El espionaje político y los alcances jurídicos de las comunicaciones privadas

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Por Lilibeth Álvarez Rodríguez

A lo largo de la historia la humanidad ha sufrido diversas revoluciones que le han permitido transformar y reorganizar la economía y la sociedad, en este sentido la sociedad es dinámica, constantemente se encuentra en evolución, los cambios que sufre se ven reflejados en la forma de pensar de la gente, en la manera en que viven y como se relacionan; actualmente vivimos una revolución tecnológica que se ve reflejada en la liberación del intelecto, en donde la “información” es “poder,” la Sociedad de la Información (SI), en la que vivimos “comprende el uso masivo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) para difundir el conocimiento y los intercambios en una sociedad” [1].

La expansión del conocimiento produce que haya un intercambio de datos e información de manera masiva, puesto que con la aplicación de la tecnología cualquier persona de manera libre puede crear, compartir, recibir y utilizar información, en este sentido los adelantos tecnológicos tienen como todo avance, “aspectos positivos y negativos» [2]; dentro del aspecto positivo podemos señalar la eliminación de obstáculos como el tiempo y la distancia. Sin embargo una de las consecuencias desfavorables, es la difusión de informaciones incorrectas o agraviantes, que pueden vulnerar derechos fundamentales y suponer un riego a la intimidad, imagen, honor y privacidad de las personas, específicamente me refiero al uso de las (TIC) con fines del llamado “espionaje”.

El espionaje lo podemos categorizar de dos maneras, la primera cuando se encuentra escudado al perseguir lo que consideran los propios gobiernos como un fin legitimo por razones de “seguridad nacional”, (lo que resulta cuestionable), basta para recordar el famoso caso de espionaje realizado por el gobierno de Estados Unidos a sus propios ciudadanos y a jefes de Estado de otros países, que fue revelado por Edward Snowden.

Sin embargo, otra manera de categorizar al espionaje es cuando se utiliza con fines políticos como una estrategia para dañar la imagen y reputación de las personas, sobre todo cuando se trata de personas con amplio reconocimiento público como pueden ser funcionarios de alto nivel; ejemplo de esto es el escándalo mediático con tintes de político en que el que se vio envuelto el Presidente del Instituto Nacional Electoral (INE) a escasos días de las elecciones de 2015, cuando a través de las redes sociales se difundió un audio grabado proveniente de una conversación vía telefónica que había sostenido con el Secretario Ejecutivo del propio (INE), en donde emitía opiniones respecto a un encuentro que había tenido con un líder de una comunidad indígena en México.

Independientemente del contexto mediático que se origina en torno al espionaje político, posee un aspecto interesante sobre el que vale la pena reflexionar, y es el alcance de lo que se consideran “comunicaciones privadas” y su protección jurídica. Al respecto el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas”.

Asimismo en el propio artículo se establecen las circunstancias a las que se sujetará la injerencia sobre las mismas, las cuales se pueden englobar de la siguiente manera:

  1. Cuando sean aportadas de forma voluntaria por algunos de los particulares que participan en ellas.
  2. La intervención de cualquier comunicación privada sólo podrá ser autorizada por la autoridad judicial federal que faculte la Ley o del Titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente.
  3. La solicitud de intervención debe estar fundada y motivada, expresando además el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.
  4. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
  5. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con estos carecerán de todo valor probatorio.

Como puede observarse en el texto constitucional se establecen los límites a los que se encuentran sujetos las excepciones a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Al respecto en el artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se precisa la forma en que deberá realizarse la colaboración entre los concesionarios de los servicios de telecomunicación y las autoridades de seguridad, procuración y administración de justicia, para llevar a cabo los requerimientos de información, localización geográfica e intervención de comunicaciones privadas.

De lo anterior resulta, que hacer del conocimiento público una “comunicación privada” entre servidores públicos es ilegal, puesto que no encuadra la posibilidad de tener acceso a ellas y mucho menos de hacerlo del conocimiento público en ninguno de los supuestos previstos por la propia constitución, ni por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; bajo este contexto la intervención de las comunicaciones privadas, así como la divulgación de su contenido es considerado un delito en términos del artículo 177 del Código Penal Federal que establece “a quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa”.

Aunado a lo anterior, la injerencia en las comunicaciones privadas tiene otro alcance, me refiero al hecho de que salgan a la luz pública conversaciones realizadas entre servidores públicos, especialmente cuando se trata de funcionarios de alto nivel; es decir, es un valor entendido que al momento de aceptar un cargo público la privacidad queda disminuida, ejemplo de esto es la obligación de transparentar, en cumplimiento de las leyes de transparencia y acceso a la información pública, la percepción económica por concepto de salarios que reciben los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

Así también al ser un funcionario de alto nivel, es obvio que se está más sujeto al escrutinio público y esto debería ser aceptado ya que las responsabilidades públicas interesan a la sociedad y la posibilidad de crítica que esta pueda legítimamente dirigirles debe entenderse con un criterio amplio, puesto que el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad al asumir ciertas responsabilidades profesionales, lo que conlleva naturalmente mayores riesgos de sufrir afectaciones en su honor y porque su condición le permite tener mayor influencia social y acceder con facilidad a los medios de comunicación para dar explicaciones o reaccionar ante hechos que lo involucren.

