Correos electrónicos y celulares son prueba de vínculo laboral

correo_corporativoPor Lia P. Hernández Pérez

En una reciente sentencia del Tribunal Constitucional peruano, a través de su Sala Segunda, estableció nuevos criterios para determinar los medios probatorios idóneos para determinar la existencia de una relación laboral. La particularidad de estos nuevos criterios es que aluden a medios tecnológicos, como el correcto electrónico o los teléfonos celulares.

El recurso de agravio constitucional que originó la precitada sentencia, fue interpuesto por XXXXXXX, al haber sido declarada improcedente su acción de amparo por despido nulo contra la empresa AAAAAAA.

En uno de los extremos de su sentencia, el Tribunal Constitucionales señala que “En buena cuenta, los correos electrónicos citados prueban que AAAAAAA le asignaba al recurrente su horario de trabajo, sus labores a desempeñar y supervisaba el desarrollo de las mismas; es decir AAAAAAA ejercía sobre el recurrente su poder de dirección a pesar de que no era su empleadora.”

Entonces, para que constituya un medio probatorio fehaciente, no basta sólo con la existencia de correos electrónicos dirigidos por el empleador a trabajador: se debe analizar su contenido. Estos deben contener información sobre turnos, asignación de actividades o funciones específicas y/o mostrar acciones de supervisión directa de la empresa.

En cuanto a los teléfonos celulares, se señala que “El plan de emergencia y los planes de contingencia obrantes de fojas 109 a 159,  prueban que AAAAAAA le entregó al recurrente un teléfono celular y asumió su  costo para que desempeñe sus labores de Asistente de Seguridad Patrimonial, a pesar de que BBBBBBB era su empleadora y debía asumir por su sola cuenta  el costo del servicio de seguridad; es decir, ella debía asignarle al recurrente un  teléfono celular y no AAAAAAA.”

Sobre este punto, el TC considera que el hecho de que la empresa asigne un teléfono celular al trabajador y asuma directamente todos los costos ligados a este, y no la empresa de intermediación laboral, son prueba suficiente para determinar, en función al principio de primacía de la realidad, que existe una relación laboral.

Finalmente, el TC señala que “los medios probatorios citados demuestran que entre AAAAAAA y el recurrente existió una relación laboral a plazo indeterminado que fraudulentamente fue encubierta mediante contratos de tercerización. Por dicha razón la extinción de su relación laboral es un despido arbitrario, por cuanto AAAAAAA no ha justificado la extinción en la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o capacidad laboral, razón por la cual procede estimar la demanda y ordenar su reposición.”