También ha opinado parte de la doctrina que la notificación al deudor cedido no es exigencia de sola eficacia frente a terceros, sino el cumplimiento entre partes de lo debido, ya que sin la notificación por acto auténtico o la aceptación del deudor, no queda desligado el cedente, ni el cesionario; por tanto, obtiene el ingreso del crédito cedido en forma pura y simple en su haber. Si la notificación es la que causa el “embargo” del crédito a favor del adquirente (Art. 1467), a lo que se agrega la incontestable fórmula del art. 1459, importa ese acto el cumplimiento de la obligación que asume el enajenante, y no sólo un mero trámite de oponibilidad a terceros. Sería el modo, pues el acuerdo sería el título. Con dicha comunicación el deudor cedido ya no permanece vinculado con el acreedor originario y el crédito queda transferido al cesionario. Vale decir que esta doctrina se encuentra acompañada no sólo por la fuente de la norma (Freitas) y su texto claro, sino también por las soluciones legales de los distintos aspectos de la figura contractual (Arts. 1459, 1467, 1470 y nota al art. 3209[6] del CC.), al producirse para las partes, no únicamente para terceros, los reales efectos que la notificación importa.[7]

  1. a) El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

En cuanto a los efectos respecto de terceros el Art. 1620 del nuevo Código establece “que la cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al deudor cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.” A diferencia del Art. 1459 del CC., aquí se agrega el requisito de la fecha cierta en cuanto a la validez de la notificación al deudor cedido para su oponibilidad. El Art. 1621 del nuevo Código, “Actos anteriores a la notificación de la cesión”  dispone que “los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.”[8] Este artículo tiene plena concordancia con el Art. 1468 del CC ya referido por lo que remitimos a tales comentarios.

  1. b) Contrato de Fideicomiso Financiero.

La ley 24.441, legisla la figura del fideicomiso en su art. 1°. Concordantemente en el mismo Libro y Título mencionado del nuevo Código, en el Capítulo 30, el Art. 1666 recoge la figura del fideicomiso definiendo que “Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, trasmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.”

 La ley 24.441 en su Art. 19 y el nuevo Código en su art. 1690, regulan el Fideicomiso financiero, ambos en términos similares pero sin modificar su naturaleza. Así el Art. 1690 indicado, 1er. Párr. define que “Fideicomiso financiero es el contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de valores (el Art. 19, L 24.441 dice “autorizada por la Comisión Nacional de Valores”) para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos.

Como explica Kiper, la norma no sólo dedica su reglamentación a la especie tipificada por la ley 24.441, esto es el fideicomiso financiero, sino que introdujo una categoría novedosa que denominó “fideicomiso ordinario público”… a) Definición de la especie; b) El Art. 19 de la ley 24.441 nos dice que básicamente un fideicomiso financiero “…es aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la CNV para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos…” El legislador de la citada ley, al conceptualizar la figura, dejó en claro los elementos esenciales que requiere la ley para su existencia. A la vez, según es nuestro entendimiento, deja establecido el alcance de la facultad reglamentaria de la CNV, delegada para la especie, en el último párrafo del citado artículo. No hay duda de que: a) El fideicomiso financiero genéticamente es un contrato, no puede constituirse mediante testamento; b) Ese contrato no es en esencia otra cosa que el fideicomiso regulado por los Arts. 1° a 18, 25 y 26 de la ley 24.441, con una profesionalidad necesaria y sujeta a la reglamentación de esa autoridad de aplicación, cuando de la oferta pública se trate. [9] En el nuevo Código es regulado por los Arts. 1666 a 1707.

Ley de fideicomiso, cesión de derechos y notificación al deudor cedido.

Hasta aquí hemos visto el régimen legal contenido en los códigos señalados sobre cesión de derechos y de créditos, la notificación a terceros y al deudor cedido y sus efectos.

La ley 24.441[10], además de crear el fideicomiso financiero, en el Título VI de Reforma al Código Civil, también se ocupa en los Arts. 70 a 72  de regular acerca de la cesión de derechos componentes de carteras de créditos. No obstante los artículos mencionados no modifican al Código Civil respecto de la notificación al deudor cedido. Los artículos indicados fueron incorporados a la ley en los siguientes términos: Art. 70 – “Se aplicarán las normas de este artículo y las de los artículos 71 y 72, cuando se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos, para: a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública; b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que ésta emita títulos valores ofertables públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo; c) Constituir el patrimonio de un fondo común de créditos.

