Protección efectiva de los menores y el acceso a contenidos adultos en la red

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Por Alonso Hurtado Bueno

La presencia de los menores en Internet es hoy día algo incuestionable. Redes sociales como Haboo, Tuenti o incluso el propio Facebook copan los minutos y las horas de ocio de los más pequeños.

El tiempo medio de conexión de los menores a Internet, está experimentado en los últimos años un incremento realmente llamativo, muy probablemente debido a los cambios de hábitos entre los más jóvenes, además de por la alta penetración de los teléfonos móviles inteligentes o Smartphones en estas franjas de edad.

Este cambio de hábitos está provocando que, tanto las instituciones públicas y privadas, como el propio legislador, regulen normativamente aspectos directamente relacionados con la protección de menores en Internet, debiendo destacar con especial atención la protección de datos personales, protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen, consumidores y usuarios, entre otras.

No obstante, esta nueva normativa no está viendo directamente reflejada la protección de los menores en relación con los contenidos para adultos que son publicados en sitios webs, no existiendo a fecha de hoy limitación alguna en relación a la publicación en abierto en Internet de contenidos considerados para adultos (pornografía, contenidos eróticos,…), pudiendo ser visualizados sin ningún tipo de limitación por parte de cualquier usuario, con independencia de su edad.

Si atendemos a lo dispuesto por la normativa vigente, hemos de tener presente que la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, dispone en su exposición de motivos que:

«(…) sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la sociedad de la información (…) en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro grave contra ciertos valores fundamentales como el orden público, la salud pública o la protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación de servicios (…) cuando afecten a alguna de las materias excluidas del principio de país de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable a las mismas»

Ahora bien, si realizamos un análisis exhaustivo de la citada norma -encargada de regular la mayor parte de cuestiones legales relacionadas con Internet y la prestación de servicios a través de ella- observamos como no existe ninguna referencia expresa en relación a las limitaciones que el acceso a los contenidos para adultos debe presentar en Internet.

Si acudimos a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, observamos como los menores gozan del derecho a la información, estableciéndose que:

  1. Los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo.
  2. Los padres o tutores y los poderes públicos velarán porque la información que reciban los menores sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales.
  3. Las Administraciones públicas incentivarán la producción y difusión de materiales informativos y otros destinados a los menores, que respeten los criterios enunciados, al mismo tiempo que facilitarán el acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales.

En particular, velarán porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a menores promuevan los valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás, eviten imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o sexista.

4. Para garantizar que la publicidad o mensajes dirigidos a menores o emitidos en la programación dirigida a éstos, no les perjudique moral o físicamente, podrá ser regulada por normas especiales.

5. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal y a las Administraciones públicas competentes en materia de protección de menores el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita.

De nuevo, no encontramos ninguna referencia que vete la posibilidad de que un sitio web específico, ya sea por el material que comercializa -sex-shops- o de publicación de contenidos para adulto, pueda publicar en abierto contenidos de carácter pornográfico o erótico.

Únicamente encontramos una referencia expresa en relación a las redes de comunicaciones electrónicas (Internet) y este tipo de contenidos para adultos, en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, donde se dispone en su artículo 7.2 que:

«Está prohibida la emisión en abierto de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita. El acceso condicional debe posibilitar el control parental.

Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual habrá de mantenerse a lo largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos.

Asimismo, se establecen tres franjas horarias consideradas de protección reforzada tomando como referencia el horario peninsular: entre las 8 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas en el caso de los días laborables y entre las 9 y las 12 horas sábados, domingos y fiestas de ámbito estatal. Los contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de esas franjas horarias, manteniendo a lo largo de la emisión del programa que los incluye el indicativo visual de su calificación por edades.

Será de aplicación la franja de protección horaria de sábados y domingos a los siguientes días: 1 y 6 de enero, Viernes Santo, 1 de mayo, 12 de octubre, 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre.

Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los de a petición, utilizarán, para la clasificación por edades de sus contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental. El sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual.

Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas, sólo pueden emitirse entre la una y las cinco de la mañana. Aquellos con contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, sólo podrán emitirse entre las 22 y las 7 de la mañana. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas.

Quedan exceptuados de tal restricción horaria los sorteos de las modalidades y productos de juego con finalidad pública.

En horario de protección al menor, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual no podrán insertar comunicaciones comerciales que promuevan el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, tales como productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.»

Sin duda alguna, es una norma orientada para otro sector, el de la Televisión -en cualquiera de sus modalidades-, pero no específicamente en Internet. Ahora bien, no debemos olvidar que la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual es una norma única y exclusivamente destinada a la regulación de los «servicios de comunicación audiovisual», no siendo extensiva a aquellos contenidos que no sean de carácter audiovisual.

Quedan dentro del ámbito de aplicación de dicha norma, desde el punto de vista subjetivo, «aquellos cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales» pudiendo entenderse que las plataformas online de difusión de contenidos audiovisual -plataformas de vídeo streaming, vídeo cast o semejantes- quedan dentro del ámbito de aplicación de la norma.

No obstante, volvemos a repetir, que esta norma únicamente debería ser cumplida por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, en aquellos casos en los que emitieran a través de sus plataformas electrónicas contenidos para adultos en formato audiovisual, pero en ningún caso si éstos se encuentran en formato imagen -fotografías, revistas online, etc- y/o textos -relatos eróticos-

A nivel autonómico, sí encontramos algunas referencias normativas en la que se establece regulación específica en relación a la protección de menores en relación a los contenidos emitidos y/o publicados a través de Internet. Tal es el caso del Decreto 25/2007, de 6 de febrero, por el que se establecen medidas para el fomento, la prevención de riesgos y la seguridad en el uso de Internet y las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) por parte de las personas menores de edad, de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la que se establece expresamente en su artículo 5 b)que se consideran contenidos inapropiados e ilícitos los elementos que sean susceptibles de atentar o que induzcan a atentar contra la dignidad humana, la seguridad y los derechos de protección de las personas menores de edad y, especialmente, en relación con los siguientes – entre otros-:

«b) Los contenidos violentos, degradantes o favorecedores de la corrupción de menores, así como los relativos a la prostitución o la pornografía de personas de cualquier edad»

Ahora bien, este Decreto únicamente es de aplicación a aquellos usuarios de Internet, que residan en Andalucía, por lo que volvemos a encontrarnos con el eterno problema de la Globalidad de Internet y sus servicios asociados, y la localidad de la normativa.

Podemos concluir, por tanto, que a nivel nacional no existe obligación legal expresa de establecer sistemas de control de contenidos en Internet, salvo si éstos son audiovisuales, lo que sin duda alguna no deja de ser asombroso, dada cuenta de la abundante normativa en materia de protección de menores, especialmente en los últimos tiempos, en relación al uso de Internet y sus servicios asociados.

No obstante, no podemos terminar este breve análisis, sin mencionar la referencia expresa que la propia Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, hace en relación a la promoción de la autorregulación de sectores en determinados aspectos concretos, como vía más adecuada para lograr la protección de los usuarios.

Cabe destacar en este sentido, los papeles fundamentales que juegan entidades como Confianza Online y otros sellos de confianza en Internet, que verifican, al menos formalmente, el cumplimiento de la normativa vigente en España.

Artículo publicado originariamente por el autor en Legal Today bajo el título «Protección de menores y contenidos adultos en Internet».

Fuente de la imagen CNN México.