Sobre la cancelación de datos y la inscripción en Libros de Bautismos

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Por María José Viega Rodríguez

Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2009. Sala de lo Contencioso-Administrativo sede Madrid Sección 6 Nº de recurso 5457/2008

El Arzobispado de Valencia presentó Recurso de Casación con el Nº 5457/2008 contra la sentencia de fecha 11 de setiembre de 2008 dictada en el recurso 242/2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso interpuesto por aquél contra Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de 31 de mayo de 2007, en la que se estima parcialmente la reclamación formulada por don Landelino, quien solicitaba que se cancelase la anotación de su bautismo en el Libro de Bautismos.

La Agencia ordena al Arzobispado que remita certificación al reclamante en la que hiciera constar que se ha anotado en el libro de bautismo que ha ejercido el derecho de cancelación, o motive las causas que lo impiden, con apercibiendo de incurrir, si no procediera así, en las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD.

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por el Arzobispado de Valencia “contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida”.

Notificada la sentencia el Arzobispado de Valencia, a través de su representante, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia del 16 de octubre de 2008 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

El Arzobispado de Valencia solicita que se case y anule la referida sentencia y se declare nula la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos.

2. Fundamentos de Derecho

Los fundamentos del recurso interpuesto por el Arzobispado son tres:

1. Infracción del artículo 1, apartado 6, del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre asuntos jurídicos, Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979, cuyo instrumento de ratificación fue publicado en el BOE el 15 de diciembre del mismo año, en relación con el artículo 96 de la Constitución.

2. Vulneración del artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio de Libertad Religiosa, en relación con el artículo 16 apartado 1 de la Constitución.

3. Infracción de los artículos 2, 4, 5 y 11 de la Ley Orgánica de 15/1999, de 13 de diciembre.

Por ser este un comentario desde el punto de vista de la protección de datos, es este tercer argumento el centro de nuestro análisis.

En el apartado Fundamentos de Derecho del fallo, se alude a que las cuestiones planteadas en el recurso ya han sido objeto de tratamiento por la Sala en las Sentencias de 19 de setiembre (recurso 6031/07), de 14 de octubre de 2008 (recurso Nº 5914/2007) o 7 de noviembre de 2008 (recursos Nº 578/07, 6026/07 o 6032/07). En otros recursos de casación el Arzobispado invocó idénticos motivos a los ahora esgrimidos, motivo por el cual se entiende que se debe seguir la misma orientación ya expuesta en sentencias anteriores.

3. Una sentencia polémica

Esta ha sido una sentencia que ha tratado un tema muy controvertido y con un amplio debate en la prensa, entre a Iglesia Católica defendiendo la decisión del Tribunal Supremo y aquellos que desean apostatar y cambiar sus registros de bautismo.

Tal es así, que el 23 de octubre del 2008 se publicaba “Segunda sentencia niega “derecho” a manipular partidas de nacimiento en España”1. A pesar del título erróneo, la nota refiere a la segunda sentencia del Tribunal Supremo de España que “ha reiterado que las personas que decidan apostatar no pueden exigir a la Iglesia Católica la eliminación de sus datos personales de su partida de bautismo”. “Un reducido grupo de apóstatas presentó el año pasado una querella a nombre de Manuel Blat González, quien renunció a su catolicismo públicamente y exigió al Arzobispado de Valencia la eliminación de su nombre de la partida de bautismo. La Arquidiócesis respondió que la partida no afectaba la decisión de apostatar, pero que éstas no podían ser manipuladas porque registraban simplemente un hecho histórico importante para los registros de la Iglesia: que Blat González había sido presentado por sus padres y padrinos para recibir el bautismo”.

1. Otra publicación refiere a “El Tribunal exime a la Iglesia de registrar las apostasías en los libros de bautismo”2. RTVE.es/EFE del 30 de setiembre de 2008 dice que: “La sentencia del Tribunal Supremo anula una sentencia anterior de la Audiencia Nacional y da la razón a las tesis que defendía el Arzobispado de Valencia que se oponía a que las iglesias tuvieran que anotar en los Libros de Bautismo las declaraciones de apostasía. Según la sentencia de la Audiencia, los Libros de Bautismo pueden ser considerados ficheros de datos en los que se puede añadir anotaciones de cancelaciones y, por tanto, deben reflejar las apostasías. Pero el Tribunal Supremo se opone”.