El Art. 71 expresa que “La cesión prevista en el artículo anterior podrá efectuarse por un único acto, individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos, intereses y garantías. En su caso, a un depositario o al depositario del fondo común de créditos. Y el Art. 72 establece que “En los casos previstos por el Art. 70: a) No es necesaria la notificación al deudor cedido siempre que exista previsión contractual en el sentido. La cesión será válida desde su fecha; b) Sólo subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la invalidez de la relación crediticia o el pago documentado anterior a la fecha de cesión; c) Cuando se trate de una entidad financiera que emita títulos garantizados por una cartera de valores mobiliarios que permanezcan depositados en ella, la entidad será el propietario fiduciario de los activos. Sin embargo los créditos en ningún caso integrarán su patrimonio.

En los siguientes términos se ha expresado Belluscio: “En lo que hace a la cesión de la cartera de créditos, se ha estatuido que los componentes de una cartera de créditos pueden ser cedidos para garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública. La cesión puede efectuarse por acto único, individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos, intereses y garantías. Los documentos probatorios del derecho cedido se entregarán al cesionario y no es necesaria la notificación al deudor cedido si existe previsión contractual al respecto.”[11]

El texto ordenado, Comunicación “A” 5460[12] BCRA de Protección de los Usuarios de Servicios Financieros, ha considerado parte, a los efectos de la normativa como usuarios de servicios financieros en el apartado 1.1.1. a “las personas físicas y jurídicas que en beneficio propio o de su grupo familiar o social y en carácter de destinatarios finales hacen uso de los servicios ofrecidos por los sujetos obligados.” Y en el 2do. Párr. del apartado indicado incluye como parte también a “los deudores cedidos por las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 de Entidades Financieras, independientemente de que hayan o no sido notificados fehacientemente de la transferencia de su obligación, así como los deudores de créditos adquiridos por entidades financieras por cesión.

 Implicancias  para los deudores cedidos alcanzados por la normativa.

Desde la incorporación del Art. 72 a la ley que crea el fideicomiso y en cuanto    establece que no será necesaria para la validez de la cesión, la notificación al deudor cedido, siempre que exista previsión contractual en tal sentido, las entidades financieras han incorporado a sus contratos con los clientes una cláusulas con la prevención señalada y realizan las cesiones de las carteras de créditos sin notificar al deudor cedido.

Ello,  ha suscitado para los deudores cedidos  una significativa confusión e incertidumbre a la hora de intentar cumplir con el pago debido o en la oportunidad de ejercer diferentes derechos como reclamos por daños que se hayan motivado como consecuencia de irregularidades cometidas por las entidades, el derecho de acceso a la información y el de actualización, rectificación y supresión de los datos negativos informados a la Central de Deudores del Sistema Financiero que administra el Banco Central de la República Argentina y las empresas difusoras de informes crediticios, conforme lo establecen los Arts. 14 a 16 y 33 de la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales. Así aparecen personas afectadas por datos de incumplimientos en sus obligaciones como deudores de alguna entidad financiera o fideicomisos financieros con los que nunca celebraron ninguna operación de crédito ni mantuvieron vinculación financiera alguna. Estos deudores cedidos pueden pasar por un peregrinaje de solicitudes de acceso a la información de distintas entidades financieras hasta llegar a la entidad originante de los datos negativos por incumplimientos en sus obligaciones patrimoniales, que inclusive hasta puede suceder que se trate de datos erróneos, homonimia o  mala calidad de los datos con fundamento en la normativa del Art. 4° de la ley 25.326.[13] Es decir: 1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. 2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley. 3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención. 4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario. 5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley. 6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular. 7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.

