Privacidad al desnudo. Análisis de la STC 19/2014 Top-less Melani Olivares

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Por Francisco R. González-Calero Manzanares

Si recientemente al analizar la Sentencia del Tribunal Constitucional ya podíamos afirmar que el Tribunal Constitucional se lo está poniendo difícil a la “prensa rosa” al entender que las relaciones afectivas de un personaje público no son noticiables, del análisis de la Sentencia de la Sala Primera 19/2014 de 10 de febrero de 2014, BOE 11 de marzo, podemos afirmar con rotundidad que los paparazzi deberían incluir entre su material de trabajo, modelos de consentimiento expreso que aporten seguridad jurídica a su trabajo y eviten a sus empleadores posibles reclamaciones judiciales.

Al igual que en casos anteriores, los hechos se remontan muy atrás en el tiempo, en este caso al año 2005 cuando la revista Interviú publica unas fotos de la actriz paseando junto con unas amigas en top-less por una playa de Ibiza. Estas fotos fueron captadas a distancia mediante teleobjetivo y por lo tanto, sin su consentimiento expreso. Además la actriz corrió hacia los periodistas para detener la captación de imágenes al tener conocimiento de lo que estaba ocurriendo.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial dieron la razón a la actriz, pero no así el Tribunal Supremo que estima el motivo de casación basado en la mala ponderación entre el derecho a la propia imagen y la libertad de información sobre la base de que, “al concurrir el requisito del interés público, la libertad de información debe primar sobre el derecho fundamental a la propia imagen de la actriz”.

Para el Tribunal Constitucional el fondo del asunto está en determinar si “existe un interés público, propio de las revistas de crónica social, de informar sobre cuestiones personales como, en este caso, las vacaciones de la actriz”. Para llegar a resolver esta cuestión, el TC analiza su jurisprudencia consolidada sobre el derecho a la propia imagen afirmando que en lo que respecta al mismo “se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero”, recogiendo con ello lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen: “no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizado por ley o cuando el titular del derecho hubiera otorgado al efecto su consentimiento expreso”.

Igualmente señala el alto tribunal que en ausencia de consentimiento expreso del titular se requerirá una ponderación el derecho a la propia imagen y el derecho a la libertad de información al entender que el derecho a la propia imagen consiste en:

– “Que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas» (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 6)”.

– “La facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde» (STC 23/2010, FJ 4”.

Añade además ante el alegato de Interviú que este derecho “no prescribe y no queda condicionado por la circunstancia de que, en ocasiones pasadas, el titular del derecho haya otorgado su consentimiento para la reproducción de su aspecto físico, o no haya reaccionado frente a una reproducción no consentida, pues a cada persona, y solo a ella, corresponde decidir en cada momento sobre dicha reproducción, con el fin de preservar su esfera personal y con ello el valor fundamental de la dignidad humana”.

Establecido el contenido del derecho a la propia imagen el Constitucional parte de su propia doctrina sobre el derecho de información y sus límites al colisionar con otros derechos como es el caso, imponiendo que para que prime la libertad de información no basta con la misma sea veraz, sino que además la información tiene que tener interés público y ser por ello noticiable. Ese carácter noticiable del hecho hace que la libertad de información pueda prevalecer sobre el derecho a la propia imagen.

A la hora de delimitar qué es noticiable, el TC acude a su propia doctrina: “que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8”, o la STC 83/2002, de 22 de abril, en la que se niega relevancia informativa a unas imágenes que recogían a una persona con proyección pública junto a su acompañante, tumbados en una playa, en una situación de afectividad. Recogía la sentencia que “la revelación de las relaciones afectivas del recurrente, propósito inequívoco del reportaje en el que se incluyen las controvertidas fotografías, carece en absoluto de cualquier transcendencia para la comunidad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país, al margen de la mera curiosidad generada por la propia revista en este caso al atribuir un valor noticioso a la publicación de las repetidas imágenes, el cual no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional”. En esta misma línea la STC 176/2013, de 21 de octubre, que entiende que “la obtención de unas fotos de un político y su familia durante su estancia vacacional carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad”, rechazando igualmente el carácter noticiable de “la revelación de las relaciones afectivas de los recurrentes sobre la consideración de que los comentarios e imágenes divulgados pretendían poner de relieve la «doble moral» del recurrente, es decir la diferencia entre lo que «predica» y lo que realmente «practica»”.

Esto lleva a concluir por parte del Constitucional que “el reportaje no hace referencia a noticia alguna relativa a la actividad profesional de la actora o hecho alguno que sea de interés público, sino que la representan en escenas de su tiempo libre, en actividades de carácter puramente privado, tomando el sol y paseando con amigas, en la playa” y en base a esto afirma rotunda y tajantemente que “de lo expuesto se deduce que las fotografías de la demandante publicadas por el medio de comunicación que versan sobre la representación del aspecto físico de la demandante, vulneraron el derecho a su imagen (art. 18.1 CE). No satisfacen objetivamente la finalidad de formación de la opinión pública. Se mueven en el terreno del mero entretenimiento y de la satisfacción de la curiosidad intrascendente de cierto público. En definitiva, la contribución del concreto reportaje publicado a un debate de interés general o a la formación de la opinión pública es nula”.

Publicado por el autor en Lawyerpress.