Una nota titulada “El Supremo admite el recurso del Arzobispado de Valencia sobre la protección de los datos de los Libros Bautismales” dice que: “En España, el Tribunal Supremo da la razón al Arzobispado de Valencia respecto a la protección de datos de los Libros Bautismales. Ahora la sentencia del pleno de la sala del Tribunal Supremo será de aplicación a todos los obispados de España3” y ofrece la nota publicada por la Archidiócesis de Valencia.

En un artículo titulado “La protección de datos personales: El impactante caso del arzobispado de Valencia” se hace hincapié en que se “trata de un posible conflicto de derechos: por un lado el derecho a la libertad religiosa (LOLR) y por otro el derecho a la protección de datos y digo conflicto puesto que estamos ante dos derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución española del año 1978”4.

«La Iglesia no es un club o una asociación en la que la gente se da de alta o de baja rellenando una solicitud. Si alguien quiere que su renuncia conste por escrito, puede enviar una nota y se le entregará un acuse de recibo. Y punto». El Arzobispado de Valencia ha salido al paso de la polémica generada tras la sentencia del Tribunal Supremo que exime a la institución religiosa de la obligación de registrar las apostasías en los libros de bautismo. «Nuestra valoración es positiva, pero con cautela», explica a ADN.es el portavoz del Arzobispado, Luis Agudo. «Todavía hay más de un centenar de casos similares en el juzgado, pero esta sentencia abre camino y, con otra idéntica, incluso podría sentar jurisprudencia, lo que es muy importante». Los apóstatas, aquellos que fueron bautizados pero no creen en Dios ni se sienten católicos, lo pueden tener todavía más crudo para que su renuncia a la fe conste por escrito en el acta de bautismo5.

«Te obligan a pertenecer a una Iglesia en la que no quieres estar»6, se titula la nota en la que su acápite declara que: “Partidos y asociaciones critican la sentencia del Supremo que establece que la Iglesia no está obligada a registrar el rechazo al catolicismo de los apóstatas en los libros de bautismo”.

Entre los comentarios que se transcriben en dicha nota destacamos los siguientes:

“Somos más de 1.000 millones de católicos en el mundo, de los cuales unos cuantos vivimos en España. La primera persona del plural, somos, indica que la Iglesia incluye en su registro a toda persona que haya sido pasada por agua, sin importar que rece, crea o directamente reniegue tanto de Dios como de la institución”.

“Hasta ahora, esos (digamos) católicos podían apostatar, conscientes de que su renuncia a la fe constaría en la partida de bautismo, pero una reciente sentencia del Tribunal Supremo les priva de una laica nota a pie de página”.

«La decisión maniata a las personas que desean ejercer ese derecho», denuncia Félix Taberna, coordinador ejecutivo de política institucional de Izquierda Unida y uno de los muchos representantes de la España aconfesional que han salido al paso de la sentencia del Supremo.

«Es algo gravísimo», protesta Álvaro Hernández, responsable de Izquierda Republicana en Canarias. «Te obligan a pertenecer a una Iglesia en la que no quieres estar», se queja un responsable de la CNT del País Vasco.

«Tiene una lectura totalmente política», sugiere Francisco Delgado, presidente de Europa Laica. Todos ellos reclamaron en el pasado que sus nombres no figurasen en ningún registro de la Iglesia, algo que nunca consiguieron, pero ahora incluso carecen de la posibilidad de que, al menos, un asterisco deje claro que ellos fueron bautizados pero un día dijeron no a la Iglesia.

En declaraciones a la prensa antes de comparecer en el Congreso de los Diputados, el director de la Agencia de Protección de Datos, Artemi Rallo, ha señalado que su institución está analizando el alcance jurídico de esta decisión del Supremo, que le da la razón al Arzobispado de Valencia, porque tiene «efectos relevantes» para la protección de datos. También está valorando «las posibilidades de impugnación (de la sentencia), pero aún no tenemos ningún criterio confirmado», ha agregado7.

