¿Ningunea la Ley de Transparencia a la Ley Orgánica de Protección de Datos?

transparemcia_frgPor Francisco González-Calero Manzanares

Eso podría deducirse de lo que se ha dicho o de una lectura por encima de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando regula el derecho de acceso a la información publica por parte de los ciudadanos, al establecer en su artículo 12 que: “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”.

Ello nos lleva a plantearnos qué ocurre cuando en ese documento público aparecen datos personales o se puede vulnerar la intimidad de otras personas. ¿Ha cambiado algo tras la promulgación de esta Ley?

Acudiendo al Preámbulo de la misma comprobamos que no era la intención del legislador el establecer un cambio normativo de calado. Así se desprende del mismo al indicar que: «… regula el derecho de acceso a la información pública que, no obstante, ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento….. Pero esta regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica……. La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos».

El primer límite que se impone al acceso a la información pública es por la materia del documento, pudiendo justificar en el caso en concreto su denegación o la disociación de datos cuando afecte a alguna de estas áreas y pueda causar un perjuicio grave a: la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, los intereses económicos y comerciales, la política económica y monetaria, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión yla protección del medio ambiente. Para estos casos si el límite no afecta a la totalidad del documento podría facilitarse un acceso parcial, salvo que esto distorsione o deje sin sentido la información final, debiendo el órgano indicar que tipo de información ha sido omitida.

En lo que respecta a los documentos que contengan datos personales, el artículo 15 establece una serie de reglas a la hora de permitir o denegar este acceso a la información pública.

Cuando en el documento existan datos de los considerados especialmente protegidos por el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal (ideología, afiliación sindical, religión y creencias) se requerirá el consentimiento expreso y por escrito del afectado, salvo que con anterioridad a la solicitud de acceso, el afectado hubiera hecho públicos estos datos.

Si lo que contiene el documento son datos espacialmente protegidos recogidos en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal (origen racial, a la salud y a la vida sexual) o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que con conlleven la amonestación pública del infractor, se requerirá el consentimiento expreso del afectado o que lo ampare una norma con rango de Ley.

Fuera de estos casos, salvo que el acceso se conceda previa disociación de los datos personales, se establece una ponderación entre el menor daño causado entre el derecho a la protección de datos y el legítimo derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en base a las siguientes reglas:

  • Lo primero que debe valorar el órgano administrativo es si ya han transcurrido los plazos regulados en el artículo 57 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, que dispone que el acceso a documentos públicos por persona diferente al afectado cuando en dichos documentos obre información que pueda afectar a la intimidad de las personas, se estará a los 25 años del fallecimiento de esa persona o a los 50 años de la fecha del documento si la primera fecha se desconoce. Aquí es donde se comprueba que poco ha cambiado porque esta regla ya se aplicaba antes de la aprobación de la Ley de transparencia salvo que se justificara un interés legítimo en la petición de acceso.
  • Un criterio que refuerza la ponderación a favor de la protección de datos es el que «los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad».
  • Finalmente existen dos criterios que de darse, inclinan la balanza a favor del derecho de acceso a la información pública, a saber que «los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo» o «la justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos».

Finalmente en los artículos 17 a 22 se regula el procedimiento de acceso a la información del que queremos destacar tres puntos novedosos:

  • El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso y el no hacerlo, no implica el rechazo de la misma. No obstante, si lo hace puede conllevar que sus motivos sean tomados en cuenta en la resolución de la petición de acceso.
  • Se establece el plazo máximo de un mes para resolver sobre la petición.
  • Se establece que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando ello no sea posible o el interesado haya indicado expresamente otro medio.

Por todo ello podemos concluir que acceso a la información pública sí, salvo que afecte a unas materias sensibles o que la información contenga datos de carácter personal, en cuyo caso operarán unos límites legales que limitarán o eliminarán ese derecho.

Artículo publicado por el autor en Legal Today.