Jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana sobre protección de la información personal

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Por Camilo Alfonso Escobar Mora

En este escrito se exponen, bajo el enfoque ilustrativo y de reconocimiento por ser una hermenéutica de segundo grado[1], las principales líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional en relación a la naturaleza, objeto y alcance del derecho fundamental de protección a la información personal consagrado en Colombia en el artículo 15 de la Constitución Política, y desarrollado en la Ley 1266 de 2008 -para los datos personales de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios, respecto a centrales de riesgo financiero. Es decir es una legislación sectorial- y en la Ley 1581 de 2012 -para todos los datos personales a nivel general, salvo que existan regímenes especiales y que resulten coherentes, claros, seguros y más favorables, o en su defecto debidamente justificados-.

Previo a desarrollar dicha exposición, mediante algunas de las sentencias de mayor relevancia, entre el universo de sentencias importantes, se cita a continuación una síntesis de las interpretaciones y aplicaciones que se le han efectuado a este derecho fundamental a lo largo de la jurisprudencia constitucional colombiana a partir de la entrada en vigencia Constitución Política de 1991, síntesis que se encuentra consagrada en la Sentencia C-748 de 2011  (Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)  por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del proyecto de Ley estatutaria, posteriormente puntualizado y formalizado en la Ley 1581 de 2012:

“En la jurisprudencia constitucional, el derecho al habeas data fue primero interpretado como una garantía del derecho a la intimidad, de allí que se hablara de la protección de los datos que pertenecen a la vida privada y familiar, entendida como la esfera individual impenetrable en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida y en la que ni el Estado ni otros particulares pueden interferir. También, desde los primeros años de la nueva Carta, surgió al interior de la Corte una segunda línea interpretativa que consideraba el habeas data una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Según esta línea, el habeas data tiene su fundamento último “(…) en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad. Ya a partir de 1995, surge una tercera línea interpretativa que es la que ha prevalecido desde entonces y que apunta al habeas data como un derecho autónomo, en que el núcleo del derecho al habeas data está compuesto por la autodeterminación informática y la libertad –incluida la libertad económica. Este derecho como fundamental autónomo, requiere para su efectiva protección de mecanismos que lo garanticen, los cuales no sólo deben pender de los jueces, sino de una institucionalidad administrativa que además del control y vigilancia tanto para los sujetos de derecho público como privado, aseguren la observancia efectiva de la protección de datos y, en razón de su carácter técnico, tenga la capacidad de fijar política pública en la materia, sin injerencias políticas para el cumplimiento de esas decisiones”.

Ilustrado esto, a continuación se exponen las dos [2] líneas jurisprudenciales que ha tenido, y que de hecho siguen vigentes según el concepto del derecho que se emplee y su correspondiente metodología de aplicación [3], el derecho fundamental a la protección de la información personal en la Corte Constitucional Colombiana:

1). LÍNEA JURISPRUDENCIAL QUE CONCIBE AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PROTECCIÓN A LOS DATOS PERSONALES COMO UN DERECHO ESTRECHAMENTE LIGADO AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD.

a). Sentencia No. T-412/92, Magistrado Ponente (en adelante se abreviara como M.P.): Alejandro Martínez Caballero: Es importante citar expresamente lo consagrado por la Corte en el siguiente punto: “El artículo 15 de la Constitución relativo al derecho a la intimidad, contiene una zona de reserva para la propia persona, de la que quedan excluidos los demás, a menos que la persona protegida decida voluntariamente compartir dicho ámbito. Contiene dicho artículo, entre otros, los derechos a la intimidad personal y  familiar, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada. Todos estos derechos están unidos por su finalidad, cuál es la de aislar a la persona de las injerencias de terceros, así como proteger su imagen”.

Por su parte es relevante la siguiente cita que aborda y desarrolla la ratio decidendi de este problema jurídico en relación a la naturaleza, el objeto y el alcance del derecho fundamental a la honra: “La ratio juris de la honra es la dignidad humana, la cual es cualidad de la persona, razón y fin de la Constitución de 1.991. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política.

Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona.

Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos.

Para nuestra Constitución y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condición y dignidad. Un bien jurídico personalísimo, de inicial raigambre «aristocrática», experimenta un proceso de generalización, democratización o socialización, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia de todas las personas.

El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la  pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.

Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-”.

b). Sentencia No. T-444/92, M.P.: Alejandro Martínez Caballero: Se cita expresamente la siguiente apreciación sobre la naturaleza, el objeto y el alcance el derecho fundamental de protección a la información personal que se consagra en la sentencia por parte de la Corte:El habeas data, es el derecho de obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos. Este derecho implica la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre sí mismo y la facultad de corregirlos. Con este derecho se pretende proteger la intimidad de las personas ante la creciente utilización de información personal por parte de la administración pública, de entidades financieras, educativas, profesionales u otras organizaciones privadas. Lo importante es que las personas no pierdan el control sobre la propia información, así como sobre su uso. Este derecho establece una doble línea de salvaguarda de los particulares; por una parte, incorpora obligaciones exigibles a entidades públicas y privadas que recopilan y tratan información, tales como de regirse por principios de lealtad, legitimidad con relación a la finalidad para lo que se recolectarán los datos. Y por otra parte, consiste en el derecho que tiene toda persona a exigir del Estado el respeto a derechos como el de la intimidad personal y familiar y a su buen nombre.”

Lo anterior se complementa con la siguiente cita expresa a la Corte: “En qué etapas puede ser ejercido el derecho fundamental al habeas data? En la primera etapa de recolección y evaluación de la prueba existen dos subdivisiones. La primera hace referencia al soporte científico de la prueba allegada, a la cual no tiene acceso ni siquiera el interesado por razones de defensa del interés general y de control interno para lograr la eficacia. Sobre el resultado, el interesado puede conocer, actualizar y rectificar dichas informaciones, en ejercicio del derecho a la intimidad, desde la etapa de investigación previa. Los terceros sólo desde el juicio cuando así lo establezca una prueba plena que lo determine o como resultado de un proceso penal, administrativo o disciplinario que ordene su modificación. Si el suministro de la información se lleva a cabo en las etapas de recolección y evaluación de la información, investigación previa e instrucción, mediante la reproducción fiel del material probatorio o de cualquier pieza procesal o preprocesal, existen medios judiciales de defensa que  permiten la sanción de los responsables de la conducta. Si la información es errónea o contiene juicio de responsabilidad, el medio judicial de defensa no es otro que la acción de tutela por la violación de los derechos constitucionales fundamentales a la rectificación en condiciones de equidad, al buen nombre y a la honra -frente a la persona directamente afectada- o el derecho a recibir información veraz e imparcial -frente al ciudadano-“.

c). Sentencia No. T-340/93, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz: Es importante citar expresamente lo manifestado por la Corte en el siguiente punto: “El derecho a la intimidad -que abarca también la inviolabilidad del domicilio, el habeas data, la inviolabilidad de la correspondencia y la reserva de los libros de contabilidad y demás documentos particulares-, se encamina a proteger la vida privada del individuo y la de su familia, de todas aquellas perturbaciones ajenas que, de manera indebida, buscan penetrar o desvelar los sucesos personales o familiares. La divulgación de eventos relativos a las personas, con propósitos comerciales o particulares, cuando debían permanecer en el anonimato, siendo tan sólo cuestionables por las vías jurídicas que previamente se han establecido, contraría en consecuencia el especial deber de respeto que debe mantenerse sobre estos acontecimientos, a fin de garantizar el ejercicio indiscriminado del derecho  fundamental”.

Lo anterior se sustenta además con la siguiente cita expresa a la Corte: “No puede aceptarse que en ejercicio de la facultad de cobro, sea posible violentar los derechos mínimos de cualquier persona, negándole la posibilidad de controvertir la exigibilidad de las obligaciones que se persiguen; mucho menos, atentando contra el libre ejercicio de sus derechos fundamentales”.

