El secreto bancario en Costa Rica, legislación nacional y jurisprudencia

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Por Jorge Luis Garcia Obregon y Jose Jiménez Araya

I DOCTRINA

La Licenciada Rocío Rivera Martínez, en su tesis para obtener la Licenciatura en Derecho en la Universidad de Costa Rica ha conceptualizado el secreto bancario de la siguiente manera:

“Existen diferentes definiciones sobre el secreto bancario, el cual según Mario Bonfanti también se le conoce como ‘…secreto financiero e, incluso como confidencialidad bancaria.’ (…) Se puede por lo tanto considerar ciertos elementos comunes en estas definiciones doctrinales, primero el hecho de que es un deber de discreción o de silencio, segundo que quien se encuentra bajo esta obligación es el banco o entidad financiera, entendida tanto en su persona moral como el conjunto de personas físicas que la conforman así  como  aquellos  servicios  contratados  directamente  para  el funcionamiento  de  la  entidad  y  por  lo  tanto  se  enteren  de informaciones que corresponden a clientes del banco. Y un tercer elemento es el derecho que cuenta el cliente de que se observe por parte del banco la discreción debida con respecto a sus negocios o movimientos patrimoniales.”[i]

Otros autores lo han definido, mas escuetamente, como el “…deber de silencio a cargo de los bancos respecto de hechos vinculados a las personas con que mantienen relaciones comerciales.”[ii]

“…En realidad se trata del secreto de las entidades que se dedican en esencia a tareas de intermediación financiera, de las cuales el Banco es la expresión más importante y difundida pero no la única. De  tal  modo  que,  para  decirlo  en  forma  más  técnica,  debería hablarse del secreto de las entidades financieras. Sin  embargo  la  expresión  “Secreto  Bancario”,  que  es  tan  antigua como la misma profesión del banquero, viene por ello respaldada por una larga tradición, e involucra connotaciones que determinan el mantenimiento de la expresión.”[iii]

En todos los anteriores conceptos podemos denotar las palabras DEBER, OBLIGACIÓN, OBSERVAR, y otros adjetivos impositivos. Pues, esta claro que la misma no es una atribución o un mero servicio de valor agregado de las entidades financieras. Coinciden, en esencia, todas las citas anteriores que es el compromiso de NO facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en depósito o cualquier otra transacción, ni dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Contemplándolo desde la perspectiva del cliente implica la tutela legal del derecho de reserva sobre las informaciones que están en poder de las entidades financieras, como consecuencia de las relaciones jurídicas de carácter privado entre ambos.

Son tres los aspectos coincidentes por la gran mayoría de los autores sobre las peculiaridades o presupuestos del Secreto Bancario, veamos:

1) Existencia previa de la relación comercial de la entidad bancaria y cliente. Sin este requisito no puede existir secreto bancario, puesto que no hay relación vinculante para ambas partes.

2) La relación comercial, no necesariamente tiene que ser contractual, pues  incluye  información adquirida en etapas pre-contractuales o relaciones con terceros y por último.

3) Que  la  información resguardada en este concepto, NO necesariamente debe tener naturaleza exclusiva financiera ó de índole económica.

Algunos autores encuentran la justificación jurídica de este instituto del derecho bancario en los derechos fundamentales del individuo, al decir:

“En primer término, la esencia consiste en la defensa del derecho a la intimidad frente al banquero, verdadero “confidente necesario”. De  ahí  que  el  secreto  bancario  interesa  fundamentalmente  a  la persona  física  –y  también  a  la  jurídica  como  habremos  de  ver- , tanto  dentro  del  ámbito  propiamente  personal,  como  dentro  del ámbito económico. Como tal, la consagración del secreto bancario está vinculada a una concepción  liberal  y humanista  en  el  contexto  de  las  relaciones entre el individuo y la sociedad. En segundo término, los intereses del banquero se insertan en el contexto de una política de captación de clientela. El  secreto  bancario  configura  frecuentemente  un  instrumento  de captación, y al mismo tiempo una condición ineludible para el más eficaz desempeño de las actividades financieras. De  tal  manera  que  las  características  y  extensión  el  secreto bancario se constituyen  en factores de especial significación en el mercado internacional de capitales. En este sentido, el secreto bancario se divorcia de determinadas concepciones  filosóficas  o  políticas,  para  asumir  perfiles pragmáticos en el marco de las políticas económico-financieras. Pero a pesar de este cúmulo de consideraciones, no debemos perder de  vista  el  punto  de  partida  que  sigue  siendo  lo  esencial:  la protección de la intimidad del individuo.”[iv]

Fundamentación jurídica

Algunos autores opinan la fundamentación del secreto bancario dentro del secreto profesional al decir:

 “Según  nuestro  criterio  observando y considerando las diversas tesis que existen con respecto al fundamento del secreto bancario, se puede considerar que el secreto bancario se encuentra dentro del secreto profesional y que el profesional debe observar su deber de silencio en el tanto se den la relaciones contractuales como cuando se le pida un consejo u opinión, ya que dada la necesidad de acudir al banquero para informarse o realizar cualquier tipo de operación es cada día más común dentro de nuestra sociedad. Dentro de la fundamentación del secreto bancario existen ciertos caracteres que lo identifican, por ejemplo se puede considerar que es una obligación de no hacer, es decir, de no dar a conocer o revelar hechos o informaciones del cliente, la cual se encuentra regulada  en  varias  legislaciones,  también es una obligación indeterminada  en  el  tiempo,  en  el  sentido  de  que  este  deber  se silencio no se extingue con la operación o el negocio que realiza el cliente, ni aunque éste se desvincule de la entidad y es por último una obligación general frente a terceros, es decir es una obligación erga omnes, el banquero no puede ni debe  a menos que una ley se lo permita o exija revelar información de su cliente a terceros, sean estos particulares o entidades. No  obstante el secreto bancario no sólo es eficaz por las relaciones contractuales que ambas pares pueden mantener –banco y cliente-  sino  que  puede  surgir  o  mantenerse  cuando  el  cliente requiera de un consejo u opinión del banquero. Otro factor importante de considerar es el bien jurídico que el secreto bancario protege, por ejemplo Luis Manuel Meján menciona que lo que se pretende proteger con el secreto financiero es una justa  seguridad  patrimonial, a lo que  nosotros  agregamos la importancia de la confianza y discreción mutua entre el banquero y el cliente. Todo esto en busca de una protección de la esfera de la intimidad de cada persona es decir de poder gozar con un ámbito de privacidad  en  ciertas  relaciones,  la  cual  se  encuentra  amparada bajo el artículo 24 de la Constitución Política de nuestro país.”[v]

En nuestro criterio personal, tomamos distancia de la autora citada, puesto que no puede equipararse el secreto bancario al secreto profesional y menos ubicársele dentro de él, por la sencilla razón de la naturaleza de los sujetos, pues la naturaleza jurídica del profesional es la de una persona física y la otra de una persona jurídica, por ello esta sometida su actuar a legislaciones distintas.

