Por Jorge Luis Garcia Obregon y Jose Jiménez Araya
I DOCTRINA
La Licenciada Rocío Rivera Martínez, en su tesis para obtener la Licenciatura en Derecho en la Universidad de Costa Rica ha conceptualizado el secreto bancario de la siguiente manera:
“Existen diferentes definiciones sobre el secreto bancario, el cual según Mario Bonfanti también se le conoce como ‘…secreto financiero e, incluso como confidencialidad bancaria.’ (…) Se puede por lo tanto considerar ciertos elementos comunes en estas definiciones doctrinales, primero el hecho de que es un deber de discreción o de silencio, segundo que quien se encuentra bajo esta obligación es el banco o entidad financiera, entendida tanto en su persona moral como el conjunto de personas físicas que la conforman así como aquellos servicios contratados directamente para el funcionamiento de la entidad y por lo tanto se enteren de informaciones que corresponden a clientes del banco. Y un tercer elemento es el derecho que cuenta el cliente de que se observe por parte del banco la discreción debida con respecto a sus negocios o movimientos patrimoniales.”[i]
Otros autores lo han definido, mas escuetamente, como el “…deber de silencio a cargo de los bancos respecto de hechos vinculados a las personas con que mantienen relaciones comerciales.”[ii]
“…En realidad se trata del secreto de las entidades que se dedican en esencia a tareas de intermediación financiera, de las cuales el Banco es la expresión más importante y difundida pero no la única. De tal modo que, para decirlo en forma más técnica, debería hablarse del secreto de las entidades financieras. Sin embargo la expresión “Secreto Bancario”, que es tan antigua como la misma profesión del banquero, viene por ello respaldada por una larga tradición, e involucra connotaciones que determinan el mantenimiento de la expresión.”[iii]
En todos los anteriores conceptos podemos denotar las palabras DEBER, OBLIGACIÓN, OBSERVAR, y otros adjetivos impositivos. Pues, esta claro que la misma no es una atribución o un mero servicio de valor agregado de las entidades financieras. Coinciden, en esencia, todas las citas anteriores que es el compromiso de NO facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en depósito o cualquier otra transacción, ni dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Contemplándolo desde la perspectiva del cliente implica la tutela legal del derecho de reserva sobre las informaciones que están en poder de las entidades financieras, como consecuencia de las relaciones jurídicas de carácter privado entre ambos.
Son tres los aspectos coincidentes por la gran mayoría de los autores sobre las peculiaridades o presupuestos del Secreto Bancario, veamos:
1) Existencia previa de la relación comercial de la entidad bancaria y cliente. Sin este requisito no puede existir secreto bancario, puesto que no hay relación vinculante para ambas partes.
2) La relación comercial, no necesariamente tiene que ser contractual, pues incluye información adquirida en etapas pre-contractuales o relaciones con terceros y por último.
3) Que la información resguardada en este concepto, NO necesariamente debe tener naturaleza exclusiva financiera ó de índole económica.
Algunos autores encuentran la justificación jurídica de este instituto del derecho bancario en los derechos fundamentales del individuo, al decir:
“En primer término, la esencia consiste en la defensa del derecho a la intimidad frente al banquero, verdadero “confidente necesario”. De ahí que el secreto bancario interesa fundamentalmente a la persona física –y también a la jurídica como habremos de ver- , tanto dentro del ámbito propiamente personal, como dentro del ámbito económico. Como tal, la consagración del secreto bancario está vinculada a una concepción liberal y humanista en el contexto de las relaciones entre el individuo y la sociedad. En segundo término, los intereses del banquero se insertan en el contexto de una política de captación de clientela. El secreto bancario configura frecuentemente un instrumento de captación, y al mismo tiempo una condición ineludible para el más eficaz desempeño de las actividades financieras. De tal manera que las características y extensión el secreto bancario se constituyen en factores de especial significación en el mercado internacional de capitales. En este sentido, el secreto bancario se divorcia de determinadas concepciones filosóficas o políticas, para asumir perfiles pragmáticos en el marco de las políticas económico-financieras. Pero a pesar de este cúmulo de consideraciones, no debemos perder de vista el punto de partida que sigue siendo lo esencial: la protección de la intimidad del individuo.”[iv]
Fundamentación jurídica
Algunos autores opinan la fundamentación del secreto bancario dentro del secreto profesional al decir:
“Según nuestro criterio observando y considerando las diversas tesis que existen con respecto al fundamento del secreto bancario, se puede considerar que el secreto bancario se encuentra dentro del secreto profesional y que el profesional debe observar su deber de silencio en el tanto se den la relaciones contractuales como cuando se le pida un consejo u opinión, ya que dada la necesidad de acudir al banquero para informarse o realizar cualquier tipo de operación es cada día más común dentro de nuestra sociedad. Dentro de la fundamentación del secreto bancario existen ciertos caracteres que lo identifican, por ejemplo se puede considerar que es una obligación de no hacer, es decir, de no dar a conocer o revelar hechos o informaciones del cliente, la cual se encuentra regulada en varias legislaciones, también es una obligación indeterminada en el tiempo, en el sentido de que este deber se silencio no se extingue con la operación o el negocio que realiza el cliente, ni aunque éste se desvincule de la entidad y es por último una obligación general frente a terceros, es decir es una obligación erga omnes, el banquero no puede ni debe a menos que una ley se lo permita o exija revelar información de su cliente a terceros, sean estos particulares o entidades. No obstante el secreto bancario no sólo es eficaz por las relaciones contractuales que ambas pares pueden mantener –banco y cliente- sino que puede surgir o mantenerse cuando el cliente requiera de un consejo u opinión del banquero. Otro factor importante de considerar es el bien jurídico que el secreto bancario protege, por ejemplo Luis Manuel Meján menciona que lo que se pretende proteger con el secreto financiero es una justa seguridad patrimonial, a lo que nosotros agregamos la importancia de la confianza y discreción mutua entre el banquero y el cliente. Todo esto en busca de una protección de la esfera de la intimidad de cada persona es decir de poder gozar con un ámbito de privacidad en ciertas relaciones, la cual se encuentra amparada bajo el artículo 24 de la Constitución Política de nuestro país.”[v]
En nuestro criterio personal, tomamos distancia de la autora citada, puesto que no puede equipararse el secreto bancario al secreto profesional y menos ubicársele dentro de él, por la sencilla razón de la naturaleza de los sujetos, pues la naturaleza jurídica del profesional es la de una persona física y la otra de una persona jurídica, por ello esta sometida su actuar a legislaciones distintas.