2). LÍNEA JURISPRUDENCIAL QUE CONCIBE AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PROTECCIÓN A LOS DATOS PERSONALES COMO UN DERECHO ESTRECHAMENTE LIGADO AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD.

a). Sentencia No. T-414/92, M.P.: Ciro Angarita Barón: Es importante citar expresamente lo manifestado por la Corte en el siguiente punto: “Se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad. Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea también un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer «erga omnes», tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada.

Esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho  a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de  la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado social de derecho en que se ha transformado  hoy Colombia,  por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991”.

Esto es complementado con la siguiente consideración expresa de la Corte:El dato es un elemento material susceptible de ser convertido en información cuando se inserta en un modelo que lo relaciona con otros datos y hace posible que dicho dato adquiera sentido. El dato que constituye un elemento de la identidad de la persona, que en conjunto con otros datos sirve para identificarla a ella y solo a ella, y por lo tanto sería susceptible de usarse para coartarla, es de su propiedad, en el sentido de que tendría ciertos derechos sobre su uso.

Consiste la libertad informática en la facultad de disponer de la información, de preservar la propia identidad informática, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás”. 

b). Sentencia No. T-424/92, M.P.: Fabio Morón Díaz: Es importante citar expresamente lo manifestado por la Corte en el siguiente punto: “El derecho a la intimidad comprende una temática amplia que cobija muchos aspectos de la vida pública y privada de las personas, entendiendo ésta última como aquel espacio personalísimo que por su naturaleza no le atañe a terceros. La realización personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad.

Las medidas que ordenan la identificación de quienes reciben «visitas conyugales» no coartan el derecho constitucional a la intimidad de que disponen los reclusos, porque la persona recluída conserva la libertad de escoger su pareja y de mantener relaciones sexuales, siempre y cuando cumpla con las exigencias de salubridad, orden y seguridad propias de los establecimientos carcelarios”.

c). Sentencia T-022/93, M.P.: Ciro Angarita Barón: Es importante citar expresamente lo manifestado por la Corte en el siguiente punto: “Cuando el artículo 8° del reglamento de la Central de Información de la Asociación Bancaria prescribe que es preciso obtener el consentimiento del titular del dato «mediante comunicación escrita,  para el reporte,  procesamiento y consulta de la información requerida para el logro del propósito de la Central está ni más ni menos que preservando la transparencia de las actuaciones que preceden la circulación de datos económicos a los cuales el mismo reglamento reconoce sin  embajes su carácter específico de personales, vale decir, con idoneidad suficiente para identificar a su titular y penetrar el muro constitucional que resguarda   su  intimidad.  Así las cosas, y por cuanto además no se trata de datos simplemente anónimos, el principio de libre recolección y circulación de los mismos experimenta entonces una limitación razonable, en aras de favorecer una plena autodeterminación de la persona. En el caso sub-exámine, la omisión de la autorización expresa y escrita del titular para la circulación de sus datos económicos personales -con las consecuencias limitativas de sus derechos fáciles de preveer- vulnera el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución de 1991.

Esto se complementa con la siguiente cita expresa a la Corte: Tanto el habeas data  como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad. Dentro de ese refugio jurídicamente amurallado que lo protege, el sujeto puede actuar como a bien lo tenga.  De ahí que las divulgaciones o investigaciones que penetren tal muro sólo podrán ocurrir por voluntad o aquiescencia del sujeto  o cuando un verdadero interés general legitime  la injerencia”.

Por último esta tesis se sustenta en la siguiente consideración expresa de la Corte: “La verdad no es, pues, la llave milagrosa que abre dicho muro y expone al sujeto a observación inclemente, como pez en acuario de cristal.  No.  La verdad cede aquí el paso a la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminación y la maduración en el ejercicio de la libertad. Como lo ha venido señalando la más autorizada doctrina jurídica y las corrientes filosóficas que hacen de la persona su eje vital, no es procedente, por razones apenas obvias,  la socorrida  exceptio veritatis”.

