Necesidad de una ley de protección de datos personales en Cuba

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Por Mayra Delgado Novoa

La inserción de Cuba en los procesos de informatización de la sociedad es relativamente reciente. Son conocidas las dificultades que ha tenido la mayor de las Antillas para implantar las nuevas tecnologías, y aunque no constituye el objeto de este artículo, no está de más señalar que estos inconvenientes no se deben exclusivamente a causas internas. Las limitaciones derivadas por el embargo impuesto desde hace más de cinco décadas por los Estados Unidos ha contribuido en buena medida a esta incorporación retardada a la era de la informatización.

Hasta el momento, el ordenamiento jurídico cubano no cuenta con regulaciones específicas que estén acordes a los avances que en estos últimos tiempos ha venido realizando el país con relación a las  nuevas tecnologías y, aunque se han dado tímidos pasos en este sentido, como es el caso de la promulgación del Decreto-Ley No. 204, de 11 de enero del 2000 que encarga al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones las tareas y funciones encaminadas a rectorar y desarrollar los procesos informáticos y tecnológicos, no existe una norma que garantice jurídicamente la protección de la información en lo relativo al tratamiento de los datos personales, lo que se ha convertido en una marcada necesidad sobre todo partiendo del hecho de la existencia de diversas instituciones en el país que poseen y gestionan éstos.

No obstante, más allá de la ausencia de normas específicas a la que he hecho referencia anteriormente, si analizamos nuestro ordenamiento jurídico, esta omisión parte desde nuestra Constitución, del 24 febrero de 1976, reformada el 12 de julio de 1992 y el 10 de junio del 2002, la cual no incluye, como sí hacen las leyes fundamentales de otros países, el derecho a la libertad informática, ni el derecho de acceso a la información. Igualmente, nuestra ley de leyes no regula expresamente lo relativo al derecho a la intimidad, precepto que, según la doctrina internacional, serviría de base para elaborar el concepto de tutela judicial de la libertad informática. Esto ultimo podría inferirse de la formulación general que ofrece el texto constitucional en su Artículo 9, inciso a), 3, cuando se refiere a que el Estado “garantiza la libertad y la dignidad plena del hombre, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de su personalidad” y en el Artículo 57 cuando establece que “la correspondencia es inviolable. Sólo puede ser ocupada, abierta y examinada en los casos previstos por la ley. Se guardará secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivare el examen. El mismo principio se observará con respecto a las comunicaciones cablegráficas, telegráficas y telefónicas.” No obstante, esta formulación sobre el derecho a la intimidad resulta vaga y abstracta y no proporciona ninguna tutela a los datos personales, por lo que éstos quedan a merced del tratamiento abusivo de que pudieran ser objeto en un momento dado.

Es urgente, pues, la activación de los mecanismos establecidos para la reforma constitucional  a fin de incluir en el texto de nuestra ley fundamental el derecho a la protección de los datos personales, el que sustentará un marco de garantías dirigido por una parte a definir el tratamiento legítimo de los datos, y por otra a establecer un sistema de control de los datos personales que permitan eventualmente interponer el recurso de habeas data.

De esta regulación fundamental podrá derivarse un conjunto de normas que garanticen el ejercicio de estos derechos, así como el funcionamiento sistémico de la acción reguladora estatal con las garantías del individuo, a fin de evitar la eventual indefensión de éste ante la intromisión de las nuevas tecnologías en la esfera personal, teniendo en cuenta que la  profusa legislación administrativa del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones no garantiza una tutela efectiva. Sólo entonces el ciudadano podrá estar seguro de que sus datos no serán manipulados por personas inescrupulosas y eventualmente utilizados para fines no autorizados.