Videocámaras en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires

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Por Agustina Callegari y Javier Raimo

 I Introducción

El presente artículo aborda la situación en el ámbito la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto del uso de videocámaras instaladas por parte del Poder Ejecutivo local, utilizando principalmente la experiencia adquirida en el Centro de Protección de Datos Personales (CPDP) de la Defensoría del Pueblo de CABA[1].

La colocación de cámaras de vídeo en espacios públicos o privados de acceso público con fines de prevención, disuasión de delitos y mantenimiento de la seguridad es una herramienta que en los últimos años ha ido en aumento como consecuencia de los avances tecnológicos. El uso cada vez mayor de este tipo de dispositivos obliga a no perder de vista como esto puede afectar el derecho la intimidad, la privacidad y el resguardo de la imagen.

En la Ciudad rige la Ley N° 2602 sancionada en el año 2008, cuyo artículo 1° dispone  “(…) la utilización por parte del Poder Ejecutivo de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y su posterior tratamiento (…)».  Las cámaras instaladas son manejadas por el  Centro de Monitoreo Urbano dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad y el fin de las mismas es la seguridad: son vistas como una herramienta más para la disuación y el control de las infracciones y delitos ocurridos en la vía pública.

 Dado que la imagen es un dato personal que permite la identificación de la persona y, por tanto, deben garantizarse los procedimientos legales en el tratamiento de la misma, es importante ver la relación entre la videovigilancia y la protección de datos personales tomando como base la norma antes mencionada y la Ley local N°1845 de protección de datos personales.

II Algunas apreciaciones sobre la cuestión

A nuestro entender, los puntos centrales de la Ley N°2602 son los siguientes:

a) Según el artículo N° 2 de la ley, “la procedencia determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana, así como para la prevención de faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública”. Aquí tenemos el cumplimiento del principio de finalidad del tratamiento de los datos recabados por las cámaras. La ley dispone el empleo, únicamente, en situaciones determinadas. Sin embargo, las cámaras se encuentran encendidas las 24 hs del día.

b) En cuanto a los límites del uso de las videocámaras, el artículo N° 4 establece que “El Poder Ejecutivo no podrá utilizar videocámaras para tomar imágenes del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa». Como contrapartida, en el CPDP  hemos recibido denuncias por la instalación de cámaras que daban a la ventana de un departamento, concretamente al baño del denunciante. En este caso, como se puede ver en la resolución N°1456/11[2], se solicitó se arbitren las medidas necesarias para ocultar o trasladar la cámara ubicada en dicho lugar.

c) La destrucción de las grabaciones se produce luego de sesenta días, salvo investigación penal en curso, procedimiento judicial, etc.; disposición que debe cumplirse toda vez que los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.

d) La creación de un “Registro en el que figuren todas las videocámaras que se hayan instalado, especificando su estado operativo y otros datos que puedan resultar de interés a su juicio”. Este requisito no es un dato menor en vista de que la existencia del registro permite la efectiva aplicación de la Ley N° 1845 de Protección de Datos Personales, que tiene por objeto  “regular, dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento de datos personales referidos a personas físicas o de existencia ideal, asentados o destinados a ser asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires.”

e) En lo que concierne a las garantías, rige la obligación de la colocación de carteles que informen la existencia de videocámaras en el lugar. La publicación, por parte del Gobierno local, de los puntos donde se instalen las videocámaras es fundamental al momento de ejercer el derecho de   acceso y supresión. Ahora bien, las fuerzas de seguridad se han negado a proporcionar las grabaciones en ejercicio de los derechos de los titulares de los datos y en virtud de la Ley N° 1845. En este punto la ley también prevé un artículo a nuestro entender inadecuado que expresa que el requerente no puede hacer uso del derecho de acceso presciendiendo de la orden judicial, toda vez que solicite acceder a la información personal incluida en una base de datos.

f) Otro aspecto importante es el relativo a la utilizacion de las grabaciones, “el acceso a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones será restrictivo a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo individualmente determine, por razón de su función específica. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes salvo en los supuestos previstos en la presente ley. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas…”. Con respecto a esto, por un lado, encontramos el deber de confidencialidad que rige para quienes hacen uso de las grabaciones, tal como dispone la Ley N° 1845 para toda persona encargada del tratamiento de datos personales. Por otro lado, en relación a la cesión, cabe señalar que se observa un incumplimiento grosero por parte del Gobierno local: en 2011 se firmó un acuerdo entre Ministerio de Justicia y Seguridad[3] y los medios de comunicación para que estos difundan las imágenes tomadas por las cámaras. Desde ese momento, los canales de televisión, concretamente los noticieros, difunden las imágenes tomadas por las videocámaras, a cualquier hora del día y sin el menor reparo. No sólo no se efectúa el pixelaje pertinente para conservar el anonimato de las personas grabadas, sino que, muchas veces, aparecen grabaciones con zoom lo que permite identificar perfectamente a los transeúntes.

III Conclusión

Entendemos que el uso de videocámaras por parte de cualquier Gobierno debe respetar la normativa vigente, no sólo respecto a la regulación específica de las cámaras sino también a lo referido a la protección de datos, la privacidad y la intimidad de las personas. En este sentido, es postura del Centro, la que compartimos, que aún en el espacio público los ciudadanos tienen una expectativa de privacidad. Si bien la misma cede cuando la finalidad es la de prevenir el delito, es necesario enfatizar que deben respetarse los derechos personalísimos como lo son la privacidad y la protección de los datos personales.

No debe olvidarse que si bien las cámaras son una herramienta efectiva para la prevención de faltas y delitos o como prueba para posibles contiendas judiciales, a su vez, es un método invasivo que, sin las medidas pertinentes, atenta contra el derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, por lo que debe asegurarse el cumplimiento garantías mínimas existentes, respetando así, entre otros, el principio de calidad de los datos.


[1] La Defensoría creó y designó al Centro de Protección de Datos Personales como el organismo encargado de garantizar el cumplimiento de la Ley N°1845. La misma, sancionada en 2006, se refiere a la protección de datos personales del sector público de la Ciudad y, en consecuencia, a la protección del honor, la intimidad y la autodeterminación informativa de las personas que en ella habitan.

[2] La resolución N°1456/11 se puede consultar en http://www.cpdp.gob.ar/images/articuloscpdp/Res/res_1456_11.pdf

[3] El acuerdo se encuentra plasmado en la resolución N°314/MJYSGC/11 publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad, página  41.