La protección penal de la información y el dato en Ecuador y Colombia

jurisprudencia_iberoPor Alexander Díaz García

Me parecieron muy interesantes los cambios legislativos en materia penal en el Ecuador. Su lectura me obliga a realizar unas respetuosas apreciaciones y me disculparán por ellas: observo que no nos detalla qué clase de Bien Jurídico protege, la penalización de dichas conductas, si son efectivamentedelitos informáticos o son tipos que se consuman a través de medios electrónicos, asignándosele un errado nombre de delito informático, simplemente porque se realizan en la Internet.

Tenemos que recordar o por lo pronto lo logramos en Colombia, que el delito informático no necesariamente tiene que serelectrónico, por ejemplo, a cualquier persona se le pueden apoderar de un fichero en soporte papel, como podría ser su Historia Clínica, y ello es un delito informático, sin necesidad que haya ocurrido ni tenga que ocurrir, (en el tipo penal no lo establecimos) en la Internet o en una Intranet.

Realicemos el estudio del delito que está consagrado en el artículo 269 F del Código Penal Colombiano, que aparece bajo el epígrafe de violación de datos personales, y que para mi parecer hoy ocupa en nuestra legislación un papel importante y protagónico en el tratamiento de datos personales en Colombia, además de constituirnos en el primer país en haber penalizado la violación de datos personales amén de haber erigido como bien jurídico tutelado la información y el dato; su tenor literal dice:

«El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.»

Es de resaltar que la condición de el provecho propio o de un tercero, no es, ni tiene que ser de carácter patrimonial, como muchos especialistas en mi país me han preguntado porque lo han creído (¿Alex dónde está el provecho económico? olvidando que el tipo penal en estudio, no es un delito patrimonial, sino uno informático), recordemos que no necesariamente tiene que ser o haber un provecho económico, VG. pensemos el (la) amante herido (a) que publica en redes sociales imágenes explícitas de su intimidad en pareja, para satisfacer su sed de venganza.

En Colombia logramos tipificar una serie de conductas y agruparlas en un título, protegiendo el muy nuevo bien jurídico tutelado de la información y el dato, porque efectivamente vulneran la información o el dato a través de la conjugación de un abanico de verbos rectores. En Colombia se considera la conducta informática como tipo autónomo, tal como te lo describo, y no como medio como se describe en tu escrito, ocurre en tu país. Es una conducta autónoma, con todas las características que tiene el tipo penal para no ser subsumido por otro.

Me parece con todo el respeto que merecen los legisladores de la hermana República de Ecuador, que ante tan inmenso cambio de la norma sustantiva y adjetiva penal, debieron aprovechar la oportunidad para reagrupar las conductas de esta naturaleza, porque tal como están descritas, aparecen como conductas medio (posiblemente en blanco), para la vulneración de otro bien jurídico (subsumirlo) que al parecer por política criminal, se pretende proteger, al ser considerados más importantes que el mismo delito informático, si es que verdaderamente se consuma uno.

Una opción legislativa, lo he sugerido a otros parlamentarios en el continente, es que se hubiera tomado el comportamiento, como circunstancia específica de agravación punitiva y no como conducta autónoma, porque no lo es o no lo son, tal como lo hace el nuevo Código Penal Ecuatoriano, ofreciendo el mismo fin y me parece que por técnica legislativa y estudio hermenéutico, su implementación sea complejo.

Mutatis mutandi, no todos los delitos que se cometen en la red, no necesariamente se pueden colegir que sean delitos informáticos.