En el mismo sentido que el Art. 72 de la ley 24.441, la normativa del BCRA sobre “Cesión de Cartera de Créditos”[14], dispone en el apartado 2.1.5. “Información sobre clasificación de deudores.”  2.1.5.1.  la entidad financiera cedente deberá informar a los cesionarios al momento de concertarse la operación, la peor clasificación asignada en los últimos seis meses a los deudores cedidos y la última clasificación comunicada a la “Central de deudores del sistema financiero”. 2.1.5.2. en las ventas o cesiones de cartera sin responsabilidad para el cedente, cuando los adquirentes sean distintos de entidades financieras o fideicomisos financieros y la entidad cedente u otra entidad financiera tenga a su cargo la gestión de cobranza, éstas últimas deberán continuar suministrando al BCRA –con destino a la Central de deudores del sistema financiero que administra –los datos sobre la clasificación de deudores transferidos, según las pautas previstas en las normas sobre “Clasificación de deudores” y el régimen informativo que establezca la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

Esta normativa otorga atribución al cesionario siempre que se trate de entidad financiera o fideicomiso financiero a continuar informando a la Central de deudores del sistema financiero que administra el BCRA la clasificación de los deudores cedidos y sólo en el caso en que la venta o cesión se realice con entidades que no sean financieras o fideicomiso y el cedente continúe con la gestión de cobranza deberá éste continuar informando a la Central de deudores.[15]

Adicionalmente, en materia de responsabilidad consideramos que en tanto no se haya efectuado la notificación al deudor cedido en los términos del Código Civil y el nuevo Código, el cedente debe responder por los daños y perjuicios que pueda sufrir el deudor cedido.  En tal sentido se ha expedido la jurisprudencia precisando “…adviértase que el banco demandado no invocó, ni –mucho menos- acreditó haber notificado a la accionante la cesión de su crédito a un tercero, sino que, muy por el contrario, lisa y llanamente negó la existencia de la aludida cesión a lo largo de todo el proceso  […] a resulta de lo cual no podría intentar oponer válidamente esa cesión de crédito a la accionante. Como consecuencia de ello, el banco demandado –en su calidad de cedente- debe responder por los daños y perjuicios derivados del crédito en cuestión que el banco cesionario pudiera haber irrogado a la accionante –deudora cedida-, circunstancia que sella la suerte adversa de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por aquél.”[16]  También se desprende con claridad que el cedente es el principal legitimado pasivo en la relación –cedente, cesionario, deudor cedido- motivo por el cual el cesionario deberá responder por los daños y perjuicios que él haya causado en el  vínculo crediticio y la responsabilidad no recaiga en el cedente.

A modo de conclusión

En los parágrafos anteriores hemos analizado el régimen legal de la cesión de créditos en el Código Civil y en el nuevo Código donde  la cesión de créditos carece de  efectos contra terceros y el deudor cedido si no se realiza la notificación a éste o con la aceptación del mismo. Esta normativa no ha sido derogada por lo cual tiene plena vigencia. No obstante ello, el Art. 72 de la ley 24.441, según hemos estudiado establece que no será necesaria para la validez de la cesión, la notificación al deudor cedido, siempre que exista previsión contractual en tal sentido. Esto es cuando se trata de cesión de carteras de crédito entre entidades financieras y fideicomisos. Ello parecería evidenciar que en nuestro régimen jurídico existen dos categorías de deudores cedidos, unos los provenientes de acreedores constituidos por cualquier persona humana o jurídica y la otra, los provenientes de acreedores constituidos por entidades financieras y fideicomisos, con graves perjuicios para estos deudores cedidos. Así las cosas, la norma del Art. 72 que venimos analizando, entraña una sustancial arbitrariedad frente a estos deudores de entidades financieras y fideicomisos,  susceptible de ser impugnada por inconstitucionalidad.

Publicado en: MICROJURIS. Fecha: 30-jul-2015

Cita: MJ-DOC-7341-AR | MJD7341

[1] Llambías, Jorge Joaquín y otros. Compendio de Derecho Civil, Obligaciones- 3ra Ed. Editorial Abeledo Perrot. 1974. P. 379.

[2] Código Civil y Comercial de la Nación.analizado, comparado y concordado. Dir. Alberto J. Bueres. T° 2. hammurabi, José Luis Depalma. Editor. 2015. P. 125/127

[3] Borda Guillermo A. Tratado de Derecho Civil Argentino. Contratos. T° I. Editorial Perrot 1974. P.403 y sgtes.