Sujetos
Haremos una distinción de los sujetos del “secreto bancario”, desde el punto de vista procesal, entendiéndose como él que posee el derecho de pedir (sujeto activo) al otro (sujeto pasivo) que se guarde el referido secreto, veamos:
Activos
“… el cliente es, en el secreto bancario, no sólo quien realiza determinadas operaciones en las entidades financieras, sino cualquier persona que se requiera, aunque sea en forma irregular y discontinua, alguno de los servicios que son el giro normal de la Institución Bancaria o Financiera. Es, pues, cliente tanto el que contrata un préstamo o depósito bancario en cuenta corriente, como quien utiliza sus servicios para pagar los recibos por servicios agua o electricidad o solamente para que se le pague un cheque girado contra la cuenta corriente de un cliente – en sentido estricto- de tal institución bancaria, o quien gestiona el pago de un crédito documentario en el proceso de importación o exportación, siendo en estos casos que sin concretar ninguna operación realizó una manifestación de bienes ante la entidad. El concepto de cliente –empleado en la regulación del Secreto Bancario: necesariamente debe ser utilizado en sentido amplio, ‘entendiendo por tales no sólo a quienes mantienen una relación de continuidad en sus operaciones con una entidad sino a todo aquel que utilice los servicios de una entidad financiera, aunque sea en forma accidental.’(…) El fundamento último de que el cliente sea el titular del derecho subjetivo de esta relación jurídica es, sin duda, el hecho de que ‘la persona necesita amparo en la vida de relación contra la ingerencia extraña para resguardarse de las indiscreciones o de la malevolencia’. Existe, pues, interés público en amparar la libertad que fundamenta la confidencialidad de los documentos privados.”[vi]
Pasivos
“1. Los bancos y entidades financieras, como persona jurídica. Si rompe ese deber de silencio, sufrirá las consecuencias legales en su perjuicio.
2. Personas físicas que laboran en la entidad bancaria o financiera. Ya que al ser persona jurídica el banco o entidad financiera, la obligación de guardar silencio, tiene que extenderse según Gilberto Villegas ‘…necesariamente, a las personas físicas que la administran, gobiernan y fiscalizan y a los funcionarios y empleados de que sirven’. (…)
3. Entidades a las cuales el Estado encomienda la supervisión y control del sistema financiero; esto es lógico en el sentido de que al fiscalizar la entidad, las personas que realizan ese trabajo deben de guardar silencio con respecto a las actividades bancarias de los clientes de la entidad. Además de que según el Lic. Alfonso Guzmán Cháves, Director de la Asesoría Jurídica de la SUEGEF, ‘la SUGEF debe velar por la solidez y estabilidad de las entidades financieras, por lo que no puede revelar información específica sobre ninguna persona, contrario a lo que sucede en el mercado bursátil donde debe existir transparencia en relación a todos los sujetos’.
4. La obligación de guardar silencio también existe para aquellas entidades y personas vinculadas con los bancos y las entidades financieras que por u actividad conozcan hechos o informaciones de los clientes, un ejemplo pueden ser las empresas que realizan servicios de auditoría, o las empresas de computación que realizan las tareas de contabilización de operaciones o labores de reunir información que sea de los clientes.”[vii]
Excepciones al secreto bancario
Consentimiento del cliente
“El cliente puede relevar al banco ya sea en forma expresa o tácita el deber de silencio, las razones podrían ser variadas, pero es totalmente comprensible ya que el cliente es el titular del interés en cuanto al deber de sigilo, y si él permite que se dé la revelación no existe ningún problema.(…) Dentro de esta categoría pueden considerarse también a los mandatarios y apoderados del cliente, en razón de las funciones que el cliente o mandante les ha encomendado, ya que actúan a nombre y cuenta del mandante, por lo que una vez acreditada su personería, no tiene sentido mantener la obligación de reserva, ahora bien, es interesante cuestionarse, si el mandatario debe apegarse a lo establecido en el Código Civil, en cuanto al mandado en el Título VIII, y si los bancos así lo exigen, desde nuestro punto de vista, con el fin de que se dé una mayor seguridad a la hora de utilizar los servicios bancarios, el banco debe cerciorarse de que la persona en cuya capacidad ha confiado el mandante, esté debidamente legitimado para llevar a cabo las diferentes operaciones bancarias, siendo algo necesario contar con un registro actualizado de poderes.”[viii]
Organismos de supervisión
“El deber se sigilo no existe entre el Banco y la entidad o entidades de supervisión del sistema financiero, cubriendo por lo tanto a sus funcionarios y empleados, ya que si esto se diera seria problemático en el sentido de que éstos no podrían cumplir con las labores de fiscalización y control de las entidades que tienen encomendadas.”[ix]
Sucesores a título universal y particular
“En cuanto a los sucesores universales vale la pena mención al hecho de ante ellos no es posible que exista el deber de silencio‘…ya que son continuadores de la personalidad del causante y son lo que reciben, íntegramente o en cuotas, el patrimonio del mismo’. En cambio para los herederos a título particular, como por ejemplo, la quiebra o el concurso de acreedores, es que se permite por medio del liquidador puedan tener acceso a la información sobre el patrimonio del fallido.”[x]
Administración de justicia
“según Bonfanti ‘El trasfondo de privacidad que late en el secreto bancario no puede obstar a los lineamientos del debido proceso legal (civil o comercial) instaurado precisamente como garantía de las personas, sobrepasando con seguridad la legítima defensa del patrimonio de cada uno’.” [xi]
II NORMATIVA APLICABLE
Lo que desarrollaremos adelante, es una sinopsis de la normativa nacional y alguna jurisprudencia que versa sobre el secreto bancario en Costa Rica; dicho compendio abarca distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico, ya que la figura objeto de este estudio, roza de manera transversal y directa, aspectos de índole comercial, penal, financiero, además de ser herramienta fundamental para las investigaciones de uno de los delitos que más aquejan a nuestra región, como lo es la legitimación de capitales.
Código de Comercio
Artículo 615. Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia General de Entidades Financieras (*)
Queda prohibida la revisión de cuentas corrientes por las autoridades fiscales.
(*Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)
Código Penal.
Artículo 203. Divulgación de secretos.
Será reprimido con prisión de un mes a un año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación puede causar daño, lo releve sin justa causa.
Si se tratare de un funcionario público o un profesional se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de sus cargos y oficios públicos, o de profesionales titulares, de seis meses a dos años.”
Articulo 339. Divulgación de secretos.
Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el funcionario público que divulgare hechos, actuaciones o documentos, que por ley deben quedar secretos.
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
Artículo 14. Publicaciones
El Banco Central de Costa Rica suministrará al público la información que tenga en su poder sobre la situación económica del país y la política económica. Como mínimo, el Banco:
a) Publicará, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, un balance general de su situación financiera, que comprenderá un amplio detalle de su activo y pasivo al último día hábil del mes anterior. Incluirá un detalle de las cuentas a las que se refiere el artículo 11 de esta ley.
