El derecho a la propia imagen en el derecho mexicano y su contexto de violencia

propiamiangen_mexicoPor Viridiana López Ávila

El desarrollo de las tecnologías de la información (TICs) ha planteado nuevos retos para el derecho que pueden contribuir a vulnerar derechos humanos. En los últimos años con la llamada Guerra contra la Delincuencia, la propagación de imágenes en los medios de comunicación -tanto formales como emergentes-[1] de gente afectada por este flagelo es cada vez más común. En algunos casos nos encontramos medios que se autorregularon y establecieron reglas para la publicación de menores, personas fallecidas u afectadas, sin embargo en otros casos nos topamos con todo lo contrario: imágenes explícitas de las víctimas.

El derecho a la propia imagen forma parte de los llamados derechos de la personalidad, reconocidos a nivel internacional por distintos instrumentos que promueven y protegen los derechos humanos y que refieren al patrimonio moral de la persona, porque son el conjunto de manifestaciones físicas y psíquicas de la persona, que determinan su forma de ser y las diferencian de otras personas. La imagen contribuye a definir la personalidad  haciendo a la persona única, diferente y diferenciable de otras.

Podría pensarse que con la tendencia jurídica de protección a derechos humanos de los últimos años, están surgiendo nuevos derechos, sin embargo no es así, en este caso encontramos antecedentes desde los griegos (persona proviene de la palabra prosopon que significa rostro, cara o máscara y con la etopeya[2] describía la personalidad) y la propiedad intelectual. Lo que ocurre es que existen condiciones que permiten ejercer los derechos de la personalidad casi permanentemente, por ejemplo, las redes sociales.

El desarrollo de la propia imagen como derecho se debe en gran medida a los medios de comunicación. En 1839[3] se reguló por primera vez a consecuencia de la invención de la fotografía y el cinematógrafo. En el siglo XXI, el desarrollo de la web 2.0  y su característica colaborativa, permite la publicación de información susceptible como son las imágenes, no siempre autorizadas por el titular de derechos.

Con el desarrollo de las TICs la doctrina jurídica en México va configurando su protección e iniciando su debate, mientras que en la tradición anglosajona y en el derecho comunitario europeo el tema no es nuevo podemos encontrar su reconocimiento explícito y una amplia jurisprudencia al respecto de por lo menos treinta años.

En México como consecuencia de la reforma al artículo 1° constitucional en el año 2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4]  reconoce la propia imagen como derecho de la personalidad y nos precisa que los derechos de la personalidad son subjetivos, inseparables de la persona porque nace con ellos, por tanto son irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles.  Como derecho en nuestro país, la propia imagen no se encuentra de forma explícita en el texto constitucional, aunque, repito, hay un pronunciamiento de la Corte.

Previamente encontramos su regulación en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, del año 2006.

La legislación define la propia imagen como la reproducción identificable de los rasgos de una persona sobre cualquier soporte material, indica además que toda persona tiene derecho sobre su imagen, por tanto deciden sobre la misma, así que si se difunde o comercializa por terceros sin consentimiento se considera un ilícito.

Por otro lado, es un derecho que conlleva una característica patrimonial porque la imagen además puede ser objeto de comercio y por tanto puede ser fijada, reproducida, difundida y utilizada para fines diversos, ya sea promoción, propaganda y publicidad.

Como otros derechos, éste tiene restricciones que se desprenden de tres aspectos. El primero de ellos corresponde a personas populares, notorias o famosas; el segundo, que la divulgación de la imagen obedezca exclusivamente al fin de satisfacer la exigencia pública de información; y el tercero, que las imágenes así difundidas de una persona sin su consentimiento no se refieran a la vida privada. (Prada, 1994, pág. 59)

La Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal plantea excepciones al derecho a la propia imagen en su artículo 21, fracciones I, II y III.[5]  Y es que cuando se trata de Estados democráticos, donde la libertad de expresión es un pilar del sistema hay que considerar que “todas las personas tienen derecho a interesarse por los asuntos públicos y de formarse una opinión sobre las personas que han participado en los mismos”, (Prada, 1994, pág. 64) de esta forma prevalece la publicidad del acontecimiento, abriendo a su vez la posibilidad para que otros emitan opiniones en torno a las imágenes mostradas, incluso hasta compartirlas con terceros que pueden tener o no relación con el titular del derecho.