Sujetos

Haremos una distinción de los sujetos del “secreto bancario”, desde el punto de vista procesal, entendiéndose como él que posee el derecho de pedir (sujeto activo) al otro (sujeto pasivo) que se guarde el referido secreto, veamos:

Activos

 “… el cliente es, en el secreto bancario, no sólo quien realiza determinadas  operaciones  en  las  entidades  financieras,  sino cualquier persona que se requiera, aunque sea en forma irregular y discontinua, alguno de los servicios que son el giro normal de la Institución Bancaria o Financiera. Es, pues, cliente tanto el que contrata un préstamo o depósito bancario en cuenta corriente, como quien utiliza sus servicios para pagar los recibos por servicios agua o electricidad o  solamente para que se le pague un cheque girado  contra  la  cuenta  corriente  de  un  cliente  – en  sentido estricto- de tal institución bancaria, o quien gestiona el pago de un crédito documentario en el proceso de importación o exportación, siendo en estos casos que sin concretar ninguna operación realizó una manifestación de bienes ante la entidad. El  concepto  de  cliente  –empleado  en  la  regulación  del  Secreto Bancario:  necesariamente  debe  ser  utilizado  en  sentido  amplio, ‘entendiendo por tales no sólo a quienes mantienen una relación de continuidad en sus operaciones con una entidad sino a todo aquel que utilice los servicios de una entidad financiera, aunque sea en forma accidental.’(…) El fundamento último de que el cliente sea el titular del derecho subjetivo de esta relación jurídica es, sin duda, el hecho de que ‘la  persona  necesita  amparo  en  la  vida  de  relación  contra  la ingerencia extraña para resguardarse de las indiscreciones o de la malevolencia’. Existe, pues, interés público en amparar la libertad que fundamenta la confidencialidad de los documentos privados.”[vi]

Pasivos

 “1. Los  bancos  y entidades  financieras,  como  persona  jurídica. Si rompe ese deber de silencio, sufrirá las consecuencias legales en su perjuicio.

2.  Personas  físicas  que  laboran  en  la  entidad  bancaria  o financiera.  Ya  que al ser persona jurídica el banco o entidad financiera, la obligación de guardar silencio, tiene que extenderse según  Gilberto  Villegas  ‘…necesariamente,  a  las  personas  físicas que la administran, gobiernan y fiscalizan y a los funcionarios y empleados de que sirven’. (…)

3. Entidades a las cuales el Estado encomienda la supervisión y control del sistema financiero; esto es lógico en el sentido de que al fiscalizar la entidad, las  personas que realizan ese trabajo deben de guardar silencio con respecto a las actividades bancarias de los clientes de la entidad. Además de que según el Lic. Alfonso Guzmán Cháves, Director de la Asesoría Jurídica de la SUEGEF, ‘la SUGEF  debe  velar  por  la  solidez  y  estabilidad  de  las  entidades financieras,  por  lo  que  no  puede  revelar  información  específica sobre  ninguna  persona,  contrario  a  lo  que  sucede  en  el  mercado bursátil donde debe existir transparencia en relación a todos los sujetos’.

4. La obligación de guardar silencio también existe para aquellas entidades y  personas vinculadas con los bancos y las entidades financieras que por u actividad conozcan hechos o informaciones de los  clientes,  un  ejemplo  pueden  ser las empresas que realizan servicios de auditoría, o las empresas de computación que realizan las tareas de contabilización de operaciones o labores de reunir información que sea de los clientes.”[vii]

Excepciones al secreto bancario

Consentimiento del cliente

 “El cliente puede relevar al banco ya sea en forma expresa o tácita el deber de silencio, las razones podrían ser variadas, pero es totalmente comprensible ya que el cliente es el titular del interés en cuanto al  deber de sigilo,  y  si  él  permite  que se dé la revelación no existe ningún problema.(…) Dentro  de  esta  categoría  pueden  considerarse  también  a  los mandatarios y apoderados del cliente, en razón de las funciones que el cliente o mandante les ha encomendado, ya que actúan a nombre y cuenta del mandante, por lo que una vez acreditada su personería, no tiene sentido mantener la obligación de reserva, ahora bien, es interesante  cuestionarse,  si  el  mandatario  debe  apegarse  a  lo establecido en el Código Civil, en cuanto al mandado en el Título VIII, y si los bancos así lo exigen, desde nuestro punto de vista, con el fin de que se dé una mayor seguridad a la hora de utilizar los  servicios  bancarios,  el  banco  debe  cerciorarse  de  que  la persona en cuya capacidad ha confiado el mandante, esté debidamente legitimado para llevar a cabo las diferentes operaciones bancarias, siendo  algo  necesario  contar  con  un  registro  actualizado  de poderes.”[viii]

Organismos de supervisión

“El  deber  se  sigilo  no  existe  entre  el  Banco  y  la  entidad  o entidades de supervisión del sistema financiero, cubriendo por lo tanto a sus funcionarios y empleados, ya que si esto se diera seria problemático en el sentido de que éstos no podrían cumplir con las labores de fiscalización y control de las entidades que tienen encomendadas.”[ix]

Sucesores a título universal y particular

“En cuanto a los sucesores universales vale la pena mención al hecho de ante ellos no es posible que exista el deber de silencio‘…ya que son continuadores de la personalidad del causante y son lo que reciben, íntegramente o en cuotas, el patrimonio del mismo’. En cambio para los herederos a título particular, como por ejemplo, la quiebra o el concurso de acreedores, es que se permite por medio del  liquidador  puedan  tener  acceso  a  la  información  sobre  el patrimonio del fallido.”[x]

Administración de justicia

“según Bonfanti ‘El trasfondo de privacidad que late en el secreto bancario no puede obstar a los lineamientos del debido proceso legal (civil  o  comercial) instaurado  precisamente como  garantía  de  las  personas,  sobrepasando  con  seguridad  la legítima defensa del patrimonio de cada uno’.” [xi]

II NORMATIVA APLICABLE

Lo que desarrollaremos adelante, es una sinopsis de la normativa nacional y alguna jurisprudencia  que versa sobre el secreto bancario en Costa Rica; dicho compendio abarca distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico, ya que la figura objeto de este estudio, roza de manera transversal y directa, aspectos de índole comercial, penal, financiero, además de ser herramienta fundamental para las investigaciones de uno de los delitos que más aquejan a nuestra región, como lo es la legitimación de capitales.

Código de Comercio

Artículo 615. Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán suministrar  información  sobre  ellas  a  solicitud  o  con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia General de Entidades Financieras (*)

Queda  prohibida  la  revisión  de  cuentas  corrientes  por  las autoridades fiscales.

(*Así  modificado  el  nombre  del  ente  contralor  bancario  por  el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)

Código Penal.

Artículo 203. Divulgación de secretos.

Será reprimido con prisión de un mes a un año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación puede causar daño, lo releve sin justa causa.

Si se tratare de un funcionario público o un profesional se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de sus cargos y oficios públicos, o de profesionales titulares, de seis meses a dos años.”

Articulo 339. Divulgación de secretos.

Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el funcionario público que divulgare hechos, actuaciones o documentos, que por ley deben quedar secretos.

Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica

Artículo 14. Publicaciones

El  Banco  Central  de  Costa  Rica  suministrará  al público la información que tenga en su poder sobre la situación económica del país y la política económica. Como mínimo, el Banco:

a) Publicará, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, un balance general de su situación financiera, que comprenderá un amplio detalle de su activo y pasivo al último día hábil del mes anterior. Incluirá un detalle de las cuentas a las que se refiere el artículo 11 de esta ley.

Los balances, las cuentas y los estados del Banco serán firmados por el Gerente y refrendados por el Auditor Interno. Si este no los refrendare,  deberán  ser  publicados  con  las  observaciones pertinentes.  Ambos  serán  responsables  de  la  exactitud  y  la corrección de estos documentos.

b)  Publicará,  durante  el  mes  de  enero  de  cada  año,  el  programa monetario que se propone ejecutar durante el año, e indicará en él sus metas semestrales. Además, publicará, dentro de los primeros treinta  días  naturales  de  cada  semestre,  un  informe  sobre  la ejecución  del  programa  monetario  y  las  modificaciones  que  se propone  introducir  en  el  semestre  siguiente.  También  publicará cualquier modificación del programa monetario que realice durante el semestre, a más tardar una semana a partir de que el acuerdo de modificación sea declarado en firme por la Junta Directiva.

c) Pondrá a disposición del público, dentro de los primeros ocho días  hábiles  de  cada  mes,  por  medios  escritos  y  sistemas electrónicos, un informe de las operaciones cambiarias realizadas por el Banco y, separadamente, las realizadas por el conjunto de entes  que  participan  en  el  mercado  cambiario.  Esto  incluirá  los montos  de  las  compras  y  ventas  de  divisas,  según  su  origen  y destino.

d) Publicará, mensualmente, un resumen estadístico de la situación económica  del  país,  que  incluya,  por  lo  menos,  información  de producción, precios, moneda, crédito, exportaciones, importaciones y reservas internacionales brutas y netas. El Banco establecerá y publicará  la  metodología  que  usará  para  elaborar  este  resumen estadístico, así como los cambios que realice en la metodología.

e) Pondrá a disposición del público, por medios escritos y sistemas electrónicos, la información diaria sobre los tipos de cambio que rigieron  durante  el  día  anterior,  en  cada  uno  de  los  entes autorizados para participar en el mercado cambiario, así como el tipo  de  cambio  promedio  que  rigió  el  día  anterior  en  los  entes autorizados. Para hacer este último cálculo, el Banco establecerá y publicará la metodología que usará, así como los cambios que haga en ella.

f) Publicará, durante los meses de enero y julio, un informe de la evolución de la economía en el semestre anterior. Se  autoriza  al  Banco  Central  para  cobrar  el  costo  de  las publicaciones y de cualquier otro medio que utilice para divulgar información económica.