Los balances, las cuentas y los estados del Banco serán firmados por el Gerente y refrendados por el Auditor Interno. Si este no los refrendare, deberán ser publicados con las observaciones pertinentes. Ambos serán responsables de la exactitud y la corrección de estos documentos.
b) Publicará, durante el mes de enero de cada año, el programa monetario que se propone ejecutar durante el año, e indicará en él sus metas semestrales. Además, publicará, dentro de los primeros treinta días naturales de cada semestre, un informe sobre la ejecución del programa monetario y las modificaciones que se propone introducir en el semestre siguiente. También publicará cualquier modificación del programa monetario que realice durante el semestre, a más tardar una semana a partir de que el acuerdo de modificación sea declarado en firme por la Junta Directiva.
c) Pondrá a disposición del público, dentro de los primeros ocho días hábiles de cada mes, por medios escritos y sistemas electrónicos, un informe de las operaciones cambiarias realizadas por el Banco y, separadamente, las realizadas por el conjunto de entes que participan en el mercado cambiario. Esto incluirá los montos de las compras y ventas de divisas, según su origen y destino.
d) Publicará, mensualmente, un resumen estadístico de la situación económica del país, que incluya, por lo menos, información de producción, precios, moneda, crédito, exportaciones, importaciones y reservas internacionales brutas y netas. El Banco establecerá y publicará la metodología que usará para elaborar este resumen estadístico, así como los cambios que realice en la metodología.
e) Pondrá a disposición del público, por medios escritos y sistemas electrónicos, la información diaria sobre los tipos de cambio que rigieron durante el día anterior, en cada uno de los entes autorizados para participar en el mercado cambiario, así como el tipo de cambio promedio que rigió el día anterior en los entes autorizados. Para hacer este último cálculo, el Banco establecerá y publicará la metodología que usará, así como los cambios que haga en ella.
f) Publicará, durante los meses de enero y julio, un informe de la evolución de la economía en el semestre anterior. Se autoriza al Banco Central para cobrar el costo de las publicaciones y de cualquier otro medio que utilice para divulgar información económica.
El Banco está obligado a guardar la confidencialidad de la información individual que le suministren las personas físicas y jurídicas.
Artículo 132. Prohibición
Queda prohibido al Superintendente, al Intendente, a los miembros del Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la regularización o fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadas. La violación de esta prohibición será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal. Tratándose de funcionarios de la Superintendencia constituirá, además, falta grave para efectos laborales. Se exceptúan de la prohibición anterior:
a) La información que la Superintendencia deba brindar al público en los casos y conforme a los procedimientos expresamente previstos en esta ley.
b) La información requerida por orden de autoridad judicial competente.
c) La información solicitada por la Junta Directiva del Banco Central, por acuerdo de por lo menos cinco de sus miembros, en virtud de ser necesaria para el ejercicio de las funciones legales propias de ese órgano. En estos casos, los miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco Central estarán sujetos a la prohibición indicada en el párrafo primero de este artículo.
d) La información de interés público, calificada como tal por acuerdo unánime del Consejo Directivo.
e) La información que requiera la Contraloría General de la República en ejercicio de sus atribuciones.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 67 de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
Salvo en los casos que esta ley establece, ningún funcionario de la Superintendencia o miembro del Consejo Directivo podrá hacer público su criterio acerca de la situación financiera de las entidades fiscalizadas.
Sin perjuicio de las sanciones aplicables, el Superintendente deberá informar al público, por los medios y en la forma que estime pertinentes, sobre cualquier persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que realice actividades de intermediación financiera en el país sin estar autorizada de conformidad con esta ley.
Artículo 133. Reglas para manejar información.
Reglas para manejar información de la información que la Superintendencia mantiene en virtud del ejercicio de sus labores de supervisión preventiva, en materia de concentración de riesgos crediticios, la Superintendencia podrá informar a las entidades fiscalizadas sobre la situación de los deudores del sistema financiero, de acuerdo con las reglas que se establecen en los incisos siguientes:
a) Cuando una entidad financiera, en la evaluación de una solicitud de crédito, estime necesario conocer la situación del solicitante en la atención de sus obligaciones en el Sistema Financiero Nacional, podrá solicitarle a este su autorización escrita para que la entidad consulte en la Superintendencia sobre su situación.
b) La entidad supervisada enviará a la Superintendencia la autorización escrita del solicitante, así como la indicación del funcionario o empleado de esta a quien la Superintendencia comunicará la información solicitada. La entidad será responsable por el adecuado uso de la información recibida.
c) La entidad supervisada entregará copia al solicitante del crédito, de la información recibida de la Superintendencia, a efecto de que este pueda revisar la veracidad de los datos.
Cuando el solicitante estime que los datos no reflejan la situación real de sus obligaciones, podrá dirigirse a la Superintendencia a efecto de que esta aclare la situación.
d) Queda prohibido a los funcionarios, empleados y administradores de las entidades fiscalizadas y de la Superintendencia, suministrar a terceros cualquier dato de la información a que se refiere este artículo. Quien violare la prohibición anterior o los funcionarios, empleados y administradores que dolosamente alteren, registren o brinden información falsa o que no conste en los registros o certificaciones de la Superintendencia, serán sancionados con una pena de prisión de tres a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad penal establecida anteriormente.
El funcionario, empleado o administrador que infrinja lo señalado en este artículo será destituido de su cargo, sin responsabilidad patronal.
e) La Superintendencia deberá establecer las medidas internas que estime necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información a que se refiere este artículo.
f) La información que otorgue la Superintendencia sobre la situación de endeudamiento del solicitante de un crédito, no implica calificación alguna sobre su solvencia y liquidez, por lo que la Superintendencia no será responsable por créditos otorgados por las entidades fiscalizadas con base en la información suministrada.
Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias
Artículo 8.
Las sociedades financieras no podrán hacer del conocimiento público los detalles de las operaciones individuales realizadas con sus clientes, ni las informaciones de carácter reservado que reciban de éstos con excepción de:
a) Los informes que requiera la Auditoría General de Bancos en ejercicio de sus funciones de fiscalización y vigilancia conforme a esta ley;
b) Los datos estadísticos y financieros de carácter general que necesite el Banco Central de Costa Rica o que la sociedad considere necesario divulgar o publicar para la promoción de sus actividades;
c) El intercambio de información por conductos privados que deban efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus negocios; y
d) La que soliciten las autoridades judiciales competentes o que sea requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes.
d. Reglamento de la Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias
Artículo 19.
Las empresas financieras no podrán hacer del conocimiento público los detalles de las operaciones individuales realizadas por sus clientes, ni las informaciones de carácter reservado que reciban de estos; no obstante lo anterior, deberán proveer o suministrar:
a) Los informes que requiera la Auditoría General en ejercicio de sus funciones de fiscalización y vigilancia conforme con la ley y a este Reglamento.
b) Los datos estadísticos y financieros de carácter general que necesite el Banco Central;
c) La información que soliciten las autoridades judiciales competentes o que sea requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes.
Asimismo, quedan autorizadas para:
i) Divulgar o publicar los datos estadísticos y financieros de carácter general que la empresa financiera necesite para la promoción de sus actividades. Para este efecto se considerarán como datos de carácter general los que corresponden a tres o más personas físicas o jurídicas, de tal manera que no puedan ser identificadas; individualmente y
ii) Realizar el intercambio de información por conductos privados que deban efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus negocios.
Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas
Artículo 14.
Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:
a) La Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF). b) La Superintendencia General de Valores (SUGEVAL). c) La Superintendencia de Pensiones (SUPEN).
Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que los bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero realicen por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15 siguiente, pero se encuentran sujetas a la supervisión del respectivo órgano, en lo referente a legitimación de capitales.
Artículo 15.
Estarán sometidos a esta Ley, además, quienes desempeñen, entre otras actividades, las citadas a continuación:
a) Operaciones sistemáticas o substanciales de canje de dinero y transferencias mediante instrumentos, tales como cheques, giros bancarios, letras de cambio o similares.
b) Operaciones sistemáticas o substanciales de emisión, venta, rescate o transferencia de cheques de viajero o giros postales.
c) Transferencias sistemáticas substanciales de fondos realizadas por cualquier medio.
d) Administración de fideicomisos o de cualquier tipo de administración de recursos efectuada por personas físicas o jurídicas que no sean intermediarios financieros.
Las personas físicas o jurídicas que desempeñen las actividades indicadas en los incisos anteriores y no se encuentren supervisadas por alguna de las superintendencias existentes en el país, deberán inscribirse ante la SUGEF, sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar; además, deberán someterse a la supervisión de esta respecto de la materia de legitimación de capitales, establecida en esta Ley. La inscripción será otorgada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, previo dictamen afirmativo de esa Superintendencia, cuando se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Las municipalidades del país no podrán extender nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades, si no se ha cumplido el requisito de inscripción indicado.
La SUGEF, la SUGEVAL y la SUPEN, según corresponda, deberán velar porque no operen, en el territorio costarricense, personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artículo.
Cuando, a juicio del Superintendente, existan motivos de que una persona física o jurídica está realizando alguna de las actividades mencionadas en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden, según esta Ley, respecto de las instituciones sometidas a lo dispuesto en este título, en lo referente a legitimación de capitales.
Artículo 20.
Toda institución financiera deberá registrar, en un formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de las transacciones en efectivo, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en colones.
Las transacciones indicadas en el párrafo anterior incluyen las transferencias desde el exterior o hacia él.
Artículo 21.
Los formularios referidos en el artículo anterior deberán contener, respecto de cada transacción, por lo menos los siguientes datos:
a) La identidad, firma, fecha de nacimiento y dirección de la persona que físicamente realiza la transacción. Además, deberá aportarse fotocopia de algún documento de identidad. Las personas jurídicas deberán consignar, para su representante legal y su agente residente, la misma información solicitada a las personas físicas.
b) La identidad y dirección de la persona a cuyo nombre se realiza la transacción.
c) La identidad y dirección del beneficiario o destinatario de la transacción, si existe.
d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen.
e) El tipo de transacción de que se trata.
f) La identidad de la institución financiera que realizó la transacción.
g) La fecha, la hora y el monto de la transacción.
h) El origen de la transacción.
i) La identificación del funcionario que tramita la transacción.
Artículo 22.
A partir de la fecha en que se realice cada transacción, la institución financiera llevará un registro, en forma precisa y completa, de los documentos, las comunicaciones por medios electrónicos y cualesquiera otros medios de prueba que la respalden, y los conservará por un período de cinco años a partir de la finalización de la transacción.
Dicha información estará a la disposición inmediata del organismo supervisor correspondiente.
Artículo 23.
Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda nacional como extranjera, que en conjunto igualen o superen los diez mil dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en otras monedas extranjeras, serán consideradas transacciones únicas, si son realizadas por una persona determinada o en beneficio de ella durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisión y fiscalización competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus empleados, funcionarios o agentes conozcan de estas transacciones, deberán efectuar el registro referido en el artículo anterior.
Queda a criterio de la entidad financiera efectuar dicho registro aun cuando se trate de operaciones en las que no medie efectivo.
Artículo 24.
Las entidades sometidas a lo dispuesto en este capítulo prestarán atención especial a las transacciones sospechosas, tales como las que se efectúen fuera de los patrones de transacción habituales y las que no sean significativas pero sí periódicas, sin fundamento económico o legal evidente. Lo dispuesto aquí es aplicable a los órganos de supervisión y fiscalización.
Artículo 25.
Si se sospecha que las transacciones descritas en el artículo anterior constituyen actividades ilícitas o se relacionan con ellas, incluso las transacciones que se deriven de transferencias desde el exterior o hacia él, las instituciones financieras deberán comunicarlo, confidencialmente y en forma inmediata, al órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, el cual las remitirá inmediatamente a la Unidad de Análisis Financiero.
Artículo 26.
Bajo las regulaciones y la supervisión citadas en este título, las instituciones sometidas a lo dispuesto en él deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley. Tales programas incluirán, como mínimo:
a) El establecimiento de procedimientos para asegurar un alto nivel de integridad personal del propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades financieras, y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del programa.
b) Programas permanentes de capacitación del personal y de instrucción en cuanto a las responsabilidades fijadas en esta Ley.
Artículo 27.
Las instituciones financieras deberán designar a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluso el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Estos funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes. La gerencia general o la administración de la institución financiera respectiva, proporcionará los canales de comunicación adecuados para facilitar que dichos funcionarios cumplan su labor; además, supervisará el trabajo de los encargados de desempeñarla.
Artículo 28.
Conforme a derecho, los órganos dotados de potestades de fiscalización y supervisión tendrán, entre otras obligaciones, las siguientes:
a) Vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y notificación señaladas en esta Ley.
b) Dictar los instructivos y determinar el contenido de los formularios para el registro y la notificación de las operaciones indicadas en el artículo 20 de esta Ley, a fin de presentar las recomendaciones que apoyen a las instituciones financieras en la detección de patrones sospechosos en la conducta de sus clientes.
Estas pautas tomarán en cuenta técnicas modernas y seguras para el manejo de activos y servirán como elemento educativo para el personal de las instituciones financieras.
c) Cooperar con las autoridades competentes y brindarles asistencia técnica, en el marco de las investigaciones y los procesos referentes a los delitos tipificados en esta Ley.
Ley Reguladora del Mercado de Valores.
“Artículo 108. Actuación de participantes.
Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán actuar con cuidado y diligencia en sus operaciones, realizándolas según las instrucciones estrictas de sus clientes o, en su defecto, en los mejores términos, de acuerdo con las normas y los usos del mercado. La información que dichos participantes tengan de sus clientes será confidencial y no podrá ser usada en beneficio propio ni de terceros; tampoco para fines distintos de aquellos para los cuales fue solicitada.”
“Artículo 151. Intercambio de información.
La Superintendencia podrá intercambiar información con organismos supervisores similares de otros países, siempre que exista reciprocidad y que, cuando se trate de información confidencial, el organismo supervisor correspondiente esté sujeto a prohibiciones de divulgación de esa información, equiparables a las indicadas en esta ley.”
Código de Normas y Procedimiento Tributarios.
“ARTICULO 106.
Deberes específicos de terceros.
