Desde el 5 de junio muchos sistemas de videovigilancia dejarán de ser legales en España

seguridad_privadaPor Francisco R. González-Calero Manzanares

Y esto es así porque el 5 de junio entró en vigor la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (BOE 5 de abril) y cambiando radicalmente la regulación legal para la instalación de cámaras de videovigilancia con fines de seguridad en las instalaciones, locales y propiedades de empresas, autónomos y particulares y el visionado de las imágenes captadas por las mismas.

Al margen de las ya conocidas obligaciones en materia de protección de datos de carácter personal, reguladas en la Ley Orgánica 15/1999, su reglamento de desarrollo RD 1720/2007 y la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que continúan siendo aplicables a todos los tipos de  tratamiento independientemente de su finalidad, la Ley 5/2014 bajo la justificación dada en su Preámbulo “resulta especialmente relevante la regulación de los servicios de videovigilancia y de investigación privada, ya que se trata de servicios que potencialmente pueden incidir de forma directa en la esfera de la intimidad de los ciudadanos”, introduce en su artículo 42 unas regulación de los sistemas de videovigilancia que ha pasado desapercibida tanto en la fase de tramitación parlamentaria como tras su publicación en el BOE, aunque cambia radicalmente el estado de las cosas.

Partiendo de la definición que se da de estos servicios “los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas” y teniendo en cuenta que la excepción prevista en el artículo 42.1 no va a tener escasa incidencia por su poca generalización “no tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada”, pasamos a informar que, “cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales” o lo que es lo mismo, la mayoría de los sistemas de videovigilancia instalados en este país atendiendo a su finalidad de prevención y seguridad en bienes y personas, necesariamente deben ser prestados por estos profesionales.

Y aún puede ser más delicada la situación de las cámaras instaladas en exteriores con la finalidad de vigilar el acceso a las instalaciones que protegen. Partiendo de la base que la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, faculta, previa autorización de Delegación del Gobierno -Comisión de Garantías de Videovigilancia-, a instalar cámaras en lugares públicos a las fuerzas y cuerpos de seguridad, se empezaron a plantear procedimientos administrativos y judiciales contra la instalación de cámaras en exteriores. Si las cámaras captaban el mínimo imprescindible para cumplir su finalidad (pe el momento de la entrada o salida) y no había otra opción menos invasiva, se venia aceptando la legalidad de las mismas, pero ahora se permite también que estas empresas de seguridad soliciten la instalación cámaras exteriores a raíz de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 42 “no se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular” e incluso el apartado tercero exime de estos sistemas del requisito de solicitar autorización previa “las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización”.

Teniendo en cuenta que se dispone que en lo no previsto por esta ley o normas de desarrollo, se estará a lo previsto en la normativa sobre videovigilancia por fuerzas y cuerpos de seguridad antes vista y que “la monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima”, la única recomendación posible es la de desconectar el sistema de videovigilancia, borrar todas las grabaciones, ponerse en contacto con una empresa de seguridad y rezar para que el sistema sea compatible con el suyo y no haya que volver a instalar un sistema nuevo. No hacerlo conllevaría además de poder recibir una sanción por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, la posibilidad de contaminar la prueba y que se plantee en el juicio un incidente de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 42 “las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales”.

Si un particular está leyendo este artículo y está pensando en el sistema de grabación que por su seguridad instaló en su vivienda que respire puesto que está fuera del ámbito de aplicación de esta ley, de acuerdo con su artículo 7.1 “  no están sujetas a esta ley las actuaciones de autoprotección, entendidas como el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros”.

Pero si el que está leyendo es un empresario, debe tener en cuenta lo que dispone este mismo artículo a continuación: “Cuando los interesados tengan el carácter de empresas o entidades de cualquier tipo, en ningún caso utilizarán a sus empleados para el desarrollo de las funciones previstas en la presente ley, reservadas a las empresas y el personal de seguridad privada”.

Artículo publicado originariamente por el autor en Lawyerpress, versión actualizada.