El  Banco  está  obligado  a  guardar  la  confidencialidad  de  la información individual que le suministren las personas físicas y jurídicas.

Artículo 132. Prohibición

Queda prohibido al Superintendente, al Intendente, a los miembros del Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona,  física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la  regularización o fiscalización  de  las entidades  financieras, dar a conocer  información relacionada con los documentos, informes  u  operaciones  de  las  entidades fiscalizadas.  La  violación  de  esta  prohibición  será  sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal. Tratándose de funcionarios de la Superintendencia constituirá, además, falta grave para efectos laborales.  Se exceptúan de la prohibición anterior:

a) La información que la Superintendencia deba brindar al público en los casos y conforme a los procedimientos expresamente previstos en esta ley.

b)  La  información  requerida  por  orden  de  autoridad  judicial competente.

c)  La  información  solicitada  por  la  Junta  Directiva  del  Banco Central,  por  acuerdo  de  por  lo  menos  cinco  de  sus  miembros,  en virtud de ser necesaria para el ejercicio de las funciones legales propias de ese órgano. En estos casos, los miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco Central estarán sujetos a la prohibición indicada en el párrafo primero de este artículo.

d)  La  información  de  interés  público,  calificada  como  tal  por acuerdo unánime del Consejo Directivo.

e)  La  información  que  requiera  la  Contraloría  General  de  la República en ejercicio de sus atribuciones.

 (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 67 de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).

Salvo en los casos que esta ley establece, ningún funcionario de la Superintendencia  o  miembro  del  Consejo  Directivo  podrá  hacer público  su  criterio  acerca  de  la  situación  financiera  de  las entidades fiscalizadas.

Sin  perjuicio  de  las  sanciones  aplicables,  el  Superintendente deberá informar al público, por los medios y en la forma que estime pertinentes, sobre cualquier persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que realice actividades de intermediación financiera en el país sin estar autorizada de conformidad con esta ley.

Artículo 133. Reglas para manejar información.

Reglas para  manejar  información  de  la  información  que  la Superintendencia mantiene en virtud del ejercicio de sus labores de supervisión preventiva,  en  materia  de  concentración  de  riesgos crediticios,  la  Superintendencia  podrá  informar  a  las  entidades fiscalizadas  sobre  la  situación  de  los  deudores  del  sistema financiero,  de  acuerdo  con  las  reglas  que  se  establecen  en  los incisos siguientes:

a) Cuando una entidad financiera, en la evaluación de una solicitud de crédito, estime necesario conocer la situación del solicitante en  la  atención  de  sus  obligaciones en el Sistema Financiero Nacional, podrá solicitarle a este su autorización escrita para que la entidad consulte en la Superintendencia sobre su situación.

b)  La entidad supervisada enviará a la Superintendencia la autorización escrita del solicitante, así como la indicación del funcionario o empleado de esta a quien la Superintendencia comunicará la información solicitada. La entidad será responsable por el adecuado uso de la información recibida.

c)  La  entidad  supervisada  entregará  copia  al  solicitante  del crédito,  de  la  información  recibida  de  la  Superintendencia,  a efecto de que este pueda revisar la veracidad de los datos.

Cuando el solicitante estime que los datos no reflejan la situación real de sus obligaciones, podrá dirigirse a la Superintendencia a efecto de que esta aclare la situación.

d) Queda prohibido a los funcionarios, empleados y administradores de las entidades fiscalizadas y de la Superintendencia, suministrar a terceros cualquier dato de la información a que se refiere este artículo. Quien violare la prohibición anterior o los funcionarios, empleados  y  administradores  que  dolosamente  alteren,  registren  o brinden  información  falsa  o  que  no  conste  en  los  registros  o certificaciones de la Superintendencia, serán sancionados con una pena  de  prisión  de  tres  a  seis  años,  sin  perjuicio  de  la responsabilidad penal establecida anteriormente.

El funcionario, empleado o administrador que infrinja lo señalado en este artículo será destituido de su cargo, sin responsabilidad patronal.

e) La Superintendencia deberá establecer las medidas internas que estime  necesarias  para  salvaguardar  la  confidencialidad  de  la información a que se refiere este artículo.

f)  La  información  que  otorgue  la  Superintendencia  sobre  la situación  de  endeudamiento  del  solicitante  de  un  crédito,  no implica calificación alguna sobre su solvencia y liquidez, por lo que la Superintendencia no será responsable por créditos otorgados por  las  entidades  fiscalizadas  con  base  en  la  información suministrada.

Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias

Artículo 8.

Las sociedades financieras no podrán hacer del conocimiento público los  detalles  de  las  operaciones  individuales  realizadas  con  sus clientes, ni las informaciones de carácter reservado que reciban de éstos con excepción de:

a)  Los  informes  que  requiera  la  Auditoría  General  de  Bancos  en ejercicio de sus funciones de fiscalización y vigilancia conforme a esta ley;

b)  Los  datos  estadísticos  y  financieros  de  carácter  general  que necesite el Banco Central de Costa Rica o que la sociedad considere necesario divulgar o publicar para la promoción de sus actividades;

c) El intercambio de información por conductos privados que deban efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus negocios; y

d) La que soliciten las autoridades judiciales competentes o que sea requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes.

d. Reglamento de la Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias

Artículo  19.

Las  empresas  financieras  no  podrán  hacer  del conocimiento público los detalles de las operaciones individuales realizadas  por  sus  clientes,  ni  las  informaciones  de  carácter reservado que reciban de estos; no obstante lo anterior, deberán proveer o suministrar:

a) Los informes que requiera la Auditoría General en ejercicio de sus funciones de fiscalización y vigilancia conforme con la ley y a este Reglamento.

b) Los datos estadísticos y financieros de carácter general que necesite el Banco Central;

c)  La  información  que  soliciten  las  autoridades  judiciales competentes o que sea requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes.

Asimismo, quedan autorizadas para:

i)  Divulgar  o  publicar  los  datos  estadísticos  y  financieros  de carácter  general  que  la  empresa  financiera  necesite  para  la promoción de sus actividades. Para este efecto se considerarán como datos  de  carácter  general  los  que  corresponden  a  tres  o  más personas  físicas  o  jurídicas,  de  tal  manera  que  no  puedan  ser identificadas; individualmente y

ii) Realizar el intercambio de información por conductos privados que deban efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus negocios.

Ley  sobre  Estupefacientes,  Sustancias  Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas

Artículo 14.

Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:

a) La Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF). b) La  Superintendencia  General  de  Valores  (SUGEVAL).  c)  La Superintendencia de Pensiones (SUPEN).

Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades  o  empresas  integrantes  de  los  grupos  financieros supervisados  por  los  órganos  anteriores,  incluidas  las transacciones  financieras  que  los  bancos  o  las  entidades financieras domiciliadas en el extranjero realicen por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las  entidades  de  los  grupos  financieros  citados  no  requieren cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15 siguiente,  pero  se  encuentran  sujetas  a  la  supervisión  del respectivo órgano, en lo referente a legitimación de capitales.