Los deberes estipulados en este artículo se cumplirán sin perjuicio de la obligación general establecida en el artículo anterior, de la siguiente manera:
a) Los retenedores estarán obligados a presentar los documentos informativos de las cantidades satisfechas a otras personas, por concepto de rentas del trabajo, capital mobiliario y actividades profesionales.
b) Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y los colegios profesionales deberán suministrar la información de trascendencia tributaria que conste en sus registros, respecto de sus socios, asociados, miembros y colegiados.
c) Las personas o las entidades, incluidas las bancarias, las crediticias o las de intermediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o la intervención en el cobro de honorarios profesionales o de comisiones, deberán informar sobre los rendimientos obtenidos en sus actividades de captación, colocación, cesión o intermediación en el mercado de capitales.
d) Las personas o las entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores de la hacienda pública, en el período de cobro judicial, están obligadas a informar a los órganos y a los agentes de recaudación ejecutiva, así como a cumplir con los requerimientos que ellos les formulen en el ejercicio de sus funciones legales.
e) Los bancos, las instituciones de crédito y las financieras, públicas o privadas, deberán proporcionar información relativa a las operaciones financieras y económicas de sus clientes o usuarios. En este caso, el Director General de la Tributación Directa, mediante resolución fundada, solicitará a la autoridad judicial competente que ordene entregar esa información, siempre que se cumpla con lo establecido en los párrafos siguientes de este artículo.
Únicamente podrá solicitarse información sobre contribuyentes o sujetos pasivos previamente escogidos, mediante los criterios objetivos de selección para auditoría, debidamente publicados por la Administración Tributaria e incluidos en el Plan Anual de
Auditoría vigente a la fecha de la solicitud.
Asimismo, deberá demostrarse, en la solicitud, la existencia de evidencias sólidas de la configuración potencial de un acto ilícito tributario.
Además, en la solicitud podrá incluirse información sobre terceros contribuyentes cuando, a raíz de la investigación de uno de los contribuyentes que cumpla con los requisitos anteriores, se determine que estos terceros podrían estar vinculados con actos ilícitos tributarios.”
III JURISPRUDENCIA
a. El secreto bancario tiene solo rango legal y no constitucional
“De la exégesis de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política se desprende, con claridad que en él no se establece ni tampoco se regula el denominado «secreto bancario», razón por la que tanto su instauración como su regulación en el ordenamiento jurídico es medularmente legal y no constitucional. Así el procedimiento establecido por el inciso cuestionado, sin entrar en mayores consideraciones acerca de los reparos formulados por los Diputados, no puede quebrantar lo establecido en el artículo 24 de la Carta Magna, como tampoco excede el límite de la actuación administrativa -sin control judicial «a priori»- en esta materia, comentado en el Considerando anterior, pues la propia norma impone a la Administración tributaria la exigencia de una autorización judicial para el levantamiento del denominado «secreto bancario».[xii]
“I) La Sala en las sentencias números 5355-94 y 5507-94, entre otras, indicó que el secreto bancario no tiene rango constitucional, pues no pasa de ser una de las características que el legislador ordinario ha elegido para nuestro sistema, consiguientemente su trascendencia es únicamente legal. No debe perderse de vista que el Código de Comercio prevé la confiabilidad de las cuentas corrientes, es decir; del detalle del funcionamiento de la cuentacorriente lo que es distinto de la conducta comercial de los usuario de los servicios bancarios que puede ser registrada a fin de que sirva como parámetro para prever su compartimiento futuro cuando se trate de concederle un nuevo préstamo. La Sala no estima irrazonable que los Bancos lleven un registro de la conducta de sus clientes y que ello sea un elemento a tomar en cuenta cuando se trate de aprobar un nuevo crédito.”[xiii]
Actividades que contempla
“En general toda actividad bancaria que involucre contratos o solicitudes de cualquier otro tipo de relación con particulares -como clientes-, está por su naturaleza, amparada al secreto bancario. Las operaciones que efectúen los particulares con los bancos -como sujetos de derecho privado-constituyen tanto en su obtención como en la forma y el modo de su constitución y servicio, documentos privados que están amparados a la protección que establece el artículo 24 Constitucional -salvo que por su naturaleza deban constar en documentos públicos o en registros, también públicos, de los cuales y sin intervención del banco, se podría obtener la información que ellos contengan-, así que el banco no puede suministrarla sino en los casos y en la forma que aquel artículo prevé para ello. La información que fuera solicitada por el recurrente -como cliente de la operación y como interesado directo- no cae dentro de la prohibición que, en cuanto a su suministro, establece el artículo constitucional citado, por lo que la negativa a brindarla hace que el recurso devenga procedente por violación del artículo 27 Constitucional y prevenir, igualmente, al recurrido no incurrir en conductas posteriores que podrían hacer aplicable lo dispuesto en artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.” [xiv]
“En este sentido, el secreto bancario, entendido genéricamente como deber impuesto a las entidades financieras de no revelar informaciones que posean de sus clientes y las operaciones o negocios que realicen con ellos, constituye una de las manifestaciones del derecho a la intimidad y a la vida privada. Por lo que los documentos e informaciones que un cliente haya proporcionado a un Banco y las operaciones o negocios que haya pactado con él, se encuentran protegidos por la tutela genérica a los documentos e informaciones privadas y por el secreto bancario. Sin embargo, la exhibición de objetos particularmente los dados en prenda a otros, que deben ser custodiados por su valor o preservación, no por su confidencialidad, no se encuentra protegida por el artículo 24 de la Constitución ni por el secreto bancario.
El secreto bancario protege la divulgación de informaciones que expresan determinados contenidos, no la exhibición de bienes que como tales no se asimilan a las informaciones que podrían obtenerse de su manejo o análisis. Por lo que si las partes pactan expresamente en el contrato la forma en que se van a custodiar esos bienes o el manejo de tales objetos y alguno de los contratantes transgrede dichas reglas, se configura a lo sumo un incumplimiento contractual pero no una violación de derechos fundamentales. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso.”[xv]
Alcance jurisprudencial
“En el caso concreto que se somete a decisión de este Tribunal la petición de información la formuló el actor en los siguientes términos: «a) cuáles son las razones de que el Banco Nacional se encuentre en un estado de insuficiencia patrimonial. b) Qué acciones tomó esa superintendencia con la pérdida de $35.000.000,00 sufrida por el banco en el proyecto Fibasur. c) Si la superintendencia ha remitido al Ministerio Público las actuaciones de la Junta Directiva del Banco Nacional, por la pérdida de los $35.000.000,00, la pérdida sufrida con la empresa COCESA, donde además de perder el crédito debió cancelar costas millonarias. d) Si el pago de los $70.000,00 mensuales por concepto de alquiler de vehículos, más las otras sumas están siendo estimadas dentro de los problemas financieros del banco y si tienen respaldo legal.» Retomando la sentencia #2003-06908, recién citada, debe enfatizarse que no solo el funcionamiento de la banca nacionalizada -la forma en que se emplean sus recursos- es de interés público, sino también la adecuada fiscalización que de tal funcionamiento haga la Superintendencia General de Entidades Financieras, tal y como lo dispone el artículo 115 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica: «Es de interés público la fiscalización de las entidades financieras del país, para lo cual se crea la Superintendencia General de Entidades Financieras, también denominada en esta ley la Superintendencia, como órgano de desconcentración máxima del Banco Central de Costa Rica. La Superintendencia regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables.» Adicionalmente, la resolución #2003-06098 alude con claridad al interés público –de todos los habitantes- en acceder a la información relacionada con la gestión de los funcionarios y administradores del Banco como institución pública, así como con la fiscalización del destino de los recursos públicos y a la transparencia como garantía para los ahorrantes e inversores, fuente de confianza en el sistema.