[4] “8. En cuanto concierne a la forma de notificación al deudor cedido, basta la notificación privada de la cesión. En todo caso, lo importante es darle a aquél la certeza respecto de la existencia de la cesión, individualizando el crédito y la persona del cesionario y de esta manera, el requisito se cumple con la notificación de la demanda en que el cesionario le reclama el pago del crédito, sin que el deudor pueda oponer la falta de notificación.” CNACom. Sala C. “HSBC Bank Argentina S.A. (antes Banco Nazionale del Lavoro SA.) c/Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes SRL/ordinario.” 30/06/2011. MJ-JU-M-67620-AR/MJJ67620.

[5] Así lo ha afirmado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “…el Banco conservaba la titularidad de los derechos creditorios emergentes del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria ejecutada, puesto que su transferencia, como se vio, operó y se notificó al deudor cedido con posterioridad al inicio de la acción ejecutiva.” Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Millán de Barrón Nivea Florinda y otros/cobro ejecutivo. 10/10/2007. MJ-JU-M-16284-AR/MJJ16284.

[6] Nota del CC. Al art. 3209: “El privilegio del acreedor pignoraticio sólo existe en la posesión del crédito. Lo mismo que en materia de cesión de créditos, la notificación al deudor del crédito cedido, es la que hace tomar al cesionario posesión de la deuda respecto de terceros, así también el acreedor pignoraticio sólo toma posesión del crédito por la notificación al deudor del derecho de prenda constituido, y le confiere un privilegio que puede oponerse a terceros. Cuando se trata de valores transmisibles por endoso, ellos son válidamente dados en prenda por el simple endoso, sin ser necesario un acto que constituya la prenda, ni la notificación al deudor…”

[7] Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado. Dir. Belluscio, Coord. Zanoni. Editorial Astrea.  T° 7. 1998. P.20.

[8] Cód. Civ. y Com. Op. Cit. P. 127

[9] Claudio M. Kiper, Silvio V. Lisoprawski. Tratado de Fodeicomiso. Lexis Nexis. Depalma. 2003.P 663

[10] Promulgada el 09/01/1995. http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/812/texact.htm. 13/07/2015.

[11] Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado. Dir. Belluscio, Coord. Zanoni. Editorial Astrea.  T° 7. 1998. P. 22

[12] Comunicación A 5460 BCRA. Entidades Financieras. Protección de los Usuarios de Servicios Financieros. Publicado por erreiusonline. 09/08/2013.

[13] A modo de ejemplo exponemos los hechos en la causa: “López Sandra Miriam c/Banco Santander Río S.A. /ordinario.” Donde la actora había sido víctima de sustracción de una serie de cheques en blanco que el Banco demandado pago, presentando una firma visiblemente adulterada, procediendo a debitar el saldo existente en la cuenta corriente y generando un saldo deudor por giro en descubierto por el faltante que ascendió a una suma de alrededor de $ 5.800. Banco Río fue condenado a abonar a la actora lo que se le había debitado de su cuenta corriente con más los intereses; la modificación del saldo deudor de la cuenta corriente afectada y cursar las comunicaciones al BCRA y a las empresas que suministran información crediticia a los efectos de que eliminen la información de la actora en los registros de deudores del sistema financiero. El banco demandado abonó el importe de condena ordenado en la causa, pero mantuvo por 10 meses más la información en las bases de datos de deudores, por lo que se origina el reclamo de la actora por daño moral. CNAC. Sala A. 23.12.2014. MJJ91450.

[14] T.O. al 15/04/2015. Última Comunicación incorporada “A” 5740. www.bcra.gov.ar

[15] En tal sentido se ha expedido la CNAC. Sala A,  una vez que “Banco Comafi S.A.”  hubo adquirido la titularidad del crédito en cuestión y dado que no había sido anoticiado por el cedente “Banco Santander Río” del juicio que involucrara a esa acreencia, aquél se hallaba obligado a informar a López como deudora morosa ante la “Central de Deudores del Sistema Financiero” del BCRA de la forma en que lo hizo.” en fallo “López… Op. Cit.

[16] CNAC, Sala A, fallo “López…Op. Cit.