Artículo  15.

Estarán  sometidos  a  esta  Ley,  además,  quienes desempeñen, entre otras actividades, las citadas a continuación:

a) Operaciones sistemáticas o substanciales de canje de dinero y transferencias  mediante  instrumentos,  tales  como  cheques,  giros bancarios, letras de cambio o similares.

b)  Operaciones  sistemáticas  o  substanciales  de  emisión,  venta, rescate o transferencia de cheques de viajero o giros postales.

c) Transferencias sistemáticas substanciales de fondos realizadas por cualquier medio.

d)  Administración  de  fideicomisos  o  de  cualquier  tipo  de administración  de  recursos  efectuada  por  personas  físicas  o jurídicas que no sean intermediarios financieros.

Las  personas  físicas  o  jurídicas  que  desempeñen  las  actividades indicadas en los incisos anteriores y no se encuentren supervisadas por alguna de las superintendencias existentes en el país, deberán inscribirse ante la SUGEF, sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar; además, deberán someterse a la supervisión de esta respecto de la materia de legitimación de  capitales, establecida  en  esta  Ley.  La  inscripción  será  otorgada  por  el Consejo  Nacional  de  Supervisión  del  Sistema  Financiero,  previo dictamen afirmativo de esa Superintendencia, cuando se cumplan las disposiciones  legales  y  reglamentarias  aplicables.  Las municipalidades  del  país  no  podrán  extender  nuevas  patentes  ni renovar las actuales para este tipo de actividades, si no se ha cumplido el requisito de inscripción indicado.

La SUGEF, la SUGEVAL y la SUPEN, según corresponda, deberán velar porque no operen, en el territorio costarricense, personas físicas o  jurídicas,  cualquiera  que  sea  su  domicilio  legal  o  lugar  de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artículo.

Cuando, a juicio del Superintendente, existan motivos de que una persona física o jurídica está realizando alguna de las actividades mencionadas en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden, según esta Ley, respecto de las instituciones sometidas  a  lo  dispuesto  en  este  título,  en  lo  referente  a legitimación de capitales.

Artículo  20.

Toda  institución  financiera  deberá  registrar, en un formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de las transacciones en efectivo, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil  dólares  estadounidenses  (US$10.000,00)  o  su  equivalente  en colones.

Las  transacciones  indicadas  en  el  párrafo  anterior  incluyen  las transferencias desde el exterior o hacia él.

Artículo  21.

Los  formularios  referidos  en  el  artículo  anterior deberán contener, respecto de cada transacción, por lo menos los siguientes datos:

a)  La  identidad,  firma,  fecha  de  nacimiento  y  dirección  de  la persona  que  físicamente  realiza  la  transacción.  Además, deberá aportarse fotocopia de algún documento de identidad. Las personas  jurídicas  deberán  consignar,  para  su  representante  legal  y  su agente residente, la misma información solicitada a las personas físicas.

b) La identidad y dirección de la persona a cuyo nombre se realiza la transacción.

c) La identidad y dirección del beneficiario o destinatario de la transacción, si existe.

d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si  existen.

e) El tipo de transacción de que se trata.

f)  La  identidad  de  la  institución  financiera  que  realizó  la transacción.

g) La fecha, la hora y el monto de la transacción.

h) El origen de la transacción.

i) La identificación del funcionario que tramita la transacción.

Artículo  22.

A  partir  de  la  fecha  en  que  se  realice  cada transacción,  la  institución financiera  llevará  un  registro, en forma precisa y completa, de los documentos, las comunicaciones por medios electrónicos y cualesquiera otros medios de prueba que la respalden, y los conservará por un período de cinco años a partir de la finalización de la transacción.

Dicha información estará a la disposición inmediata del organismo supervisor correspondiente.

Artículo  23.

Las  transacciones  múltiples  en  efectivo,  tanto  en moneda nacional como extranjera, que en conjunto igualen o superen los  diez  mil  dólares  estadounidenses  (US$10.000,00)  o  su equivalente  en  otras  monedas  extranjeras,  serán  consideradas transacciones únicas, si son realizadas por una persona determinada o en beneficio de ella durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisión y fiscalización competente. En tal  caso, cuando la institución financiera, sus empleados, funcionarios  o  agentes  conozcan  de  estas  transacciones,  deberán efectuar el registro referido en el artículo anterior.

Queda a criterio de la entidad financiera efectuar dicho registro aun cuando se trate de operaciones en las que no medie efectivo.

Artículo  24.

Las  entidades  sometidas  a  lo  dispuesto  en  este capítulo  prestarán  atención  especial  a  las  transacciones sospechosas, tales como las que se efectúen fuera de los patrones de transacción habituales y las que no sean significativas pero sí periódicas, sin fundamento económico o legal evidente. Lo dispuesto aquí  es  aplicable  a  los  órganos  de  supervisión  y fiscalización.

Artículo 25.

Si se sospecha que las transacciones descritas en el artículo anterior constituyen actividades ilícitas o se relacionan con  ellas,  incluso  las  transacciones  que  se  deriven  de transferencias  desde  el  exterior  o  hacia  él,  las  instituciones financieras  deberán  comunicarlo,  confidencialmente  y  en  forma inmediata,  al  órgano  de  supervisión  y  fiscalización correspondiente, el cual las remitirá inmediatamente a la Unidad de Análisis  Financiero.

Artículo  26.

Bajo  las  regulaciones  y  la supervisión citadas en este título, las instituciones sometidas a lo  dispuesto  en  él  deberán  adoptar,  desarrollar  y  ejecutar programas,  normas,  procedimientos  y  controles  internos  para prevenir  y  detectar  los  delitos  tipificados  en  esta  Ley.  Tales programas incluirán, como mínimo:

a) El establecimiento de procedimientos para asegurar un alto nivel de integridad personal del propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades financieras, y un sistema para evaluar los  antecedentes  personales,  laborales  y  patrimoniales  del programa.

b)  Programas  permanentes  de  capacitación  del  personal  y  de instrucción en cuanto a las responsabilidades fijadas en esta Ley.

Artículo 27.

Las instituciones financieras deberán designar a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y  procedimientos  internos,  incluso  el  mantenimiento  de  registros adecuados  y  la  comunicación  de  transacciones  sospechosas. Estos funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes. La gerencia general o la administración de la institución financiera respectiva,  proporcionará  los  canales  de  comunicación  adecuados para facilitar que dichos funcionarios cumplan su labor; además, supervisará el trabajo de los encargados de desempeñarla.

Artículo 28.

Conforme  a  derecho,  los  órganos  dotados  de  potestades  de fiscalización y supervisión tendrán, entre otras obligaciones, las siguientes:

a) Vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y notificación señaladas en esta Ley.

b)  Dictar  los  instructivos  y  determinar  el  contenido  de  los formularios para el registro y la notificación de las operaciones indicadas en el artículo 20 de esta Ley, a fin de presentar las recomendaciones que apoyen a las instituciones financieras en la detección de patrones sospechosos en la conducta de sus clientes.

Estas pautas tomarán en cuenta técnicas modernas y seguras para el manejo  de  activos y servirán como elemento  educativo  para  el personal de las instituciones financieras.

c) Cooperar con las autoridades competentes y brindarles asistencia técnica,  en  el  marco  de  las  investigaciones  y  los  procesos referentes a los delitos tipificados en esta Ley.

Ley Reguladora del Mercado de Valores.

 “Artículo 108. Actuación de participantes.

Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán actuar con cuidado y diligencia en sus operaciones, realizándolas según las instrucciones estrictas de sus clientes o, en su defecto, en los mejores términos, de acuerdo con las normas y los usos del mercado. La información que dichos participantes tengan de sus clientes será confidencial y no podrá ser usada en beneficio propio ni de terceros; tampoco para fines distintos de aquellos para los cuales fue solicitada.”

 “Artículo 151. Intercambio de información.