– En este sentido, en la respuesta que se remitió al actor no se efectúa el mínimo esfuerzo de distinguir, dentro de los temas generales recién enunciados del funcionamiento de la banca estatal y su supervisión, cuáles aristas podrían comprometer la labor de fiscalización y producir pánico en el público inversionista. No se indica siquiera si, en efecto, se está llevando a cabo una investigación de los aspectos consultados, que pueda ilustrar al interesado, en forma general que ha existido una intervención de la Superintendencia dirigida a supervisar la actividad de la institución autónoma en cuestión.
– Igualmente se echa de menos alguna explicación de la manera en que los diferentes puntos que consulta el recurrente podrían resultar enmarcados dentro de las prohibiciones que prevé el artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. No se piden documentos concretos, informes preparados por la Superintendencia, ni los datos de operaciones específicas del Banco Nacional. Tan solo es posible considerar comprendido dentro de las restricciones del numeral en comentario la primera pregunta del recurrente, que consulta las razones del estado de insuficiencia patrimonial del Banco mencionado. Al respecto el artículo 132 estipula que «ningún funcionario de la Superintendencia o miembro del Consejo Directivo podrá hacer público su criterio acerca de la situación financiera de las entidades fiscalizadas.» En conclusión,
quitando esa salvedad, considera la Sala que el derecho a la información del actor se vio infringido con la respuesta otorgada en el oficio SUGEF 2744/200405684 del 12 de julio de 2004, por lo procede estimar el recurso, ordenando al Intendente General de Entidades Financieras, en su carácter de superior del órgano accionado, proveer lo necesario para que se suministre al recurrente la información pedida en su memorial del 7 de julio de 2004, bajo los puntos b) a d). Lo anterior dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta sentencia.”[xvi]
Naturaleza y modalidad del secreto profesional
En primer lugar, el secreto bancario es una modalidad del secreto profesional, cuyo deber recae sobre las entidades financieras, quienes deben guardar reserva sobre las operaciones realizadas por sus clientes. Esto forma parte del derecho a la intimidad consagrado en la Constitución Política. Sin embargo, este derecho no es absoluto y está sometido a excepciones, y una de ellas es precisamente, la dispuesta en el artículo 198 del Código Procesal Penal de 1996, que indica que el Ministerio Público, e incluso la policía, pueden disponer que sean secuestrados los objetos sujetos a confiscación, como lo es el caso del dinero proveniente de un delito. En este caso no es aplicable la Ley de registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, No. 7524 del 9 de agosto de 1994, publicada el 8 de setiembre de 1994. Si bien es cierto esta ley regula el secuestro y examen de documentos privados, entendidos como correspondencia epistolar, por fax, télex, telemática o cualquier otro medio; los videos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar información de carácter privado, utilizados con carácter representantivo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo, el dinero no es un documento privado. Además, en el caso de bienes producto del delito o sujetos a confiscación se aplica el artículo 198 del Código Procesal Penal, que no sólo es ley posterior sino ley especial respecto de aquélla. Este tema ya había sido discutido dentro del presente proceso, a raíz de una gestión de la defensa que culminó en una consulta judicial de la constitucionalidad del artículo 198 del Código Procesal Penal (ver folios 285 a 291). Mediante resolución de la SALA CONSTITUCIONAL No. 5024-99, de 11:42 horas del 25 de julio de 1999, se dispuso que no estaba en discusión un problema de constitucionalidad, sino de mera legalidad, por lo que la Juez consultante debía resolver el punto dentro de las facultades a ella conferidas por el ordenamiento. En acatamiento de lo resuelto por la Sala Constitucional, la jueza consideró en forma acertada que el secreto bancario desaparece cuando se debe investigar un delito, y que el Ministerio Público está plenamente facultado para decomisar dinero relacionado con dicha investigación, opinión plenamente compartida por esta Sala (ver folio 319). Por lo anterior el reclamo se declara sin lugar.»[xvii]
e. Frente a la norma constitucional de la publicidad de las contribuciones privadas de los partidos políticos no se puede anteponer el secreto bancario, puesto que, esta institución no tiene rango constitucional sino legal.
En vista de que la situación planteada en este amparo es similar a la que se analizó en esa sentencia y por considerar la Sala que no existen motivos para cambiar el criterio vertido, lo procedente es estimar el recurso en vista de que, como se indicó, el patrimonio de los partidos políticos -independientemente de su origen privado o público- se encuentra sujeto a los principios de publicidad y transparencia por expresa disposición constitucional, la cantidad de cuentas corrientes, sus movimientos y los balances que los partidos políticos poseen en los Bancos Comerciales del Estado, bancos privados y cualquier entidad financiera no bancaria son de interés público y, por consiguiente, pueden ser accesados por cualquier persona, de manera que frente a la norma constitucional de la publicidad de las contribuciones privadas de los partidos políticos no se puede anteponer el secreto bancario, puesto que, esta institución no tiene rango constitucional sino legal, y por ende, en el caso concreto, ello implica ordenar la entrega inmediata de la información solicitada por el recurrente.”[xviii]
f. Estima el recurrente que la decisión de las autoridades de Valores Cuscatlán de no entregar la información solicitada sobre los movimientos de la cuenta que mantiene el Partido Unidad Social Cristiana violenta sus derechos fundamentales
“Las autoridades del Banco Cuscatlán le indicaron al recurrente mediante Oficio GGV/023-2003 que no podían entregar la información solicitada pues el voto de este Tribunal 2003-03489, se refería únicamente a bancos y entidades financieras no bancarias y entidades de naturaleza financiera no bancaria y como la recurrida es un intermediario del mercado de valores, es decir un intermediario bursátil, debe respetar el secreto bursátil. Sin embargo, contrario a lo expuesto, por el recurrido, según se desprende de lo expuesto en el considerando anterior, las valoraciones realizadas por este Tribunal sobre el secreto bancario es plenamente aplicable al secreto bursátil, pues ante una situación como la que nos ocupa, sea el otorgamiento de una información con carácter público, permiten el establecimiento de un trato también similar. Lo anterior, se fundamenta en la sujeción del patrimonio de los partidos políticos -independientemente de su origen privado o público- a los principios de publicidad y transparencia por expresa disposición constitucional (artículo 96, párrafo 3°). Así las cosas, todos los movimientos registrados en la cuenta que mantiene el Partido Unidad en Valores Cuscatlán son de interés público y, por consiguiente, pueden ser accesados por cualquier persona. Frente a la norma constitucional de la publicidad de las contribuciones privadas de los partidos políticos no se puede anteponer el secreto bursátil, como lo alegan los recurridos, puesto que, esta institución no tiene rango constitucional, sino legal. En todo caso debe entenderse que el párrafo 3° del artículo 96 de la Constitución Política constituye un principio instrumental para hacer efectivo el goce y el ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 30 de la norma fundamental, esto es, el acceso a la información de interés público. Sobre el particular, la regla debe ser que si cualquier persona puede obtener de un partido político información de interés público sobre esa agrupación como lo es el origen y el monto de sus contribuciones privadas, de igual forma puede obtenerla de cualquier otro ente –público o privado- que la disponga o posea. En el presente asunto, de los documentos aportados por el recurrente resulta acreditado, a todas luces, que la información requerida es respecto de cuentas que mantiene el Partido Unidad En Valores Cuscatlán.
Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso de amparo y se ordena al Gerente de Valores Cuscatlán, Puesto de Bolsa, brindarle al recurrente la información solicitada de forma inmediata, bajo los apercibimientos de ley.”[xix]
Información sobre cuentas bancarias de partidos políticos
“En lo que se refiere a la solicitud de acceso a la información formulada por el recurrente, es preciso indicar que presenta dos vertientes que demandan una solución diferenciada para evitar equívocos, a saber: a) La solicitud de información acerca de las cuentas corrientes que poseen, específicamente, los Partidos Unidad Social Cristiana y Liberación Nacional y, en general, cualquier partido que haya participado en las últimas elecciones nacionales y b) la solicitud acerca de las cuentas corrientes que poseen varias sociedades anónimas presuntamente vinculadas con las tesorerías de campaña de los partidos referidos. En lo relativo al supuesto a) es menester indicar que en vista de la sujeción del patrimonio de los partidos políticos -independientemente de su origen privado o público- a los principios de publicidad y transparencia por expresa disposición constitucional (artículo 96, párrafo 3°) la cantidad de cuentas corrientes, sus movimientos y los balances que los partidos políticos poseen en los Bancos Comerciales del Estado, bancos privados y cualquier entidad financiera no bancaria son de interés público y, por consiguiente, pueden ser accesados por cualquier persona. Frente a la norma constitucional de la publicidad de las contribuciones privadas de los partidos políticos no se puede anteponer el secreto bancario, puesto que, esta institución no tiene rango constitucional sino legal. En todo caso debe entenderse que el párrafo 3° del artículo 96 de la Constitución Política constituye un principio instrumental para hacer efectivo el goce y el ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 30 de la norma fundamental, esto es, el acceso a la información de interés público. Las contribuciones privadas de los partidos políticos están expresamente excepcionadas del contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad establecido en el artículo 24 de la Constitución, o lo que es lo mismo la transparencia o publicidad de las contribuciones privadas a los partidos políticos es un límite extrínseco o limitación al derecho esencial anteriormente indicado. Sobre el particular, la regla debe ser que si cualquier persona puede obtener de un partido político información de interés público sobre esa agrupación como lo es el origen y el monto de sus contribuciones privadas, de igual forma puede obtenerla de cualquier otro ente -público o privado- que la disponga o posea. En lo tocante a la hipótesis b) este Tribunal estima que el número de cuentas corrientes que posea una persona jurídica u organización colectiva del Derecho Privado -Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Fundación, Asociación, etc.-, sus movimientos y sus balances, en tesis de principio, sí están cubiertas por el derecho a la intimidad, puesto que, en esta hipótesis no opera la limitación constitucional expresa establecida para las contribuciones de los partidos políticos. En tal supuesto, rige, además, el instituto legislativo del secreto bancario contemplado en el artículo 615 del Código de Comercio para el contrato de cuenta corriente. La regla anterior tiene como excepción la demostración fehaciente e idónea que un partido político le ha transferido a una de tales personas jurídicas parte de sus aportaciones privadas, puesto que, de ser sí la información dejaría de ser privada -propia de una relación meramente contractual- y se tornaría de interés público. En el presente asunto, de los documentos aportados por el recurrente resulta acreditado, a todas luces, el nexo existente entre el Partido Unidad Social Cristiana y algunas de las sociedades que se mencionan en el recurso. En efecto, en la misiva fechada 16 de octubre del 2002 (visible a folios 51-53) dirigida por Rodolfo Montero al presidente de la República se indica lo siguiente: «Para organizar y controlar el flujo de ingresos y gastos, procedimos a la apertura de tres cuentas corrientes. Una a nombre suyo, que nosotros manejamos totalmente, gracias a su confianza, porque los donadores insistían en girar a su nombre. Otra cuenta a nombre de Gramínea Plateada, porque alguien preguntó: «y si se nos muere don Abel?» con qué pagamos las deudas, y finalmente otra a nombre de la compañía Bayamo S.A. en Panamá para facilitar las transferencias internacionales». De la misma forma, en la nota remitida por el Presidente de la República el 23 de septiembre del 2002 (visible a folios 49-50) al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, Don Abel Pacheco indicó que «Reconocí ante los señores Periodistas que, según se me informó, existieron dos cuentas de sociedades anónimas en donde se depositaron y desde donde se giraron algunos recursos donados a la campaña electoral. Una de estas cuentas se denominó «Abel Pacheco, Campaña Política» y la otra «Gramínea Plateada S.A.»». Bajo esta inteligencia, al haber recibido las sociedades anónimas Gramínea Plateada y Bayamo contribuciones privadas para financiar la campaña de Don Abel Pacheco, pasan a estar sometidas al principio de publicidad del ordinal 96, párrafo 3°, de la Constitución Política y, por consiguiente, también, deviene en interés público el conocimiento de su manejo y destino en las cuentas corrientes de esas empresas. Pese a lo anterior, es preciso indicar que el recurrente no logró demostrar el nexo entre
las sociedades Plutón S.A., Faltros SR.S S.A y alguno de los partidos políticos a nivel nacional, a fin de captar o manejar en sus cuentas corrientes contribuciones privadas para la campaña electoral, por lo que respecto de tales empresas rige la regla anteriormente enunciada y el recurso de amparo resulta improcedente.”[xx]
Definición y alcances del Secreto Bancario.
Número 2004 – 14201 y 2006 – 17518:
“De todo lo anterior puede concluirse que el secreto bancario es la obligación impuesta a los bancos, sean públicos o privados, de no revelar a terceros los datos referentes a sus clientes que lleguen a su conocimiento como consecuencia de las relaciones jurídicas que los vinculan. Es un deber de silencio respecto de hechos vinculados a las personas con quienes las instituciones bancarias mantienen relaciones comerciales, así como una obligación profesional de no revelar informaciones y datos que lleguen a su conocimiento en virtud de la actividad a que están dedicados.»
