El derecho a la imagen en Puerto Rico

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Por Fredrick Vega-Lozada

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que  el derecho a la intimidad personal de protección Constitucional forma parte del catálogo que la doctrina jurídica moderna llama Derechos de la personalidad. Que corresponde a la esfera espiritual de la persona en unión a su nombre, moral de autor, honor, imagen propia, identidad (política, profesional, ocupacional), integridad psicofísica, voz, etc. La intimidad es uno de los derechos de la personalidad, de índole innata y privada, inherente al hombre”. En Puerto Rico “opera ex proprio vigore” y su infracción puede hacerse valer y generar indemnización, aún entre personas privadas[1].

Los Fundamentos del Derecho a la Propia Imagen: Caso de  Colón v. Romero Barceló[2]

En este caso el Tribunal Supremo de Puerto Rico revoco una sentencia del tribunal de instancia que desestimó la demanda de la viuda e hijos del Sr. Tulio Rivera Lugo contra el ex-gobernador Carlos Romero Barceló y el «Comité Carlos 80» por la publicación, tres años después de su muerte y sin el consentimiento de los herederos del difunto, de una fotografía grotesca en un anuncio de televisión del cadáver de su esposo y padre, quien fuera asesinado el 24 de septiembre de 1977. Esta publicación tuvo un fin de una campaña publicitaria, en torno al referéndum constitucional sobre el derecho a la fianza.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico  determinó que no debe tolerarse hacer una fotografía o publicarla cuando a ello se oponga un interés legítimo del fotografiado. Igualmente que había de considerarse inadmisible la publicación de una fotografía cuando la toma de la misma haya violado intereses dignos de una protección predominante, aunque la publicación misma no se opusiese a dichos intereses. Para estas fechas no había normas jurídicas que directamente protegieran la esfera personal consistente en prohibir la reproducción de la propia imagen. Por lo tanto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que solo había dos formas de resarcir la violación a este derecho, una por la vía penal cuando la reproducción de la imagen constituyese un delito de injurias o de calumnia, o considerar, y otra cuando se trate de una infracción civil derivada de culpa extracontractual, que su protección se establece en el amplísimo precepto del artículo 1.802 del Código civil de Puerto Rico parecido al Artículo 1.902 de Código Civil Español. El Tribunal Supremo  reconoció  el derecho a la propia imagen inclusive frente al derecho a la primera enmienda federal norteamericana, del derecho a la expresión en su vertiente política.  Porque la publicación impugnada era una foto grotesca del cadáver de una persona asesinada. Se trataba de una situación en que se intentó «capitalizar» a costa del dolor ajeno. El Tribunal Supremo reconoció el derecho a la propia imagen en nuestra jurisdicción fundamento su decisión en  “el carácter y primacía del derecho y protección a lo privado” garantizado por nuestra Constitución en las secciones 1 y 8 de su Artículo II. El Tribunal incorporo al Tratadista Santos Briz «[e]n virtud de este derecho (a la propia imagen) toda persona puede oponerse a que se reproduzca su efigie o se obtengan pruebas fotográficas de la misma, por personas a quienes no haya concedido autorización expresa o tácita.

Bonilla Medina v. P.N.P[3].: La figura accesoria el derecho a la intimidad en su vertiente del derecho a la propia imagen

En este caso,  el  reclamo de Bonilla Medina se fundamentó en una acción en daños y perjuicios, al amparo del Art. 1.802[4], reconocida años antes,  en Colón v. Romero Barceló, por violación al derecho a la intimidad en su vertiente del derecho a la propia imagen. La fotografía que difundió el Partido Nuevo Progresista se tomó como parte de la celebración de una caminata en contra de las drogas mientras el Dr. Pedro Rosselló era candidato al puesto electivo de gobernador. La fotografía se tomó mientras Rosselló González se encontraba en una acera pública frente al balcón de la residencia de Bonilla Medina, en un lugar a la vista del público en general. El Tribunal entendió que en este caso, el derecho de intimidad de Bonilla Medina, en su vertiente del derecho a la propia imagen, cedía ante la libertad de expresión del entonces futuro candidato a la gobernación. A diferencia de  Colón, nos dice el Tribunal Supremo que en este caso se trató de una fotografía tomada en un evento de interés público y en un lugar a la vista del público en general en la que Bonilla Medina era una figura accesoria. En Colón, la doctrina civilista del derecho a la propia imagen admitió la publicación de fotografías tomadas en lugares o eventos públicos sin la autorización de la persona fotografiada cuando ésta sea una figura accesoria. En este caso, la foto muestra al entonces candidato a la gobernación Rosselló González saludando a Bonilla Medina durante una caminata mientras otras personas observan. No se trata, la foto de Bonilla Medina,  de la foto de una persona que goce de amplio reconocimiento en Puerto Rico. Bien pudo haber sido cualquier otro miembro de la comunidad estrechándole la mano a Rosselló González. Al diferenciarlo de Colón, en donde la situación no era una de accesoriedad como en este caso. Por lo tanto, el Tribunal refrendo la decisión del Tribunal de primera Instancia y desestimó la acción del demandado por los hechos específicos del caso.