La Superintendencia podrá intercambiar información con organismos supervisores similares de otros países, siempre que exista reciprocidad y que, cuando se trate de información confidencial, el organismo supervisor correspondiente esté sujeto a prohibiciones de divulgación de esa información, equiparables a las indicadas en esta ley.”

Código de Normas y Procedimiento Tributarios.

 “ARTICULO 106.

Deberes específicos de terceros.

Los deberes estipulados en este artículo se cumplirán sin perjuicio de la obligación general establecida en el artículo anterior, de la siguiente manera:

a) Los retenedores estarán obligados a presentar los documentos informativos de las cantidades satisfechas a otras personas, por concepto de rentas del trabajo, capital mobiliario y actividades profesionales.

b) Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y los colegios profesionales deberán suministrar la información de trascendencia tributaria que conste en sus registros, respecto de sus socios, asociados, miembros y colegiados.

c) Las personas o las entidades, incluidas las bancarias, las crediticias o las de intermediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o la intervención en el cobro de honorarios profesionales o de comisiones, deberán informar sobre los rendimientos obtenidos en sus actividades de captación, colocación, cesión o intermediación en el mercado de capitales.

d) Las personas o las entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores de la hacienda pública, en el período de cobro judicial, están obligadas a informar a los órganos y a los agentes de recaudación ejecutiva, así como a cumplir con los requerimientos que ellos les formulen en el ejercicio de sus funciones legales.

e) Los bancos, las instituciones de crédito y las financieras, públicas o privadas, deberán proporcionar información relativa a las operaciones financieras y económicas de sus clientes o usuarios. En este caso, el Director General de la Tributación Directa, mediante resolución fundada, solicitará a la autoridad judicial competente que ordene entregar esa información, siempre que se cumpla con lo establecido en los párrafos siguientes de este artículo.

Únicamente podrá solicitarse información sobre contribuyentes o sujetos pasivos previamente escogidos, mediante los criterios objetivos de selección para auditoría, debidamente publicados por la Administración Tributaria e incluidos en el Plan Anual de

Auditoría vigente a la fecha de la solicitud.

Asimismo, deberá demostrarse, en la solicitud, la existencia de evidencias sólidas de la configuración potencial de un acto ilícito tributario.

Además, en la solicitud podrá incluirse información sobre terceros contribuyentes cuando, a raíz de la investigación de uno de los contribuyentes que cumpla con los requisitos anteriores, se determine que estos terceros podrían estar vinculados con actos ilícitos tributarios.”

III JURISPRUDENCIA

a. El  secreto  bancario  tiene  solo  rango  legal  y  no constitucional

 “De  la  exégesis  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  24  de  la Constitución Política se desprende, con claridad que en él no se establece ni tampoco se regula el denominado «secreto bancario», razón por la que tanto su instauración como su regulación en el ordenamiento  jurídico  es  medularmente  legal  y  no  constitucional. Así  el  procedimiento  establecido  por  el  inciso  cuestionado,  sin entrar en mayores consideraciones acerca de los reparos formulados por  los  Diputados,  no  puede  quebrantar  lo  establecido  en  el artículo 24 de la Carta Magna, como tampoco excede el límite de la actuación administrativa -sin control judicial «a priori»- en esta materia,  comentado  en  el  Considerando  anterior,  pues  la  propia norma  impone  a  la  Administración  tributaria  la  exigencia  de  una autorización judicial para el levantamiento del denominado «secreto bancario».[xii]

 “I)  La  Sala  en  las  sentencias  números  5355-94  y  5507-94,  entre otras,  indicó  que  el  secreto  bancario  no  tiene  rango constitucional, pues no pasa de ser una de las características que el  legislador  ordinario  ha  elegido  para  nuestro  sistema, consiguientemente  su  trascendencia  es  únicamente  legal.  No  debe perderse de vista que el Código de Comercio prevé la confiabilidad de las cuentas corrientes, es decir; del detalle del funcionamiento de la cuentacorriente lo que es distinto de la conducta comercial de los usuario de los servicios bancarios que puede ser registrada a fin de que sirva como parámetro para prever su compartimiento futuro cuando se trate de concederle un nuevo préstamo. La Sala no estima irrazonable que los Bancos lleven un registro de la conducta de sus clientes y que ello sea un elemento a tomar en cuenta cuando se trate de aprobar un nuevo crédito.”[xiii]

Actividades que contempla

 “En  general  toda  actividad  bancaria  que  involucre  contratos  o solicitudes  de  cualquier  otro  tipo  de  relación  con  particulares -como  clientes-,  está  por  su  naturaleza,  amparada  al  secreto bancario.  Las  operaciones  que  efectúen  los  particulares  con  los bancos  -como  sujetos  de  derecho  privado-constituyen  tanto  en  su obtención como en la forma y el modo de su constitución y servicio, documentos  privados  que  están  amparados  a  la  protección  que establece  el  artículo  24  Constitucional  -salvo  que  por  su naturaleza  deban  constar  en  documentos  públicos  o  en  registros, también públicos, de los cuales y sin intervención del banco, se podría  obtener  la  información  que  ellos  contengan-,   así  que  el banco no puede suministrarla sino en los casos y en la forma que aquel artículo prevé para ello. La información que fuera solicitada por el recurrente -como cliente de la operación y como interesado directo-  no  cae  dentro  de  la  prohibición  que,  en  cuanto  a  su suministro, establece el artículo constitucional citado, por lo que la negativa a brindarla hace que el recurso devenga procedente por violación del artículo 27 Constitucional y prevenir, igualmente, al recurrido no incurrir en conductas posteriores que podrían hacer aplicable  lo  dispuesto  en  artículos  71  y  72  de  la  Ley  de  la Jurisdicción Constitucional.” [xiv]

 “En este sentido, el secreto bancario, entendido genéricamente como deber  impuesto  a  las  entidades  financieras  de  no  revelar informaciones  que  posean  de  sus  clientes  y  las  operaciones  o negocios  que  realicen  con  ellos,  constituye  una  de  las manifestaciones del derecho a la intimidad y a la vida privada. Por lo  que  los  documentos  e  informaciones  que  un  cliente  haya proporcionado  a  un  Banco  y  las  operaciones  o  negocios  que  haya pactado con él, se encuentran protegidos por la tutela genérica a los documentos e informaciones privadas y por el secreto bancario. Sin embargo, la exhibición de objetos particularmente los dados en prenda  a  otros,  que  deben  ser  custodiados  por  su  valor  o preservación, no por su confidencialidad, no se encuentra protegida por el artículo 24 de la Constitución ni por el secreto bancario.

El  secreto  bancario  protege  la  divulgación  de  informaciones  que expresan determinados contenidos, no la exhibición de bienes que como tales no se asimilan a las informaciones que podrían obtenerse de  su  manejo  o  análisis.  Por  lo  que  si  las  partes  pactan expresamente en el contrato la forma en que se van a custodiar esos bienes o el manejo de tales objetos y alguno de los contratantes transgrede dichas reglas, se configura a lo sumo un incumplimiento contractual  pero  no  una  violación  de  derechos  fundamentales.  En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso.”[xv]

Alcance jurisprudencial

 “En el caso concreto que se somete a decisión de este Tribunal la petición  de  información  la  formuló  el  actor  en  los  siguientes términos: «a) cuáles son las razones de que el Banco Nacional se encuentre  en  un  estado  de  insuficiencia  patrimonial.  b)  Qué acciones tomó esa superintendencia con la pérdida de $35.000.000,00 sufrida  por  el  banco  en  el  proyecto  Fibasur.  c)  Si  la superintendencia ha remitido al Ministerio Público las actuaciones de la Junta Directiva del Banco Nacional, por la pérdida de los $35.000.000,00, la pérdida sufrida con la empresa COCESA, donde además de perder el crédito debió cancelar costas millonarias. d) Si el pago de los $70.000,00 mensuales por concepto de alquiler de vehículos, más las otras sumas están siendo estimadas dentro de los problemas  financieros  del  banco  y  si  tienen  respaldo  legal.» Retomando la sentencia #2003-06908, recién citada, debe enfatizarse que no solo el funcionamiento de la banca nacionalizada -la forma en que se emplean sus recursos- es de interés público, sino también la  adecuada  fiscalización  que  de  tal  funcionamiento  haga  la Superintendencia General de Entidades Financieras, tal y como lo dispone el artículo 115 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa  Rica: «Es  de  interés  público  la  fiscalización  de  las entidades  financieras  del  país,  para  lo  cual  se  crea  la Superintendencia  General  de  Entidades  Financieras,  también denominada  en  esta  ley  la  Superintendencia,  como  órgano  de desconcentración  máxima  del  Banco  Central  de  Costa  Rica.  La Superintendencia regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables.» Adicionalmente, la resolución #2003-06098 alude con claridad al interés público –de todos los habitantes- en acceder a la información relacionada con la  gestión  de  los  funcionarios  y administradores  del  Banco  como institución pública, así como con la fiscalización del destino de los recursos públicos y a la transparencia como garantía para los ahorrantes e inversores, fuente de confianza en el sistema.