El uso de las tecnologías de la información propició que las personas ejerzan su derecho a la propia a la propia imagen y abra su esfera de privacidad hacia los demás de manera voluntaria. Aunque también está el caso que la imagen de las personas se difunda sin su autorización porque un tercero hace uso de dicha imagen.

En el caso de los menores es una situación que preocupa a algunos Estados, como ocurre en la Unión Europea donde la publicación de imágenes de menores, motivó a la Comisión Europea a establecer un acuerdo con las principales redes sociales, para incrementar la seguridad de los menores, mejorando la protección y limitando los riesgos de un uso inapropiado.

Un problema al respecto que preocupa, son los medios emergentes que en la mayoría de los casos carecen de códigos deontológicos que regulen la forma en cómo se presenta la información. Y es que estos mantienen un feedback permanente y se convirtieron el ágora del siglo XXI, pero ¿Qué pasa con estos medios informativos, que están en manos de personas no profesionales ni cualificadas para el ejercicio periodístico, que hacen el esfuerzo de mantener informada al resto de las personas mediante las redes sociales, pero sobrepasan las restricciones de la libertad de expresión y vulneran derechos como la propia imagen?

En México una herramienta importante para informar sobre hechos relacionados con la guerra contra el crimen en distintos puntos del país han sido las redes sociales, a través de ellas puede verse cualquier imagen circular, entre las que destaca gente fallecida que no tiene la característica de ser pública, famosa ni notoria.

La extinción de la vida es considerada como parte de la intimidad, ya sea de forma voluntaria o provocada. La muerte de miles de mexicanos, como consecuencia de la denominada guerra contra el crimen, se ha convertido sin duda en un hecho noticioso por el valor informativo que representa, no obstante la forma y medios en cómo se presentan estos casos puede vulnerar el derecho a la propia imagen.

Al respecto hay que discernir porque si bien la muerte puede ser un hecho noticioso debe ser proporcional a la importancia y proyección del fallecido, además de considerar si es una persona famosa, pública o notoria.

En México queda pendiente un amplio debate sobre el tema. En primer lugar porque que el iusinformativismo parece no estar del todo en la agenda del Estado, aunque hemos de reconocer que hubo un esfuerzo importante con la reforma constitucional de los artículos 6° y 7°, pero falta profundizar porque la Sociedad de la Información y Conocimiento también implica garantías de promoción y protección de los derechos humanos.

En segundo lugar el contexto de violencia por el que atraviesa el país desde el sexenio anterior obliga al Estado a poner mayor énfasis en la protección de los derechos de la personalidad, que están presentes permanentemente en las TICs con perfiles estrechamente ligados a la propia imagen que de ser vulnerado este derecho será inevitable que las personas exijan su protección y reparación a través de los tribunales, de tal forma que éstos tienen el reto de prepararse para proteger un derecho humano que se encuentra en constante ejercicio y riesgo potencial de vulneración y colisión con otros derechos.

El reto es rectificar eficazmente el derecho a la propia imagen en el ámbito de internet donde convergen otros derechos como la libertad de expresión, el derecho a la información, el derecho al honor y la protección de datos personales, estos últimos que son derechos de la personalidad.



[1] Llamaré emergentes a los medios de comunicación que cumplen una función informativa sin estar a cargo de personal cualificado para tal fin, me refiero a blogs, cuentas de Facebook, twitter y otras redes sociales por las que se difunde información proporcionada por usuarios.

[2] La etopeya es una figura literaria que consiste en la descripción de rasgos psicológicos o morales de una persona, como son el carácter, cualidades, virtudes, cualidades espirituales o costumbres de uno o varios personajes comunes o célebres.

[3] En Alemania, el derecho a la propia imagen se contempló en la Ley alemana de 1876, en Bélgica en 1885 y en Austria en 1886. De 1900 a 1910 la imagen humana comienza a ser tratada como un bien esencial de la persona y aparece en el ámbito doctrinal y jurisprudencial. Y de 1910 a 1948 se consolida este derecho y se reorienta hacia los derechos humanos.

[4] Ver tesis aislada (constitucional) en el libro XXI, de junio 2013 Tomo 2 sobre Derechos al honor, a la intimidad, y a la propia imagen. Constituyen derechos humanos que se protegen a través del actual marco constitucional.

[5] Artículo 21.- El derecho a la propia imagen no impedirá:

I. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto  público o en lugares abiertos al público que sean de interés público.

II. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

III. La información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.