Breves notas sobre la nueva ley de delitos informáticos del Perú

delitos_peruPor Alexander Díaz García

Mi muy dilecto amigo Peruano el Dr. Erick Iriarte Ahon, estudioso del Derecho Informático y a quien le asalta algunas consideraciones de riesgo que en su oportunidad nos las explicará, nos ha participado la publicación de la nueva Ley de Delitos Informáticos, aprobada por parte del Congreso de la hermana República del Perú, la que deroga expresamente la Ley 27309 del 17 de Julio de 2000, dicha publicación me ha motivado y como experto en el tema, hacer algunas (trataré de hacer más entregas) respetuosas elucubraciones jurídicas de derecho penal comparado.

Estudiando la novísima norma, observo que  ésta no ubica su contenido perfectamente dentro de la nomenclatura en el Código Penal Peruano, tampoco en forma especial crea el bien jurídico tutelado de la información y el dato, pues en su enunciado dice: «La presente ley tiene por objeto prevenir y sancionar conductas ilícitas que afecten los sistemas y datos informáticos y otros bienes jurídico de relevancia penal, cometidos mediante la utilización de tecnologías de la información o comunicación, con la finalidad de garantizar la lucha eficaz contra la delincuencia» , pensamos, salvo un mejor concepto, que si la conducta penal no se consuma a través de medios electrónicos, ésta no podrá ser tipificada como delito informático, en el Perú y no sabría dónde los amigos peruanos especialistas judiciales ubicarían esta violación a la información, como en el presente ejemplo, VG. Como cuando a mi personaje ficticio Pedro Pataquiva se le apoderan del fichero clínico de su señora Madre, el que guardaba en soporte papel en el escritorio de su oficina. Este comportamiento en Colombia es delito informático así no se haya consumado a través de una red electrónica ora la muy común llamada Internet, además una vez más señalo, que no todas las conductas que se realizan a través de medios electrónicos son delitos informáticos, ni todos los delitos informáticos se consuman a través de medios electrónicos.

El otrora Título V Capítulo X del Libro  II del Código Penal Peruano, en su Capítulo X, el que fué modificado por la Ley 27309 del 17 de Julio de 2000, en donde incorpora los denominados delitos informáticos a la legislación penal existente con la creación de los artículos 207 A, 207 B, 207 C y  208 D, ubicándolos en un nuevo Capítulo XI, pero no obstante de la reforma en ese entonces, no se eleva tampoco a bien jurídico tutelado la información y el dato, tal vez por lo novedoso del tema.

Ahora la nueva Ley de delitos de delitos informáticos, aprobada por el Congreso Peruano (no se nos dice, si se trata de una ordinaria o una estatutaria),  no ha sido promulgada por el Señor Presidente aún; es una fusión de los proyectos de ley 034, 307 y 1257 de 2012 y 2112, 2482, 2398 y 2520 de 2012, y deroga expresamente los artículos 207 A, 207 B, 207 C y 207 D de la Ley 27309 del 17 de Julio de 2000, pero en ésta tampoco observamos que se eleve a bien jurídico tutelado la información y el dato, amén que incluye no sólo normas sustantivas sino adjetivas también, como el item de disposiciones comunes finales y las disposiciones complementarias modificatorias.  No entiendo sistemáticamente su ubicación en la nomenclatura penal actual Peruana, pues son tipos que no existían y algunos corresponden a la ley procesal.  En estas disposiciones complementarias, en su ordinal segundo, modifica el numeral 9 de la Ley 30077 de 19 de Agosto de 2013, conocida como la Ley en contra del Crimen Organizado, se refiere a los Delitos informáticos, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 207-B y 207-C del Código Penal, precisamente los que fueron derogados por la nueve ley por sancionar.

De su lectura en general se observa que penaliza en la mayoría de los tipos, es el uso de los medios electrónicos y no verdaderamente la violación de la información o los datos, como en el fraude informático (Art. 8 ejusdem) en donde se protege el bien jurídico tutelado del patrimonio económico y no le es relevante la información o los datos como bienes a proteger. En Colombia sería una circunstancia de agravación punitiva amén de proteger el bien jurídico tutelado del patrimonio económico. Ahora bien en tratándose del contenido del artículo 5 de la nomenclatura en estudio, aparece bajo el epígrafe de «proposiciones a niños, a niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos» es el mismo tipo que aparece en el artículo 218 nuestro Código Penal Colombiano como: «pornografía con personas menores de 18 años» integrante del Capítulo IV Título IV de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y en forma especial, se creó el tipo 219 A, que adicionó la Ley 679 de 2001, art. 34 y modificado a su vez por la Ley 1236 de 2008, art. 13 y finalmente reformado con la Ley 1329 de 2009, que aparece bajo el epígrafe de «utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años» que sanciona la obtención, solicitud, ofrecimiento o facilitación para contactar o realizar actividades con fines sexuales, a traves de medios electrónicos para fines sexuales. Esta conducta en Colombia no es informática.

He sido reiterativo en mis numerosos escritos, al afirmar sobre la importancia que nuestros legisladores, en Colombia somos la excepción, observarán la necesidad de darle una protección especial a la información y el dato, para una ubicación sistemática adecuada y acorde a las necesidades sociales en el punto de la ciencia penal, para evitar yerros que podrían establecer responsabilidades  estatales y vulnerar colateralmente derechos humanos, tema que trataré en otra de mis entregas para ampliar el abanico de discusión.