Derecho a la Imagen en contra del Derecho a la expresión Comercial el caso de Vigoreaux v. Quiznos[5]

Este caso presenta el Derecho positivo vigente en materia de Derecho a la imagen, los hechos son los siguientes; Como parte de una campaña publicitaria de mercadeo, la cadena de restaurantes de comida rápida Quizno’s Sub, Inc.  publicó un anuncio en la prensa escrita del país, en el cual aparecían unas fotografías del Sr. Carlos Pesquera Morales y del Sr. Roberto Vigoreaux Lorenzana ambos fueron candidatos que perdieron en las primarias celebradas el 9 de noviembre de 2003 de sus respectivos partidos, cinco días antes de la publicación de la mencionada publicación comercial. El anuncio promocionaba un emparedado de pollo con la frase «Para los que se quedaron con las ganas» sobrepuesta entre las dos fotografías. Debajo de éstas, se encontraba una imagen del sándwich y la frase «Vuelve el delicioso Chicken Carbonara». Aprendo Strada, Inc., representante de Quizno’s en Puerto Rico, no solicitó autorización ni le pagó dinero alguno al señor Vigoreaux Lorenzana para utilizar su imagen en el mencionado anuncio. Tampoco lo hizo J. Walter Thompson, agencia de publicidad a cargo de las cuentas publicitarias de Quizno’s en Puerto Rico. Vigoreaux Lorenzana, su esposa Mary Ann Cortés Camacho y Vigomar, Inc. presentaron una demanda de daños y perjuicios contra Quizno’s, Aprendo Strada, Inc., J. Walter Thompson y otros. Arguyeron que la reproducción de la imagen del señor Vigoreaux Lorenzana por parte de los codemandados se hizo sin su autorización expresa o tácita y sin que éste hubiese recibido compensación alguna por su uso. Por tanto, adujeron que la publicación del anuncio violó el derecho a la propia imagen y el derecho de publicidad del señor Vigoreaux Lorenzana, solicitaron resarcimiento por los daños morales sufridos a base de la alegada exposición del señor Vigoreaux Lorenzana a la vergüenza y humillación, y por los daños económicos alegadamente sufridos como consecuencia de la apropiación de su imagen comercial sin obtener el consentimiento correspondiente. La controversia legal giro a  si Quiznos y los demás demandantes habían  infringido el derecho de intimidad y publicidad del señor Vigoreaux al incluir en un anuncio comercial publicado en un periódico de circulación general una foto suya sin su consentimiento, haciendo alusión a su derrota reciente en la contienda primarista. El Tribunal Supremo repaso la doctrina del Tribunal y reafirmo que la protección a lo privado opera ex proprio vigore y puede hacerse valer entre personas privadas, eximiéndolas así del requisito de acción estatal necesario para activar los derechos constitucionales de los ciudadanos. Definió lo que se considera el Derecho a la propia imagen en Puerto Rico “como imagen la proyección o representación de la figura humana mediante cualquier procedimiento o técnica de reproducción. A su vez, la imagen propia constituye un atributo fundamental con el cual se individualiza socialmente a la persona; es decir, es parte integral de la identidad del sujeto representado, La propia imagen es digna de tutela por su estrecha relación con la intimidad de la persona en virtud de este derecho toda persona puede oponerse a que se reproduzca su efigie o se obtengan pruebas fotográficas de la misma, por personas a quienes no hayan concedido autorización expresa o tácita  con su honor. El Tribunal reafirmo el Derecho a la Imagen  como un derecho subjetivo que se protege con una causa de acción en daños por violación al derecho a la intimidad, el cual surge Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Const. ELA. Art. II, Secs. 1 y 8.

Toda persona tiene derecho a controlar dónde, cuándo y cómo se le toma una fotografía o se reproduce de cualquier forma su imagen. Toda lesión de la personalidad es antijurídica salvo que concurra una causa de justificación o el consentimiento del afectado, o que el acto se considere socialmente adecuado por ser conforme a derecho en atención a la ordenación ético social de la vida en común. En Puerto Rico no se  tolera tomar o publicar una fotografía cuando a ello se oponga un interés legítimo, como lo sería el derecho a la intimidad del fotografiado.  Nos expresó el Tribunal que la expresión comercial de Quizno’s en controversia no fue el medio más adecuado para mercadear sus productos, ni tampoco constituyó una intromisión inevitable y necesaria contra el derecho a la propia imagen del señor Vigoreaux Lorenzana. El derecho a la intimidad también incluye una causa de acción contra todo aquel que se apropia indebidamente del nombre, imagen, o parecido de una persona para propósitos comerciales por  lo tanto, falló el Tribunal Supremos que la diseminación de la fotografía configuró la utilización indebida de la imagen de Vigoreaux. Posteriormente a este caso,  se reconoció mediante legislación el Derecho a la propia imagen como un de derecho independiente cuando la imagen se usa para propósito comerciales[6].

Por lo tanto, a la propia imagen en Puerto Rico  emana del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y tiene su fundamento en las doctrinas civilista de daños de los Tratadistas Españoles y de las doctrinas norteamericanas cuando este derecho se contrapone con la libertad de expresión de las personas y las empresas.

[1] Otros casos , anteriores son: Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 59 (1986); PR Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983), (3) Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573, 576 (1982); Figueroa Ferrer v. ELA, 107 D.P.R. 250 (1978); ELA v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975); Alberio Quiñones v. ELA, 90 D.P.R. 812 (1964); González v. Ramírez Cuerda, 88 D.P.R. 125 (1963).

[2] 112 D.P.R. 573 (1982).

[3] Bonilla Medina v. PNP , 140 DPR 294 (1996)

[4] Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5140.

[5] 2008 DTS 038 VIGOREAUX LORENZANA V. QUIZNO’S SUB, INC. El caso completo esta en:
http://www.lexjuris.com/lexjuris/tspr2008/lexj2008038.htm

[6] Ley del Derecho sobre la Propia Imagen. Ley Núm. 139 de 13 de julio de 2011.