4. ¿Qué significa apostatar?

Según el Diccionario de la Real Academia Española8 apostatar significa: negar la fe de Jesucristo recibida en el bautismo.

En el Catecismo de la Iglesia Católica encontramos referencias al término apostasía en el número 817, en el que se describe como una ruptura que lesiona la unidad de la Iglesia, junto con la herejía y el cisma. Pero se encuentra definida en el número 2089 en que la define como “el rechazo total de la fe cristiana”9.

La misma definición se encuentra en el Código de Derecho Canónico10, específicamente en el canon 751 (Libro III La función de enseñar de la Iglesia) y en el canon 1041.2 se establece como una de las irregularidades y de otros impedimentos para recibir la ordenación sacerdotal.

Es posible apartarse de la Iglesia Católica por acto formal, así se desprende de los cánones 1086 y 1124 del citado Código. También en el canon 1364 (Parte II De las penas para cada uno de los delitos Título I De los delitos contra la religión y la unidad de la Iglesia) se establece que “El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae, quedando firme lo prescripto en el can 194.1, n.2; el clérigo puede ser castigado además con las penas enumeradas en el can. 1336.1, nn 2 y 3”.

La naturaleza de tal acto está explicada claramente en la carta circular 10279/2006 del Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos a los Presidentes de las Conferencias Episcopales. El acto debe implicar:

a) la decisión interna de salir de la Iglesia Católica por un acto de apostasía, herejía o cisma;

b) la actuación y manifestación externa de esta decisión;

c) la recepción por la autoridad eclesiástica competente de la decisión.

Sin este acto formal de defección de la Iglesia Católica, nadie queda excluido de ella, ni siquiera por los actos más graves de infidelidad: «la herejía formal o (menos aún) herejía material, el cisma y la apostasía no constituyen a solas un acto formal de defección, si no son concretizados externamente y si no son manifestados en la debida manera a la autoridad eclesiástica»11.

Pero, debido al carácter sacramental del bautismo, para la Iglesia Católica los apóstatas permanecen bautizados y no pueden, en caso de arrepentimiento, ser nuevamente bautizados.

Una página web www.apostasia.com promovida por un grupo de personas que han apostatado ante el Arzobispado de Valencia, explica los pasos que hay que seguir. En esta web se pueden encontrar también modelos de cartas necesarios.

En el sitio de ZENIT El mundo visto desde Roma12 encontramos un artículo titulado “Apostatar no es cancelar los datos del registro del bautismo”, en el cual se hace referencia a una Jornada en la que participaron el director del Servicio Jurídico-Civil de la Conferencia Episcopal Española, Silverio Nieto, y el profesor de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia Comillas José Luis Sánchez-Girón. «El ejercicio de la apostasía es un acto vinculado al rechazo de la fe católica que nada tiene que ver con la cancelación de datos registrales que no prueban ninguna clase de adhesión a la fe ni son manifestación de creencias sino sólo un hecho histórico con relevancia exclusivamente eclesial como es el sacramento del bautismo», explicó Nieto. El experto explicó que la finalidad de la Ley Orgánica de Protección de Datos es la de garantizar y proteger, en lo referente al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. Seguidamente destacó que el Código de Derecho Canónico, cuando regula que «por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno», añade «en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta». Esto significa, según explicó el profesor, que el bautismo es condición necesaria para la incorporación a la Iglesia pero para el pleno ejercicio de los derechos del fiel, hace falta la «plena comunión con la Iglesia Católica, que comprende los vínculos de la profesión de fe, los sacramentos y el régimen eclesiástico».

Los libros de bautismo «no son un fichero de datos ni sus asientos prejuzgan la pertenencia actual a la Iglesia Católica». El Arzobispado recordaba –en nota citada- la inviolabilidad de los libros de bautismo y advertía de que la orden de la Agencia de Protección de Datos para que se añadiera por escrito la anotación requerida, infringía los acuerdos de 1979 entre España y la Santa Sede que, en el apartado I.6, expresan que el Estado y la Iglesia garantizarán la inviolabilidad y la confidencialidad de los archivos y registros de la Iglesia.

5. ¿Son los Libros de Bautismo “ficheros” a los efectos de la Protección de Datos?

