Subsidios, transparencia y protección de datos

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Por Romina Garrido Iglesias

Hace poco revisé el boletín 7686-07, que introduce modificaciones en la Ley de Transparencia, N° 20.285abordando según sus parlamentarios  autores una serie de falencias. De ellas y que llamaron particularmente mi atención, están  aquellas que tienen que ver con las notificaciones a terceros que pudiesen verse afectados por la solicitud de acceso, plazo que siempre me ha parecido MUY breve; las normas que fijan el acceso a los correos electrónicos que, en el ejercicio de las funciones públicas, se hayan enviado o recibido en las casillas electrónicas institucionales, siempre que se trate de actos y resoluciones finales de los órganos de la Administración. Con ello se crea un derecho de oposición al acceso de correos  por parte del funcionario público solicitado, y a los emisores de dichos correos. También dispone que deben dictarse normas de archivo, ¡POR FIN! y finalmente hay algunas normas  sobre protección y divulgación de datos personales en documentos públicos. El proyecto corresponde a una moción que hoy está en segundo trámite constitucional. Además se modifican las leyes de la Contraloría General, Banco Central y Congreso Nacional a efectos de adecuar sus normas estos y otros cambios.

Entre lo que anoté más arriba me gustaría destacar en materia de datos lo siguiente:

Hay modificaciones en materia de transparencia activa (lo que los organismos DEBEN publicar en sus web), en cuanto a la publicación de remuneración de los funcionarios públicos. Hoy por ejemplo, uno accede a letras o grados, y en otra parte al monto que corresponde a ese grado, el que generalmente se hipervíncula o bien hay que buscar en otro lado. La ley establece que esto debe hacerse “total y completamente” sin estas “artimañas”.

OK, los funcionarios públicos tenemos un ámbito de publicidad más reducido de “privacidad” pues el Estado nos paga. Sin embargo, nadie incluido estos últimos, cuenta con un marco adecuado de protección de sus datos. Ahora se sabrá directamente los montos que gana cada quien. Lo que está bien por transparencia y mal porque nada regula lo que los otros pueden hacer con esos datos.

En segundo término, se establece una restricción de acceso expresamente, a la información pública cuando esta contenga datos personales, a excepción que sea el propio titular de los datos el solicitante. Sin embargo, en materia de transparencia activa nuevamente, el proyecto señala que para dar cumplimiento a la identificación que requieren los literales f) e i) del artículo 7° de la Ley 20285, esto es: f) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios y letra i) El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución. En simple, beneficiarios de dinero que da el Estado en caso de concursos, subsidios de pobreza, discapacidad y otros, los órganos públicos respectivos deberán publicar  los nombres y apellidos de los beneficiarios y el RUT o RUN que la persona tenga asignado.

Esto contradice diversos fallos del Consejo para la Transparencia, C283-10, A10-09, A-126-09 C630-10, C678-10, entre otros, donde se ha estimado que el RUT respecto de los funcionarios públicos constituye un dato personal al que solo puede accederse con autorización de su titular o si la ley lo permite, por tanto no procede su entrega y más aún tratándose de privados beneficiarios del Estado, por subsidios y becas, se aplica el mismo criterio, y más aún existiendo la necesidad del control social para la entrega de recursos, el RUT no constituye ningún dato relevante que revista interés público y por tanto no es entregado por los órganos públicos benefactores.

Si bien el proyecto está abierto a indicaciones, es desproporcionado al control en la entrega de recursos que se busca con el acceso a la información, la revelación de ciertos datos personales sobre la condición de pobreza de algunas personas.

Ya hace años en Europa (2009) el Tribunal Europeo, se pronunció con motivo de la publicación de ciertos datos personales en la entrega de subsidios en el Estado Federal de Hesse Alemania, por parte de la Agencia Federal de Agricultura de ese país.

En una primera instancia el juez estimó que esa obligación de publicación constituye una lesión injustificada del derecho fundamental a la protección de los datos personales. Considera que esta disposición, que persigue el objetivo de aumentar la transparencia sobre la utilización de los fondos europeos, no mejora la prevención de las irregularidades.

La sentencia del Tribunal Europeo señala:

  1. Si bien es cierto que, en una sociedad democrática, los contribuyentes tienen derecho a ser informados de la utilización de los fondos públicos, no es menos cierto que para ponderar equilibradamente los diversos intereses en conflicto se requería que, antes de adoptar las disposiciones cuya validez es objeto de controversia, las instituciones competentes verificasen si la publicación, en un sitio web único por Estado miembro y de consulta libre, de los datos nominales de todos los beneficiarios afectados y de los importes específicos procedentes del FEAGA y del Feader percibidos por cada uno de ellos –y ello sin establecer diferencias en función de la duración de las ayudas percibidas, de su frecuencia, o del tipo o magnitud de las mismas– no iba más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos, en especial habida cuenta de que tal publicación lesionaba los derechos reconocidos por los artículos 7 y 8 de la Carta.
  1. Pues bien,por lo que respecta a las personas físicas beneficiarias de ayudas del FEAGA y del Feader, no parece que el Consejo y la Comisión hayan intentado ponderar equilibradamente, por un lado, el interés de la Unión en garantizar la transparencia de su actuación y la utilización óptima de los fondos públicos y, por otro, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta.

Luego:

  1. Los Estados miembros que han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, el Consejo y la Comisión justifican la necesidad de la publicación exigida por el artículo 44 bisdel Reglamento nº 1290/2005 y por el Reglamento nº 259/2008 invocando igualmente el importante porcentaje del presupuesto de la Unión que representa la PAC.
  2. Procede rechazar esta alegación. Es preciso recordar que, antes de divulgar información sobre una persona física, las instituciones están obligadas a poner en la balanza, por una parte, el interés de la Unión en garantizar la transparencia de sus acciones y, por otra, la lesión de los derechos reconocidos en los artículos 7 y 8 de la carta. Ahora bien, no cabe atribuir una primacía automática al objetivo de transparencia frente al derecho a la protección de los datos de carácter personal (véase en este sentido la sentencia Comisión/Bavarian Lager, antes citada, apartados 75 a 79), ni siquiera aunque estén en juego intereses económicos importantes.

Finalmente, el fallo precisa que:

“No cabe atribuir una primacía automática al objetivo de transparencia frente al derecho a la protección de los datos de carácter personal, ni siquiera aunque estén en juego intereses económicos importantes (…) el Consejo y la Comisión han sobrepasado los límites que impone el respeto del principio de proporcionalidad al obligar a publicar los nombres de todas las personas físicas beneficiarias de ayudas del FEAGA y del Feader y los importes específicos percibidos por ellas.”

Que lo anterior al menos nos lleve a una reflexión si se desea mantener el texto tal como está.