Bajo este escenario cabe preguntarse ¿Cuáles son los límites entre lo público y privado en las comunicaciones realizadas entre servidores públicos? ¿En qué momento cierta información proveniente de una comunicación vía telefónica deja de pertenecer al ámbito privado y pasa a ser de interés público?¿Podría permitirse la injerencia respecto a las comunicaciones privadas entre servidores públicos, bajo determinadas circunstancias?

Para intentar profundizar un poco en el tema, me referiré a la privacidad, como el derecho que engloba todo aquello que una persona no quiere que sea del conocimiento de otros, es decir se refiere a una “colección de intereses jurídicamente protegidos, tales como la privacidad de las ideas, la protección de la imagen personal, la privacidad en el domicilio, la protección del honor” [3], dentro de todo esto, existe un núcleo que se protege con más fuerza, que resulta ser esencial para el desarrollo personal y es la intimidad, la cual adquiere gran relevancia en el tema.

La intimidad desde el punto de vista jurídico es el “derecho fundamental de la personalidad consistente en la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados, por persona o entidad alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público” [4].  Es decir la intimidad es el derecho que tiene un individuo a vivir consigo mismo a guardar ciertas ideas, pensamientos, sentimientos y creencias en secreto o para sí mismo; en la intimidad se configura nuestra esencia como personas, lo que nos hace únicos, ya que nuestras actuaciones, sentimientos o pensamientos solo se pueden percibir si los exteriorizamos mediante actuaciones o palabras, ejemplo de ello son las creencias religiosas, filosóficas, morales, opiniones políticas, entre otros aspectos; que al asociarse a algún sujeto constituyen datos de carácter personal y que además gozan de una protección jurídica mayor, puesto que en términos de la normativa en materia de protección de datos pertenecen a una categoría especial, los denominados “datos personales sensibles”.

En este orden de ideas, bajo ninguna circunstancia se puede concebir que las comunicaciones entre servidores públicos, deban ser públicas; es decir impera el carácter de ser una comunicación privada, cuando a través de esta se exteriorizan pensamientos, opiniones o ideas que únicamente le pertenecen al individuo que las emite y que es quien decide con quien compartirlas, aunado a que la única finalidad que se tiene al hacerlas públicas, es menoscabar la imagen y el honor de las personas, los cuales forman parte de los derechos de la personalidad, por lo que deben gozar de protección jurídica, pues tienen como finalidad la tutela de la dignidad humana, aún y cuando no se encuentren reconocidos como derechos fundamentales de manera  textual en la constitución, forman parte de la esfera de la privacidad.

No obstante lo anterior, podemos concluir que la intimidad forma parte de la vida privada de los seres humanos; sin embargo el que determinados hechos o actos de una persona o de su familia sean expuestos al conocimiento de los demás ya sea por la misma persona o por otras e independientemente del medio y la manera en que lo hagan, dejan de ser cuestiones privadas, aún y cuando sigan siendo íntimas.

Por otro lado resulta cuestionable el hecho de que se mantengan como “comunicaciones privadas” las realizadas entre servidores públicos, cuando a través de estas se dan a conocer actos de corrupción relacionados con el uso de recursos públicos, es decir, aquí podríamos referirnos a la incidencia de otro derecho fundamental como lo es el derecho a la información, por lo que valdría la pena preguntarnos si bajo este supuesto la comunicación que en un origen era privada, debería permanecer con tal carácter y por consiguiente al ser hecha del conocimiento público, no pudiera ser tomada como prueba en algún determinado procedimiento, por no ajustarse a los límites constitucionales que se encuentran establecidos en el artículo 16.

Lo anterior, en virtud de que se encuentran implicados otros bienes jurídicos protegidos, como puede ser el interés público por conocer la manera en que los servidores públicos, sobre todo los de alto nivel se desempeñan en el  ejercicio de sus funciones y hacen uso de los recursos públicos, así como el derecho a recibir y difundir información que resulta de interés general para la ciudadanía, puesto que al hacerse públicas este tipo de comunicaciones y estas  fueran reconocidas como legalmente validas o constitucionalmente lícitas, podrían originar algún tipo de investigación, en razón de encontrarse vinculadas con actos que pudieran ser constitutivos de delitos relacionados con el ejercicio indebido de las funciones públicas o causa de algún tipo de responsabilidad administrativa, es decir el bien común obtenido sería mayor que la afectación a la privacidad de las comunicaciones.

Finalmente, ante los avances y el uso masivo de las (TIC), el Derecho como medio de control social no puede permanecer estático, debe transformarse y en la medida de lo posible adecuarse a las necesidades sociales, pues normalmente existe un distanciamiento entre el ser y el deber ser, es decir entre lo que se encuentra estipulado en la norma y lo que acontece en la realidad social.

Fuentes de información:

[1] Téllez Valdés, Julio. Derecho Informático, Mc. Graw Hill, México, 2004, p. 6.

[2] Puchinelli, Oscar R. Protección de Datos de Carácter Personal, Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 2004. 25.

[3] ibídem. p. 14

[4] Villanueva, Ernesto (Comp). Derecho de acceso a la información pública en Latinoamérica, UNAM, México, 2003, p. 233.