– En este sentido, en la respuesta que se remitió al actor no se efectúa  el  mínimo  esfuerzo  de  distinguir,  dentro  de  los  temas generales recién enunciados del funcionamiento de la banca estatal y su supervisión, cuáles aristas podrían comprometer la labor de fiscalización y producir pánico en el público inversionista. No se indica  siquiera  si,  en  efecto,  se  está  llevando  a  cabo  una investigación de los aspectos consultados, que pueda ilustrar al interesado, en forma general que ha existido una intervención de la Superintendencia  dirigida  a  supervisar  la  actividad  de  la institución autónoma en cuestión.

– Igualmente se echa de menos alguna explicación de la manera en que  los  diferentes  puntos  que  consulta  el  recurrente  podrían resultar  enmarcados  dentro  de  las  prohibiciones  que  prevé  el artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. No se  piden  documentos  concretos,  informes  preparados  por  la Superintendencia, ni los datos de operaciones específicas del Banco Nacional. Tan solo es posible considerar comprendido dentro de las restricciones  del  numeral  en  comentario  la  primera  pregunta  del recurrente, que consulta las razones del estado de insuficiencia patrimonial  del  Banco  mencionado.  Al  respecto  el  artículo  132 estipula que «ningún funcionario de la Superintendencia o miembro del Consejo Directivo podrá hacer público su criterio acerca de la situación financiera de las entidades fiscalizadas.» En conclusión,

quitando  esa  salvedad,  considera  la  Sala  que  el  derecho  a  la información del actor se vio infringido con la respuesta otorgada en el oficio SUGEF 2744/200405684 del 12 de julio de 2004, por lo procede  estimar  el  recurso,  ordenando  al  Intendente  General  de Entidades  Financieras,  en  su  carácter  de  superior  del  órgano accionado,  proveer  lo  necesario  para  que  se  suministre  al recurrente la información pedida en su memorial del 7 de julio de 2004, bajo los puntos b) a d). Lo anterior dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta sentencia.”[xvi]

Naturaleza y modalidad del secreto profesional

En primer lugar, el secreto bancario es una modalidad del secreto profesional,  cuyo  deber  recae  sobre  las  entidades  financieras, quienes deben guardar reserva sobre las operaciones realizadas por sus  clientes.  Esto  forma  parte  del  derecho  a  la  intimidad consagrado en la Constitución Política.  Sin embargo, este derecho no es absoluto y está sometido a excepciones, y una de ellas es precisamente, la dispuesta en el artículo 198 del Código Procesal Penal de 1996, que indica que el Ministerio Público, e incluso la policía, pueden disponer que sean secuestrados los objetos sujetos a confiscación, como lo es el caso del dinero proveniente de un delito.  En este caso no es aplicable la Ley de registro, secuestro y  examen  de  documentos  privados  e  intervención  de  las comunicaciones,  No. 7524 del 9 de agosto de 1994, publicada el 8 de  setiembre  de  1994.   Si  bien  es  cierto  esta  ley  regula  el secuestro  y  examen  de  documentos  privados,  entendidos  como correspondencia epistolar, por fax, télex, telemática o cualquier otro medio; los videos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los  registros,  los  planos,  los  dibujos,  los  cuadros,  las radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar información  de  carácter  privado,  utilizados  con  carácter representantivo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo, el dinero no es un documento privado.  Además, en el caso de bienes producto del delito o sujetos a confiscación se aplica el artículo 198 del Código Procesal Penal, que no sólo es ley posterior sino ley especial respecto de aquélla. Este tema ya había sido discutido dentro del presente proceso, a raíz de una gestión de la defensa que culminó en  una consulta judicial de la constitucionalidad del artículo  198  del  Código  Procesal  Penal  (ver  folios  285  a  291). Mediante  resolución  de  la  SALA  CONSTITUCIONAL   No.  5024-99,  de 11:42 horas del 25 de julio de 1999, se dispuso que no estaba en discusión  un  problema  de  constitucionalidad,  sino  de  mera legalidad, por lo que la Juez consultante debía resolver el punto dentro de las facultades a ella conferidas por el ordenamiento.  En acatamiento  de  lo  resuelto  por  la  Sala  Constitucional,  la  jueza consideró  en  forma  acertada  que  el  secreto  bancario  desaparece cuando se debe investigar un delito, y que el Ministerio Público está  plenamente  facultado  para  decomisar  dinero  relacionado  con dicha  investigación,  opinión  plenamente  compartida  por  esta  Sala (ver folio 319). Por lo anterior el reclamo se declara sin lugar.»[xvii]

e. Frente a la norma constitucional de la publicidad de las contribuciones privadas de los partidos políticos no se puede  anteponer  el  secreto  bancario,  puesto  que,  esta institución no tiene rango constitucional sino legal.

En vista de que la situación planteada en este amparo es similar a la que se analizó en esa sentencia y por considerar la Sala que no existen motivos para cambiar el criterio vertido, lo procedente es estimar el recurso en vista de que, como se indicó, el patrimonio de los partidos políticos -independientemente de su origen privado o público- se encuentra sujeto a los principios de publicidad y transparencia por expresa disposición constitucional, la cantidad de  cuentas  corrientes,  sus  movimientos  y  los  balances  que  los partidos  políticos  poseen  en  los  Bancos  Comerciales  del  Estado, bancos privados y cualquier entidad financiera no bancaria son de interés  público  y,  por  consiguiente,  pueden  ser accesados  por cualquier persona, de manera que frente a la norma constitucional de  la  publicidad  de  las  contribuciones  privadas  de  los  partidos políticos no se puede anteponer el secreto bancario, puesto que, esta institución no tiene rango constitucional sino legal, y por ende,  en  el  caso  concreto,  ello  implica  ordenar  la  entrega inmediata de la información solicitada por el recurrente.”[xviii]

f. Estima el recurrente que la decisión de las autoridades de  Valores  Cuscatlán  de  no  entregar  la  información solicitada  sobre  los  movimientos  de  la  cuenta  que mantiene el Partido Unidad Social Cristiana violenta sus derechos fundamentales

