Sentencia sobre derecho al olvido ¿algo ha cambiado?

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Por Francisco R. González-Calero Manzanares

Y esto es así porque la STJUE de 13 de mayo de 2014 en el asunto C-131/12 Costeja y AEPD vs Google INC y Google Spain SL interpreta y utiliza los instrumentos legales establecidos en la Directiva 95/46CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, para reconocer un derecho denominado “al olvido”, que no es otra cosa que la conjunción del principio de calidad de los datos y el ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de datos, ambos regulados en la mencionada Directiva.

Lo que ha quedado claro es que ya no se depende de la aprobación del futuro Reglamento de Protección de Datos para poder ejercitar este “derecho al olvido” o tras las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, a “ser borrado”, aunque siempre que se delimite su alcance, objeto y contenido aportará seguridad jurídica.

Y esto es así porque el TJUE da la razón a la Agencia Española de Protección de Datos a la hora de interpretar el ejercicio del derecho de oposición y zanja una polémica entre esta y Google a la hora de interpretar la legislación española ya que hasta el momento, Google se ha dedicado sistemáticamente a recurrir ante la Audiencia Nacional las decisiones de la AEPD, provocando que en este momento estén pendientes de resolución más de 200 asuntos, lo que ayudará a delimitar aún más el alcance, el contenido y las consecuencias de esta sentencia y de este derecho. También se espera que la sentencia se analice en el Plenario del Grupo de Trabajo del artículo 29 del 3-4 de junio, y que de ahí salga una Opinión u otro tipo de documento que fije el criterio común de las autoridades nacionales de control.

Centrándonos en el asunto que nos ocupa, Google INC siempre ha entendido que no le era de aplicación la normativa española y europea de protección de datos al ser de su propiedad las arañas que rastrean continuamente la red, estar domiciliada en EEUU y no tener establecimiento permanente en España, ya que Google Spain SL sólo se dedica a comercializar los productos y servicios de Google INC. Tampoco entendía que con sus motores de búsqueda se produjeran tratamientos de datos personales en los términos establecidos en la legislación española y europea y, que en todo caso se debería acudir a la fuente para que o bien elimine el contenido o bien instale un dispositivo norobot.txt que evite la indexación del contenido por parte de sus arañas.

Estos alegatos no han sido tomados en cuenta por el TJUE, que da dictaminado que sí le es aplicable la legislación española y europea al tener una filial en España “destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro” y también entiende que se realiza un tratamiento de datos porque “la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado” y en lo que respecta al derecho de oposición y el derecho de rectificación, supresión y bloqueo de datos inexactos o incompletos que trata de garantizar el principio de calidad de los datos (artículos 12 b y 14 a de la Directiva 95/46CE) el Tribunal de Justicia dispone que:

.– De cumplirse los requisitos para el ejercicio de estos derechos, “el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita”.

2º.- Al examinar los requisitos de estas derechos se tiene que analizar en concreto “si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate”.

Llegados a este punto, podemos realizar las siguientes valoraciones:

  • Que se pueda bajo determinadas condiciones exigir a un buscador que nos elimine de su lista de resultados no impide que de pueda reclamar también a la fuente la eliminación del contenido (salvo que exista una obligación legal que obligue a ello o que se demuestre un interés legítimo en el tratamiento) o para los casos en los que no proceda la eliminación del contenido (como puede ser una publicación obligatoria en boletín oficial) a que se instale un mecanismo que impida su indexación por buscadores como se ha venido haciendo hasta la fecha.
  • Siempre será mejor acudir a la fuente para que elimine o evite la indexación, ya que los buscadores se actualizan periódicamente, y antes o después desaparecerá de la lista de resultados. Si nos dirigimos sólo al buscador corremos el riesgo de no poder localizar qué sitios web se están haciendo eco de ese contenido. No aparecerá en una lista de resultados pero cualquier internauta que acceda a ese sitio web tendrá acceso al contenido.
  • Estas valoraciones no tratan de restar valor a la sentencia analizada, ya que soluciona uno de los mayores problemas de la red ante amenazas y riesgos para la privacidad, a saber, la universalidad de la red y la falta de normativas sobre protección de datos en numerosos Estados. La retirada de los índices de búsqueda puede ser la única alternativa posible si el propietario de un sitio web o su servidor está domiciliado en alguno de estos países.
  • Los criterios para eliminar el resultado de búsqueda deben ser casi automáticos y la única verificación que deberían realizar los motores de búsqueda es la de comprobar la identidad del reclamante, al tratarse de derechos personalísimos. Por el contrario los editores de contenidos si tendrán que entrar a valorar si procede o no el ejercicio de esos derechos. Eso es lo que parece desprenderse de la siguiente afirmación contenida en el fallo “también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita”.
  • El ejercicio de estos derechos no suponen ningún acto de censura en la red o atentado contra derecho de terceros que aparecen en ese contenido, puesto que se habla de eliminación de resultados de búsqueda “por persona” o instalación de mecanismos que impidan la indexación “de esa persona” por motores de búsqueda, no de la retirada en si de los contenidos que cuando procedan por ser delictivos, ofensivos, inexactos o se carezca de interés legítimo para su tratamiento, deberán utilizarse los cauces y herramientas legales destinados para ello.

Publicado originariamente por el autor en El Derecho.