El primer punto analizado en la Sentencia es si los libros de bautismo constituyen o no “ficheros” a efectos de la legislación de protección de datos.

“La Agencia de Protección de Datos había decidido dar por buena la interpretación hecha en el informe de la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia en el que se manifiesta que la Iglesia Católica no posee ficheros de sus miembros, pero la Audiencia Nacional considera que el libro de bautismo es un fichero de datos de carácter personal. Y el argumento e interpretación de la Audiencia Nacional, con la Directiva 95/46/CE y la Ley Orgánica de Protección de Datos en la mano, es bastante lógico. La Directiva define en su artículo 2 el concepto de fichero como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”. Siendo así, dice la Audiencia, puesto que los libros de bautismo recogen datos de carácter personal (nombre y apellidos del bautizado y el hecho del bautismo), existen criterios preestablecidos que permiten su tratamiento (por ejemplo, se pueden expedir partidas de bautismo), los libros de bautismo tienen la consideración de fichero y están sujetos a la normativa de protección de datos. Es más, añade la Audiencia que si el legislador hubiera querido excluir del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos los libros de registro de la Iglesia, lo habría incluido entre las excepciones de la Ley”13.

El desacuerdo del Magistrado D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco no se dirige contra la conclusión y el razonamiento que sustenta el fallo, sino que se detiene en un estadio preliminar. En su opinión, la Sala, antes de pronunciarse, debió dirigirse al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas e interrogarle a título prejudicial sobre la interpretación de los conceptos de “fichero de datos personales” y “tratamiento de datos personales”, para, una vez obtenida respuesta, resolver en consecuencia el conflicto que subyace en este recurso de casación. Y a continuación explica su postura.

La LOPD transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 96/46/CE, cuyo objetivo es equiparar los niveles de protección entre todos los Estados miembros. El legislador comunitario suministra definiciones precisas de los términos “datos personales” y “fichero” que el legislador nacional se ha limitado a reproducir, casi literalmente, en la LOPD. Por tanto, en su opinión, nos encontramos ante auténticas nociones de derecho comunitario, que no deben interpretarse desde las singularidades de los sistemas nacionales, sino en función de las exigencias propias del ordenamiento jurídico de la Comunidad. Considera que su Sala no podía eludir dirigirse al Tribunal de Justicia suscitando una cuestión prejudicial de interpretación y, al no hacerlo, ha podido vulnerar su obligación de resolver los litigios con exclusivo sometimiento y respeto a la Ley y el de cooperación leal proclamado por el art. 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, siendo esta actitud susceptible de originar una responsabilidad patrimonial por los daños causados a los ciudadanos. Si a lo anterior se añade que la interpretación de dichas definiciones (”datos personales” y “fichero”) tiene directa incidencia en el desenlace del recurso en cuestión, su interpretación alcanza una mayor importancia14.

El magistrado discrepante se pregunta si los libros que contienen los bautismos administrados, «con indicación del día, la identidad del neófito, y su lugar y fecha de nacimiento» dejan de ser «ficheros» porque no estén ordenados «alfabéticamente». Y duda de que la ordenación por la fecha en que se celebró el sacramento no sea «un criterio determinado de acceso» que impida considerar a esos libros parroquiales de «conjunto estructurado de datos», a efectos de la ley de Protección15.

La Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 3 apartado b) entiende como fichero “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”.

El Tribunal Supremo ha indicado que por el contrario los Libros de Bautismo «no son un conjunto organizado, tal como exige el artículo 3 b) de la Ley Orgánica 15/99, sino que resultan una pura acumulación de éstos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación, en cuanto no están ordenados, ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la parroquia donde aquél tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo. En este mismo sentido ya la exposición de motivos de la Ley orgánica 5/1992 afirmaba que los ficheros no se conciben como un mero depósito de datos que es en realidad lo que ocurre con los que se recogen en los libros de bautismo, cuyos datos son facilitados de manera voluntaria».