 “Las autoridades del Banco Cuscatlán le indicaron al recurrente mediante Oficio GGV/023-2003 que no podían entregar la información solicitada  pues  el  voto  de  este  Tribunal  2003-03489,  se  refería únicamente a bancos y entidades financieras no bancarias y entidades de naturaleza financiera no bancaria y como la recurrida es un intermediario  del  mercado  de  valores,  es  decir  un  intermediario bursátil, debe respetar el secreto bursátil. Sin embargo, contrario a lo expuesto, por el recurrido, según se desprende de lo expuesto en el considerando anterior, las valoraciones realizadas por este Tribunal sobre el secreto bancario es plenamente aplicable al secreto bursátil, pues ante una situación como la que nos ocupa, sea el otorgamiento de una información con carácter público, permiten  el  establecimiento  de  un  trato  también  similar.  Lo  anterior,  se fundamenta en la sujeción del patrimonio de los partidos políticos -independientemente de su origen privado o público- a los principios de publicidad y transparencia por expresa disposición constitucional (artículo 96, párrafo 3°). Así las cosas, todos los movimientos registrados en la cuenta que mantiene el Partido Unidad en  Valores Cuscatlán son de interés público y, por consiguiente, pueden ser accesados por cualquier persona. Frente a la norma constitucional  de  la  publicidad  de  las  contribuciones  privadas  de  los partidos políticos no se puede anteponer el secreto bursátil, como lo  alegan  los  recurridos,  puesto  que,  esta  institución  no  tiene rango constitucional, sino legal. En todo caso debe entenderse que el párrafo 3° del artículo 96 de la Constitución Política constituye un principio instrumental para hacer efectivo el goce y el ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 30 de la  norma fundamental, esto es, el acceso a la información de interés  público. Sobre el particular, la regla debe ser que si cualquier persona puede obtener de un partido político información de interés  público sobre esa agrupación como lo es el origen y el monto de sus  contribuciones privadas, de igual forma puede obtenerla de cualquier otro ente –público o privado- que la disponga o posea. En el  presente asunto, de los documentos aportados por el recurrente resulta acreditado, a todas luces, que la información requerida es respecto de cuentas que mantiene el Partido Unidad En Valores Cuscatlán.

Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso de amparo y se ordena al Gerente de Valores Cuscatlán, Puesto de Bolsa, brindarle al recurrente la información solicitada de forma inmediata, bajo los apercibimientos de ley.”[xix]

Información sobre cuentas bancarias de partidos políticos

 “En lo que se refiere a la solicitud de acceso a la información formulada por el recurrente, es preciso indicar que presenta dos vertientes  que  demandan  una  solución  diferenciada  para  evitar equívocos, a saber: a) La solicitud de información acerca de las cuentas corrientes que poseen, específicamente, los Partidos Unidad Social  Cristiana  y  Liberación  Nacional  y,  en  general,  cualquier partido que haya participado en las últimas elecciones nacionales y b) la solicitud acerca de las cuentas corrientes que poseen varias sociedades anónimas presuntamente vinculadas con las tesorerías de campaña de los partidos referidos. En lo relativo al supuesto a) es menester indicar que en vista de la sujeción del patrimonio de los partidos  políticos  -independientemente  de  su  origen  privado  o público- a los principios de publicidad y transparencia por expresa disposición constitucional (artículo 96, párrafo 3°) la cantidad de cuentas corrientes, sus movimientos y los balances que los partidos políticos  poseen  en  los  Bancos  Comerciales  del  Estado,  bancos privados y cualquier entidad financiera no bancaria son de interés público  y,  por  consiguiente,  pueden  ser  accesados  por  cualquier persona. Frente a la norma constitucional de la publicidad de las contribuciones  privadas  de  los  partidos  políticos  no  se  puede anteponer  el  secreto  bancario,  puesto  que,  esta  institución  no tiene rango constitucional sino legal. En todo caso debe entenderse que  el  párrafo  3°  del  artículo  96  de  la  Constitución  Política constituye un principio instrumental para hacer efectivo el goce y el ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 30 de la norma fundamental, esto es, el acceso a la información de interés  público.  Las  contribuciones  privadas  de  los  partidos políticos están expresamente excepcionadas del contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad establecido en el artículo 24 de la Constitución, o lo que es lo mismo  la transparencia  o publicidad de las contribuciones privadas a los partidos políticos es  un  límite  extrínseco  o  limitación  al  derecho  esencial anteriormente indicado.  Sobre el particular, la regla debe ser que si  cualquier  persona  puede  obtener  de  un  partido  político información de interés público sobre esa agrupación como lo es el origen y el monto de sus contribuciones privadas, de igual forma puede obtenerla de cualquier otro ente -público o privado- que la disponga o posea. En lo tocante a la hipótesis b) este Tribunal estima que el número de cuentas corrientes que posea una persona jurídica  u  organización  colectiva  del  Derecho  Privado  -Sociedad Anónima,  Sociedad  de  Responsabilidad  Limitada,  Fundación, Asociación,  etc.-,  sus  movimientos  y  sus  balances,  en  tesis  de principio, sí están cubiertas por el derecho a la intimidad, puesto que,  en  esta  hipótesis  no  opera  la  limitación  constitucional expresa  establecida  para  las  contribuciones  de  los   partidos políticos. En tal supuesto, rige, además, el instituto legislativo del secreto bancario contemplado en el artículo  615 del Código de Comercio para el contrato de cuenta corriente. La regla anterior tiene  como  excepción  la  demostración  fehaciente  e  idónea  que  un partido  político  le  ha  transferido  a  una  de  tales  personas jurídicas parte de sus aportaciones privadas, puesto que, de ser sí la información dejaría de ser privada -propia de una relación meramente  contractual-  y  se  tornaría  de  interés  público.  En  el presente  asunto,  de  los  documentos  aportados  por  el  recurrente resulta  acreditado,  a  todas  luces,  el  nexo  existente  entre  el Partido Unidad Social Cristiana y algunas de las sociedades que se mencionan  en  el  recurso.  En  efecto,  en  la  misiva  fechada  16  de octubre  del  2002  (visible  a  folios  51-53)  dirigida  por  Rodolfo Montero al presidente de la República se indica lo siguiente: «Para organizar y controlar el flujo de ingresos y gastos, procedimos a la  apertura  de  tres  cuentas  corrientes.  Una  a  nombre  suyo,  que nosotros manejamos totalmente, gracias a su confianza, porque los donadores insistían en girar a su nombre. Otra cuenta a nombre de Gramínea Plateada, porque alguien preguntó: «y si se nos muere don Abel?» con qué pagamos las deudas, y finalmente otra a nombre de la compañía Bayamo S.A. en Panamá para facilitar las transferencias internacionales». De la misma forma, en la nota remitida por el Presidente de la República el 23 de septiembre del 2002 (visible a folios 49-50) al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, Don Abel Pacheco indicó que «Reconocí ante los señores Periodistas que, según se me informó, existieron dos cuentas de sociedades anónimas en donde se depositaron y desde donde se giraron algunos recursos donados a la campaña electoral. Una de estas cuentas se denominó «Abel  Pacheco,  Campaña  Política»  y  la  otra  «Gramínea  Plateada S.A.»». Bajo esta inteligencia, al haber recibido las sociedades anónimas  Gramínea  Plateada  y  Bayamo  contribuciones  privadas  para financiar la campaña de Don Abel Pacheco, pasan a estar sometidas al  principio  de  publicidad  del  ordinal  96,  párrafo  3°,  de  la Constitución  Política  y,  por  consiguiente,  también,  deviene  en interés  público  el  conocimiento  de  su  manejo  y  destino  en  las cuentas  corrientes  de  esas  empresas.  Pese  a   lo  anterior,  es preciso indicar que el recurrente no logró demostrar el nexo entre

las  sociedades  Plutón  S.A.,  Faltros  SR.S  S.A  y  alguno  de  los partidos políticos a nivel nacional, a fin de captar o manejar en sus  cuentas  corrientes  contribuciones  privadas  para  la  campaña electoral,  por  lo  que  respecto  de  tales  empresas  rige  la  regla anteriormente  enunciada  y  el  recurso  de  amparo  resulta improcedente.”[xx]

Definición y alcances del Secreto Bancario.

Número 2004 – 14201 y 2006 – 17518:

“De todo lo anterior puede concluirse que el secreto bancario es la obligación impuesta a los bancos, sean públicos o privados, de no revelar a terceros los datos referentes a sus clientes que lleguen a su conocimiento como consecuencia de las relaciones jurídicas que los vinculan. Es un deber de silencio respecto de hechos vinculados a las personas con quienes las instituciones bancarias mantienen relaciones comerciales, así como una obligación profesional de no revelar informaciones y datos que lleguen a su conocimiento en virtud de la actividad a que están dedicados.»

