El Voto Secreto en la Constitución y Legislación Electoral Venezolana

voto_secretoPor Gustavo José Marín García

La exigencia de que el voto sea secreto no es un capricho del constituyente. Una de sus justificaciones es la de evitar que el funcionario elegido popularmente se vea comprometido sólo con quienes hayan manifestado su voluntad a favor de su elección. Es la manera mas segura de evitar que ello suceda. Es imposible lograrlo de otro modo; ese impulso natural de ayudar sólo al que me ha apoyado se enfrenta a la imposibilidad de detectar a sus electores y en consecuencia compromete al elegido a Gobernar a favor de todos los ciudadanos de manera imparcial, elemento fundamental en el ejercicio de las funciones públicas. Y además reitera el carácter público de los archivos de data o información sobre el Estado que se encuentra bajo control del Gobierno.

Es tan cierto tales afirmaciones que el difunto Presidente Hugo Chávez Frías, haciendo alarde de sus violaciones constitucionales, logro constituir, con la ayuda de Diputados y funcionarios de su partido, las denominadas Lista Tascon y Maisanta, respectivamente, en las cuales se reflejaba la voluntad de los ciudadanos de requerir la apertura de un proceso electoral para revocar de su cargo al Presidente de la República. Mediante dichas listas el Presidente Chávez expulsó de la administración pública, impidió el acceso a cargos y a contrataciones públicas, y persiguió a todo aquel que apareciera en una u otra lista manifestándose a favor de iniciar el proceso de referendo revocatorio. Mostró su irracionalidad y violó de manera clara los derechos constitucionales de los ciudadanos sembrando una distinción en la sociedad entre aquellos que se habían manifestando a favor de él o en contra. la violación del secreto del voto o de la manifestación política fue claramente violada, ultrajada por el Gobierno (Tascòn con las Manos en la Lista. http://www.venelogia.com/archivos/505/Consultado 11/6/2015)

Por tal razón, nuestra constitución es clara ante tal exigencia, tal y como se evidencia en el 63 que señala de manera general que el sufragio sólo puede ser ejercido mediante votación secreta, lo cual es ratificado por el artículo 95 para el caso especial de las elecciones sindicales que propugna una democracia sindical; por el artículo 186 que garantiza la elección de los miembros de la Asamblea Nacional mediante votación secreta; por los artículos 228 y 233 que exigen la elección del Presidente de la República por votación secreta. No se conforma el constituyente con prever de manera general el secreto del voto sino que, como hemos visto, lo ratifica para casos especiales sin que ello signifique que los no señalados de manera expresa puedan considerarse excluidos de la cualidad del secreto del voto.

La Ley Orgánica de Procesos Electorales (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5928 de 12-08-09) regula y desarrolla los principios constitucionales y los derechos de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, en los procesos electorales mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral garantiza el derecho al sufragio, la participación política y la soberanía popular. En su artículo 128 la Ley garantiza que los electores ejerzan su derecho al voto en forma individual y se señala que los miembros de la Mesa Electoral no permitirán que el elector esté acompañado de otra persona durante el trayecto comprendido entre el sitio donde se encuentran las o los miembros de la Mesa Electoral hasta el lugar dispuesto para votar. Por su parte el artículo 289 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 15 de 21-02-13) expresa que «El voto es secreto, libre y su ejercicio se garantizará frente a cualquier coacción o soborno.»

La cualidad de secreto del voto ha sido definido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia como la garantía que otorga el constituyente para aquel que ejerce el voto de que no sea revelado su intención o preferencia en el ejercicio de su derecho. Ha sido enfática la Sala Electoral al señalar con respecto al carácter secreto del voto que esta “… cualidad se refiere a la garantía que tiene quien ejerce este derecho de que no se conozca su intención o voluntad de preferencia en el ejercicio del mismo, lo cual no se ve amenazado por el hecho de que voluntariamente un asociado autorice a otro miembro de la asociación para que ejerza en su nombre este derecho, puesto que con el otorgamiento de una autorización o carta-poder no implica que se revele cuál es su opción electoral escogida, es decir, a favor de quién desea ejercer el voto”. (Sentencia de fecha 11/3/2002, Número 45)

Existe un derecho a mantener en secreto la intención electoral de todos y cada uno de los ciudadanos, forma parte de lo que en la doctrina de protección de datos se conoce como “información o datos sensibles” los cuales no se permite sean recopilados por ninguna persona jurídica pública o privada salvo que el titular de la información de manera exprese lo autorice. No puede el Poder Legislativo, ni mucho menos el Poder Electoral a través de actos de carácter sub-legal, permitir la recopilación de tal información, pues ya la misma Constitución prevé el carácter secreto del voto y en consecuencia la imposibilidad de que las intenciones políticas de cada uno de los votantes sea almacenada en una base de datos que permita conocer sus preferencias electorales.

De hecho el artículo 6 de la Ley de Función Pública Estadística (publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37321 de 9-11-01) señala la prohibición de recolectar información sensible para fines estadísticos salvo que sea previamente autorizado por el titular de la misma. En este último caso el artículo 9 de la ley de función pública estadística señala que: “Los datos referidos al origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones ideológicas, morales o religiosas y, en general, las referidas al honor y a la intimidad personal o familiar no son de suministro obligatorio y sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados”. Ya existe en nuestra legislación una definición de datos sensibles que si bien está referido sólo a los fines estadísticos en cuanto al ámbito de aplicación de la Ley de la función pública estadística, puede utilizarse como un precedente legislativo.

Por tal razón, cualquier base de datos o centro de recopilación de información que pretenda recoger información política en la cual se devele la intención de voto de una persona (en la que se individualice la preferencia electoral) es violatoria de la Constitución.