El Tribunal Constitucional se lo pone difícil a la “prensa rosa”

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Por Francisco R. González-Calero Manzanares

La reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 7/2014 de 27 de enero (BOE 25 de febrero) puede acabar con las prácticas llevadas a cabo por los denominados “paparazzi” al estimar que unas fotos en actitud cariñosa en la vía pública carecen de interés informativo.

Los hechos se remontan al 25 de noviembre de 2006 cuando la revista ¡Qué me dices! publica su número 506, que incluye un reportaje fotográfico de la actriz Mónica Estarreado Carpintero. Dos fotografías muestran a Mónica paseando de la mano con su pareja, Luis Arribas, por una vía pública; otra fotografía aparece la pareja abrazándose y en otra Luis besa a Mónica al tiempo que la abraza. En la última fotografía se observa a Mónica hablando por teléfono en las inmediaciones del aeropuerto de Barajas junto a un coche y una grúa. El texto del reportaje relata las muestras de cariño que se profesó la pareja mientras daba un paseo, aludiendo al nombre y edad de los demandantes y a sus respectivas profesiones. Otra parte del reportaje, bajo el titular “coche escacharreado”,  hace referencia a que la demandante se vio obligada a llamar a una grúa porque su automóvil sufrió una avería en la vía pública.

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles estima parcialmente la demanda en ejercicio de acción protección civil del derecho a la intimidad personal, en base a estos criterios: “la fotografía en la que aparecen los demandantes abrazándose y la fotografía en la que al tiempo que se abrazan el Sr. Arribas besa a la Sra. Estarreado (junto al titular de dudoso gusto «Mónica Estarreado A-Culo-Rada», como juego de palabras por la parte del cuerpo del Sr. Arribas en la que la Sra. Estarreado pone su mano) recogen muestras de afecto que revelan la existencia de una relación sentimental o afectiva. Las fotografías, señala el Juzgado, recogen un acto que reviste carácter íntimo y reservado, por más que se haya producido en un lugar público, pues ello no impide que los actores hayan efectuado esa muestra de afecto en la creencia de que no eran observados. Lo anterior, unido a la falta de interés público de la noticia que se pretende dar, determina que el Juzgado considere que las dos fotografías mencionadas vulneran el derecho a la intimidad de los demandantes.” (Los subrayados son míos).

Tras la interposición del recurso de apelación por parte de los demandados, la Audiencia Provincial de Madrid lo desestima al entender “que los hechos registrados carecen de interés público, ya que la noticia se dirige a exhibir o hacer público un momento íntimo” y “que la circunstancia de que uno de los protagonistas de la noticia sea persona de proyección pública no añade interés público a la información, del mismo modo que el hecho de que su pareja, persona que carece de notoriedad, mantenga relación afectiva con persona públicamente conocida, no conlleva limitación alguna de su derecho a la intimidad”. (El subrayado es mio).

La sentencia es recurrida en casación y en esta ocasión el Tribunal Supremo da la razón a los demandados y anulando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles al entender que y tras analizar su doctrina sobre la ponderación entre el derecho a la intimidad personal y la libertad de información, “en caso examinado la publicación del reportaje no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y que, por tanto, no se produjo la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad que se denuncia en la demanda”.

Por su parte el Tribunal Constitucional da la razón a los demandantes en el recurso de amparo destacando de su sentencia los siguientes argumentos que reproducimos literalmente:

  • La proyección pública y social, como consecuencia de la actividad profesional desempeñada, no puede ser utilizada como argumento para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivada del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición.
  • El Sr. Arribas no puede ser incluido en el grupo de aquellos sujetos que asumen un mayor riesgo frente a informaciones que conciernen estrictamente al desarrollo de su actividad profesional, dada su manifiesta carencia de notoriedad pública, pero que su derecho a la intimidad en modo alguno puede ser considerado «accesorio» al de la Sra. Estarreado, ni entenderse «sujeto al interés general de la divulgación de la imagen».
  • No puede admitirse que los demandantes, quienes en ningún momento han prestado consentimiento expreso, válido y eficaz a la captación y publicación de las imágenes, hayan disminuido por el hecho de mostrarse afecto en la calle las barreras de reserva impuestas por ellos al acceso por terceros a su intimidad. Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existe una zona de interacción entre el individuo y los demás que, incluso en un contexto público, puede formar parte de la vida privada (Sentencia Von Hannover c. Alemania, Gran Sala, de 7 de febrero de 2012, § 95). Así lo hemos reconocido también en nuestra doctrina, por cuanto hemos afirmado que «la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en el ámbito doméstico o privado» (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5).
  • A lo anterior cabe añadir que, para valorar la legitimidad constitucional de la intromisión en el derecho a la intimidad de los demandantes resulta más determinante otra circunstancia, no tenida en cuenta por las Sentencias impugnadas, a saber: que las fotografías «fueron obtenidas clandestinamente por un reportero profesional de los especializados en este tipo de captación de imágenes (paparazzi)» (STC 176/2013, FJ 7), pues ello es expresivo de que los recurrentes no abrieron al público conocimiento su ámbito reservado de intimidad (STC 12/2012, FJ 6)..
  • La revelación de las relaciones afectivas de los demandantes de amparo carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad, porque no afecta al conjunto de los ciudadanos. La curiosidad alimentada por la propia revista, al atribuir un valor noticioso a la publicación de las imágenes objeto de controversia, no debe ser confundida con un interés público digno de protección constitucional. No cabe identificar indiscriminadamente interés público con interés del público, o de sectores del mismo ávidos de curiosidad. Curiosidad que, lejos de justificar una merma del derecho a la intimidad.
  • El hecho de que la Sra. Estarreado hubiera concedido con anterioridad entrevistas a los medios de comunicación social, o posado como modelo, no es un argumento válido y suficiente para justificar la intromisión en su intimidad personal mediante la publicación de un reportaje que contiene imágenes no consentidas y que no guardan relación con la actividad profesional de aquella.

De los argumentos anteriormente mencionados cabe concluir que la curiosidad del público no hace un hecho noticiable y, lo que considero más importante, para el Constitucional el hecho de tener una relación sentimental carece de interés periodístico, lo que va a plantear más de un dolor de cabeza a estos medios de comunicación que deberán replantearse sus métodos de trabajo y criterios de publicación.

Artículo publicado por el autor en Lawyerpress.