Otro argumento utilizado por el Tribunal para afirmar que los Libros de Bautismo no constituyen “fichero de datos personales” es la definición de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, que establece en su Considerando 15 que “los tratamientos que afectan a dichos datos sólo quedan amparados en la presente Directiva cuando estén automatizados, o cuando los datos a que se refieren se encuentren contenidos, o se destinen a encontrarse contenidos, en un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que se pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trate”.

Y en el Considerando 27 de la Directiva se establece que “no se aplica a las carpetas que no están estructuradas; que, en particular, el contenido de un fichero debe estructurarse conforme a criterios específicos relativos a las personas, que permitan acceder fácilmente a los datos personales”.

Por tanto, se comparte la afirmación de que los Libros de Bautismo no son “ficheros” a los efectos de la protección de datos personales, ya que los mismos no se encuentran automatizados, no refieren a criterios específicos sobre las personas y tampoco se puede acceder a ellos con facilidad.

También en el Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre de 2007 que aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 15/1999, en el artículo 5.1 define el fichero no automatizado como “todo conjunto de datos de carácter personal organizado de firma no automatizada y estructurado conforme a criterios específicos relativos personas físicas, que permitan acceder sin esfuerzos desproporcionados a sus datos personales, ya sea aquél centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica”.

Por otra parte, y como se ha indicado al inicio de la sentencia, existen fallos anteriores en este sentido, como por ejemplo las sentencias de 19 de setiembre y 14 de octubre de 2008, las cuales son citadas en el siguiente sentido: “el registro de bautismo parroquial no contiene ningún criterio, apriorísticamente definido por una persona entendida como responsable del fichero, que permita hablar de una estructuración conforme a criterios específicos relativos a las personas, toda vez que el asiento se practica por la fecha de bautismo, o incluso por la fecha en que se toma constancia del mismo, lo que impide ciertamente el fácil acceso al dato, dado que ello exige conocer la parroquia en que el mismo se celebró y, por tanto, se inscribió y la fecha en que el bautizo o su anotación se practicó por el párroco”.

Hay que tener presente aquí, que de acuerdo al canon 230 del Código de Derecho Canónico, ya citado, es posible la administración del bautismo por laicos y el canon 857 permite la administración del bautismo en una iglesia u oratorio, que no necesariamente tiene que coincidir con la parroquia del domicilio de sus padres, incluso puede ser administrado en casos de necesidad en casas particulares o en hospitales, lo que se encuentra establecido en el canon 860.

6. Derechos de Cancelación de los Datos y de Acceso a los mismos

Quienes sostienen el argumento que los datos no se encuentran actualizados en los Libros de Bautismo, entienden que en una partida de bautismo puede hacer referencia a personas fallecidas, lo que lleva a concluir que los datos no están actualizados ni son veraces, por lo que se vulneraría el artículo 4.3 de la LOPD: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”.

Con relación a la actualización o corrección que se pretende por parte del interesado, ha quedado establecido en el análisis realizado sobre la apostasía, que el carácter de bautizado no constituye una relación con los miembros de la religión católica, ni acredita la permanencia en la misma.

Según el Tribunal Supremo, en los Libros de Bautismo no cabe apreciar ninguna inexactitud de datos, ya que en ellos se recoge un dato histórico, cierto, salvo que se acredite su falsedad, cual es el referente al bautismo de una persona. Cuando alguien solicita la cancelación, no está pretendiendo que se corrija una inexactitud.

Como fundamento jurídico relativo a los datos utilizados con fines históricos o científicos la sentencia cita la Ley 15/1999, la Directiva 46/1995 en los considerando 29 y 40, así como el artículo 9 del Real Decreto 1720/2007, que permite el tratamiento de datos de carácter personal con fines históricos, estadísticos o científicos.

Con este fundamento, es claro que no corresponde el derecho de cancelación de datos, que no es lo mismo que la inscripción marginal que solicita la Agencia Española. Aunque la sentencia recurrida, confirma una resolución a la que imputa un contenido que no tiene, con lo cual incurre en una incongruencia, ya que la Sala afirma que la resolución administrativa ordena “instar a dicho Arzobispado para que en el plazo de 10 días siguientes a la notificación de la resolución remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido su derecho de cancelación”, cuando en realidad, la resolución de la Agencia acuerda “instar al Arzobispo de Valencia para que en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha anotado en el Libro de Bautismos el hecho de que ha ejercido el derecho de cancelación o motive sla causas que lo impiden”.