Número 8127-1997:
“… por un lado la obligación -como regla- del órgano del Estado encargado de la supervisión de la actividad bancaria de guardar discreción sobre los datos que obtiene en el ejercicio de esa función, salvo las excepciones previstas, las que, en todo caso, deben seguir un trámite administrativo especial (…) .Los deberes impuestos en las normas anteriores también resultan inherentes a la naturaleza de la actividad bancaria, y tienen como fin proteger la relación cliente-banco, mediante el uso adecuado y legítimo de la información que éste da a la institución financiera, de manera que no se defraude una confianza legítimamente depositada. (…).
Número 578-1992
«…En general toda la actividad bancaria que involucre contratos, solicitudes y cualquier otro tipo de relación con particulares -como clientes-, está, por su naturaleza, amparada al secreto bancario.
Las operaciones que efectúan los particulares con los bancos -como sujetos de derecho privado- constituyen tanto en su obtención como en la forma y el modo de su constitución y servicio, documentos privados que están amparados a la protección que establece el artículo 24 Constitucional -salvo que por su naturaleza deban constar en documentos públicos o en registros, también públicos, de los cuales, y sin intervención del banco, se podría obtener la información que ellos contengan-, así que el banco no puede suministrarla sino en los casos y en la forma que aquel artículo prevé para ello…».
Número 5507-1994
“Menos puede sostenerse que el principio del secreto bancario tiene rango constitucional, pues no pasa de ser una de las características que el legislador ha elegido para nuestro sistema, por lo que su trascendencia es únicamente legal, por lo que las eventualidades de su aplicación han de ventilarse y resolverse en la sede correspondiente, sea la civil para los daños y perjuicios irrogados o bien la penal, en busca de las sanciones pertinentes.”
Número 7-1994
“Si bien el secreto bancario – acordado por Ley especial al efecto – impide a las entidades financieras revelar datos a terceras personas sobre documentos privados de sus clientes, lo cierto es que en el caso de examen no opera, ya que el banco lo que hizo fue hacer llegar a las autoridades correspondientes los cheques objeto del conflicto, a fin de que se iniciara la investigación judicial, habida cuenta de haber sufrido, aparentemente, con el empleo de aquellos, un menoscabo en su patrimonio, situación que podría constituir un delito de acción pública, sin que tal proceder implique, como se dijo, una violación a lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional, que de por sí no cubre el secreto bancario, pues no tiene contenido constitucional.”
Limitaciones al Secreto Bancario.
Número 4749–1999
«X. – Sobre la necesidad de que el interesado dé su expreso consentimiento para la recolección y uso de datos referentes a su persona, esta Sala considera que ello es cierto cuando se trata de datos personales de interés meramente privado. No ocurre lo mismo respecto de la información que revele el historial crediticio de una persona, la cual es necesaria para la protección de una actividad mercantil de interés público y necesaria para el desarrollo, como lo es el crédito. En ese sentido, no resultaría lógico exigir que toda persona diera su expreso asentimiento para el almacenamiento de datos suyos referentes a créditos anteriores, pues posiblemente las personas con problemas de pago estarían renuentes a prestar sus datos, y así el sistema perdería el sentido que tiene. Además, procede esta información de transacciones comerciales realizadas por el recurrente, mismas que no obedecen a una obligación de confidencialidad excepto que exista pacto expreso o que así lo indique la Ley. Por lo anterior, también en cuanto a este aspecto considera la Sala que no lleva razón el petente, por lo que deberá ser desestimado el recurso, como en efecto se hace…»
[i]MARTÍNEZ Rivera, Rocío. La informática en el secreto bancario. Tesis de grado para optar por el grado de Licenciado en Derecho. San José: Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1998. pp. 61-62. (Localizada en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica bajo signatura 3334).
[ii]LABANCA, Jorge. El secreto bancario y otros estudios. ABELEDO-PERROT: Buenos Aires, 1968. p. 9. (Localizado en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica bajo signatura DA346.082 l112s).
[iii]BERGSTEIN, Nahum. El delito de violación del secreto bancario. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1987. p. 16. (Localizado en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica bajo signatura DA346.082 B499d).
[iv]BERGSTEIN, Nahum. El delito de violación del secreto bancario. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1987. p. 21. (Localizado en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica bajo signatura DA346.082 B499d).
[v]MARTÍNEZ Rivera, Rocío. La informática en el secreto bancario. Tesis de grado para optar por el grado de Licenciado en Derecho. San José: Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1998. pp. 68-69. (Localizada en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica bajo signatura 3334).
[vi]VILLEGAS y ARROYO Torres citados por CASCANTE Soto, José, CORRALES Valverde, Oscar [et al] El secreto bancario en el ordenamiento jurídico costarricense. Seminario de Graduación para optar por el grado de Licenciados en Derecho. San José: Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1988. p.p 249, 250253 y 254. (Localizada en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica bajo signatura 1926 Tomo I).
[vii]MARTÍNEZ Rivera, Rocío. La informática en el secreto bancario. Tesis de grado para optar por el grado de Licenciado en Derecho. San José: Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1998. pp. 72-73. (Localizada en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica bajo signatura 3334).
[viii]MARTÍNEZ Rivera, Rocío. La informática en el secreto bancario. Tesis de grado para optar por el grado de Licenciado en Derecho. San José: Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1998. pp. 74-75. (Localizada en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica bajo signatura 3334).
[ix]VILLEGAS citado por MARTÍNEZ Rivera, Rocío. La informática en el secreto bancario. Tesis de grado para optar por el grado de Licenciado en Derecho. San José: Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1998. p. 76. (Localizada en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica bajo signatura 3334).
[x]MARTÍNEZ Rivera, Rocío. La informática en el secreto bancario. Tesis de grado para optar por el grado de Licenciado en Derecho. San José: Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1998. p. 77. (Localizada en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica bajo signatura 3334).
[xi]MARTÍNEZ Rivera, Rocío. La informática en el secreto bancario. Tesis de grado para optar por el grado de Licenciado en Derecho. San José: Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1998. p. 78. (Localizada en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica bajo signatura 3334).
[xii]SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Res. Nº 3929-95 de las quince horas con veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco
[xiii]SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Res. Nº 0417-95 de las nueve horas quince minutos del veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco.
[xiv]SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Res. Nº 3317-92 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
[xv]SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Res. Nº 537694 de las once horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
[xvi]SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Res. Nº 2005-009855 de las nueve horas y quince minutos del veintinueve de julio del dos mil cinco.
[xvii]SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Res: 200401422 de las diez horas diez minutos del diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.
[xviii]SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Res: 200409708 de las dieciocho horas con cincuenta y siete minutos del treinta y uno de agosto del dos mil cuatro.
[xix]SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Res: 200414201 de las quince horas con cuatro minutos del catorce de diciembre del dos mil cuatro.
[xx]SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Res: 200303489 de las catorce horas con once minutos del dos de mayo del dos mil tres.