Número 8127-1997:

“… por un lado la obligación -como regla- del órgano del Estado encargado de la supervisión de la actividad bancaria de guardar discreción sobre los datos que obtiene en el ejercicio de esa función, salvo las excepciones previstas, las que, en todo caso, deben seguir un trámite administrativo especial (…) .Los deberes impuestos en las normas anteriores también resultan inherentes a la naturaleza de la actividad bancaria, y tienen como fin proteger la relación cliente-banco, mediante el uso adecuado y legítimo de la información que éste da a la institución financiera, de manera que no se defraude una confianza legítimamente depositada. (…).

Número 578-1992

«…En general toda la actividad bancaria que involucre contratos, solicitudes y cualquier otro tipo de relación con particulares -como clientes-, está, por su naturaleza, amparada al secreto bancario.

Las operaciones que efectúan los particulares con los bancos -como sujetos de derecho privado- constituyen tanto en su obtención como en la forma y el modo de su constitución y servicio, documentos privados que están amparados a la protección que establece el artículo 24 Constitucional -salvo que por su naturaleza deban constar en documentos públicos o en registros, también públicos, de los cuales, y sin intervención del banco, se podría obtener la información que ellos contengan-, así que el banco no puede suministrarla sino en los casos y en la forma que aquel artículo prevé para ello…».

Número 5507-1994

“Menos puede sostenerse que el principio del secreto bancario tiene rango constitucional, pues no pasa de ser una de las características que el legislador ha elegido para nuestro sistema, por lo que su trascendencia es únicamente legal, por lo que las eventualidades de su aplicación han de ventilarse y resolverse en la sede correspondiente, sea la civil para los daños y perjuicios irrogados o bien la penal, en busca de las sanciones pertinentes.”

Número 7-1994

“Si bien el secreto bancario – acordado por Ley especial al efecto – impide a las entidades financieras revelar datos a terceras personas sobre documentos privados de sus clientes, lo cierto es que en el caso de examen no opera, ya que el banco lo que hizo fue hacer llegar a las autoridades correspondientes los cheques objeto del conflicto, a fin de que se iniciara la investigación judicial, habida cuenta de haber sufrido, aparentemente, con el empleo de aquellos, un menoscabo en su patrimonio, situación que podría constituir un delito de acción pública, sin que tal proceder implique, como se dijo, una violación a lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional, que de por sí no cubre el secreto bancario, pues no tiene contenido constitucional.”

Limitaciones al Secreto Bancario.

Número 4749–1999

«X. – Sobre la necesidad de que el interesado dé su expreso consentimiento para la recolección y uso de datos referentes a su persona, esta Sala considera que ello es cierto cuando se trata de datos personales de interés meramente privado. No ocurre lo mismo respecto de la información que revele el historial crediticio de una persona, la cual es necesaria para la protección de una actividad mercantil de interés público y necesaria para el desarrollo, como lo es el crédito. En ese sentido, no resultaría lógico exigir que toda persona diera su expreso asentimiento para el almacenamiento de datos suyos referentes a créditos anteriores, pues posiblemente las personas con problemas de pago estarían renuentes a prestar sus datos, y así el sistema perdería el sentido que tiene. Además, procede esta información de transacciones comerciales realizadas por el recurrente, mismas que no obedecen a una obligación de confidencialidad excepto que exista pacto expreso o que así lo indique la Ley. Por lo anterior, también en cuanto a este aspecto considera la Sala que no lleva razón el petente, por lo que deberá ser desestimado el recurso, como en efecto se hace…»

[i]MARTÍNEZ Rivera, Rocío. La informática en el secreto bancario. Tesis de grado para optar por el grado de Licenciado en Derecho. San José: Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1998. pp. 61-62. (Localizada  en  la  Biblioteca  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la Universidad de Costa Rica bajo signatura 3334).

[ii]LABANCA, Jorge. El secreto bancario y otros estudios. ABELEDO-PERROT: Buenos Aires, 1968. p. 9. (Localizado en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica bajo signatura DA346.082 l112s).

[iii]BERGSTEIN,  Nahum.  El  delito  de  violación  del  secreto  bancario. Montevideo:  Fundación  de  Cultura  Universitaria,  1987.   p.  16. (Localizado  en  la  Biblioteca  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la Universidad de Costa Rica bajo signatura DA346.082 B499d).

[iv]BERGSTEIN,  Nahum.  El  delito  de  violación  del  secreto  bancario. Montevideo: Fundación  de  Cultura  Universitaria,  1987.   p.  21. (Localizado  en  la  Biblioteca  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la Universidad de Costa Rica bajo signatura DA346.082 B499d).

[v]MARTÍNEZ Rivera, Rocío. La informática en el secreto bancario. Tesis de grado para optar por el grado de Licenciado en Derecho. San José: Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1998. pp. 68-69. (Localizada  en  la  Biblioteca  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la Universidad de Costa Rica bajo signatura 3334).

[vi]VILLEGAS y ARROYO Torres citados  por  CASCANTE Soto, José, CORRALES  Valverde,   Oscar   [et   al]   El   secreto   bancario   en   el   ordenamiento  jurídico costarricense.   Seminario   de   Graduación   para   optar   por el grado de Licenciados en Derecho. San José: Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1988. p.p 249, 250253 y 254. (Localizada en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa  Rica bajo signatura 1926 Tomo I).

[vii]MARTÍNEZ Rivera, Rocío. La informática en el secreto bancario. Tesis de grado para optar por el grado de Licenciado en Derecho. San José: Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1998. pp. 72-73. (Localizada  en  la  Biblioteca  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la Universidad de Costa Rica bajo signatura 3334).

[viii]MARTÍNEZ Rivera, Rocío. La informática en el secreto bancario. Tesis de grado para optar por el grado de Licenciado en Derecho. San José: Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1998. pp. 74-75. (Localizada  en  la  Biblioteca  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la Universidad de Costa Rica bajo signatura 3334).

[ix]VILLEGAS  citado  por  MARTÍNEZ  Rivera,  Rocío.  La  informática  en  el secreto bancario. Tesis de grado para optar por el grado de Licenciado en Derecho. San José: Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1998. p. 76.  (Localizada en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica bajo signatura 3334).

[x]MARTÍNEZ Rivera, Rocío. La informática en el secreto bancario. Tesis de grado para optar por el grado de Licenciado en Derecho. San José: Facultad  de  Derecho  de  la  Universidad  de  Costa  Rica,  1998.  p.  77. (Localizada  en  la  Biblioteca  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la Universidad de Costa Rica bajo signatura 3334).

[xi]MARTÍNEZ Rivera, Rocío. La informática en el secreto bancario. Tesis de grado para optar por el grado de Licenciado en Derecho. San José: Facultad  de  Derecho  de  la  Universidad  de  Costa  Rica,  1998.  p.  78. (Localizada  en  la  Biblioteca  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la Universidad de Costa Rica bajo signatura 3334).

[xii]SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Res. Nº 3929-95 de las quince horas con veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco

[xiii]SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Res. Nº 0417-95 de   las   nueve   horas   quince   minutos   del   veinte   de   enero   de   mil  novecientos noventa y cinco.

[xiv]SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Res. Nº 3317-92 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

[xv]SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Res. Nº 5376­94  de las once horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

[xvi]SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Res. Nº 2005-009855 de las nueve horas y quince minutos del veintinueve de julio del dos mil cinco.

[xvii]SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Res: 2004­01422 de las  diez horas diez minutos del diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

[xviii]SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  Res:  2004­09708 de las dieciocho horas con cincuenta y siete minutos del treinta y uno de agosto del dos mil cuatro.

[xix]SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  Res:  2004­14201 de las quince horas con cuatro minutos del catorce de diciembre del dos mil cuatro.

[xx]SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  Res:  2003­03489  de las catorce horas con once minutos del dos de mayo del dos mil tres.