En la sentencia se cita el canon 535.1 del cual se deduce que el acceso está limitado a la solicitud del propio afectado. De la lectura de dicho canon no puedo llegar a la misma conclusión, ya que establece que el párroco debe anotar los libros con exactitud y que se guarden diligentemente.

7. Reflexión final

Si bien en términos generales comparto la sentencia del Tribunal Supremo, no quiero dejar de hacer dos reflexiones.

En primer lugar, una hipótesis que se maneja por parte de quienes desean apostatar y que figure una constancia en su partida de bautismo, es que se debe tener en cuenta la posibilidad de la informatización de las partidas de bautismo, con lo que se estaría hablando de datos personales y en ficheros automatizados. Esto permitiría el entrecruzamiento de datos de bautismo o acceder a ellos por parte de terceros16.

En segundo lugar, del canon 535.2 surge la obligatoriedad de realizar determinadas anotaciones en la partida de bautismo, como por ejemplo se anotará la confirmación, el matrimonio, recepción del orden sagrado, de la profesión perpetua emitida en un instituto religioso y del cambio de rito. En base a este canon no parece desacertada la solución de la nota marginal propuesta por la Agencia Española de Protección de Datos, con independencia de si el Libro de Bautismos constituye o no un fichero, ya que de él surge la historia sacramental cristiana de la persona, por lo que también podría surgir la decisión de apostatar, si bien no está prevista en el canon.

1
http://www.aciprensa.com/noticia.php?n=23154 Página visitada 2 de marzo de 2010.

2
http://www.rtve.es/noticias/20080930/el-tribunal-supremo-exime-la-iglesia-de-registrar-las-apostasias-en-los-libros-de-bautismo/167991.shtml Página visitada 2 de marzo de 2010.

3
http://storico.radiovaticana.org/spa/storico/2008-09/234495_el_supremo_admite_el_recurso_del_arzobispado_de_valencia_sobre_la_proteccion_de_los_datos_de_los_libros_bautismales.html Página visitada 2 de marzo de 2010.

4
Pedro Jesús Macías Torres. Sevilla- Octubre 2008. http://www.informatica-juridica.com/trabajos/La_proteccion_de_datos_personales_el_impactante.asp Página visitada 2 de marzo de 2010.

5
http://www.adn.es/ciudadanos/20081001/NWS-2295-iglesia-club-apostasia-apostatas-arzobispado.html Página visitada 2 de marzo de 2010.

6
http://www.adn.es/ciudadanos/20080930/NWS-2128-iglesia-apostatas.html Página visitada 2 de marzo de 2010.

7
http://www.adn.es/ciudadanos/20081001/NWS-1821-apostasia-iglesia-agencia-proteccion-datos.html Página visitada 2 de marzo de 2010.

8
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=efectoras Página visitada el 21 de marzo de 2010.

9
Catecismo de la Iglesia Católica. Nueva versión con las últimas modificaciones para la edición española. Editorial Grupo Editorial LUMEN, Buenos Aires – México 1992.

10
Código de Derecho Canónico. Edición bilingüe. Biblioteca de Autores Cristianos. Madrid, octubre de 2003.

11
http://es.wikipedia.org/wiki/Apostas%C3%ADa Página visitada 21 de marzo de 2010.

12
http://www.zenit.org/article-31007?l=spanish Página visitada 21 de marzo de 2010.

13
http://blogs.sanchez-crespo.com/elena/tag/tribunal-supremo/ Página visitada 2 de maro de 2010.

14
http://www.miguelangelmata.com/2008/10/02/el-tribunal-supremo-da-la-razon-al-arzobispado-de-valencia/ Página visitada 2 de marzo de 2010.

15 http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Apostatar/nada/elpepisoc/20081001elpepisoc_4/Tes Página visitada 2 de marzo de 2010.

16
Pedro Jesús Macías Torres. Sevilla- Octubre 2008. http://www.informatica-juridica.com/trabajos/La_proteccion_de_datos_personales_el_impactante.asp Página visitada 2 de marzo de 2010 .