3). LÍNEA JURISPRUDENCIAL QUE CONCIBE AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PROTECCIÓN A LOS DATOS PERSONALES COMO UN DERECHO AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE.

a). Sentencia No. SU-082/95, M.P.: Jorge Arango Mejía: Es importante citar expresamente lo manifestado por la Corte en el siguiente punto: “El conflicto entre el derecho al buen nombre y el derecho a la información, se presenta cuando aquél se vulnera por la divulgación de ésta. Hay que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta. Además la información para ser veraz debe ser completa. Mientras la información sobre un deudor sea veraz, es decir, verdadera y completa, no se puede afirmar que el suministrarla a quienes tienen un interés legítimo en conocerla, vulnera el buen nombre del deudor.  Si realmente éste tiene ese buen nombre, la información no hará sino reafirmarlo; y si no lo tiene, no podrá alegar que se le vulnera.

Por su parte, un reflejo del reconocimiento del carácter autónomo e independiente del contenido y alcance de este derecho se presenta en la siguiente manifestación expresa de la Corte:El término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general. Si el pago se ha producido en un  proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años. Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.

Finalmente la percepción y aplicación autónoma e independiente de este derecho se observa en la siguiente observación expresa de la Corte: “En relación con el derecho a la información y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan información de sus eventuales clientes, a las centrales de información que para el efecto se han creado,  así como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contraídas,  tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer  de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su  derecho”.

b). Sentencia T-729/02, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett: Es importante citar expresamente lo manifestado por la Corte en el siguiente punto: “El ámbito de acción o de operatividad del derecho al habeas data o derecho a la autodeterminación informática, está dado por el entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de  bases de datos personales.   De tal forma que integran el contexto material: el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”.

c). Sentencia T-814/03, M.P.: Rodrigo Escobar Gil: Es importante citar expresamente lo manifestado por la Corte en el siguiente punto: “Esta Corporación ha sostenido que el alcance del deber de veracidad de los medios de comunicación está directamente relacionado con la naturaleza de la información que estén transmitiendo, pues no toda la información acerca de un individuo afecta su imagen pública en la misma medida. Hay algunos aspectos de la vida privada de las personas, que los medios de comunicación no pueden difundir sin afectar su esfera íntima, individual o familiar. Aun así, el ámbito de protección de la intimidad varía dependiendo de las personas, pues en ejercicio de su libertad individual éstas deciden hacer públicos distintos aspectos de su vida. Sin embargo, más allá de lo que atañe al derecho a la intimidad, la naturaleza de la información afecta en mayor o menor medida a las personas debido al valor atribuido socialmente a los distintos aspectos de la vida en comunidad. La importancia que socialmente se le otorga a algunos de tales aspectos, implica un mayor compromiso del buen nombre y de la honra de las personas, y por lo tanto, un mayor rigor en el manejo de la información. A manera de ejemplo, puede afirmarse que al transmitir información respecto de la responsabilidad penal de una persona, el emisor debe tener mayor cuidado que cuando se refiere a otros aspectos de la persona. De tal manera, la responsabilidad por la transmisión de la información será mayor o menor, dependiendo de su naturaleza”.

d). Sentencia C-1011/08, M.P.: Jaime Córdoba Triviño: Es importante citar expresamente lo manifestado por la Corte en el siguiente punto: “El objeto de protección del derecho fundamental al hábeas data es el dato personal que tiene como características: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su  captación, administración y divulgación”.

Por su parte es importante citar expresamente la siguiente consideración de la Corte: El inusitado auge de la administración automatizada de datos personales ofrece retos de primer orden para la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social y Democrático de Derecho, basado en la dignidad humana y la democracia pluralista.  Ello en tanto las herramientas tecnológicas contemporáneas permiten la gestión masiva de la información y su circulación a nivel global, posibilidades fácticas que adscriben a quienes operan estos sistemas de información un alto grado de injerencia en la autonomía del individuo, potestad conocida como poder informático. El hábeas data confiere un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información.  En ese sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del titular de la información ante el potencial abuso del poder informático, que para el caso particular ejercen las centrales de información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio”.

e). Sentencia C-748 DE 2011, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: Es importante citar expresamente lo manifestado por la Corte en el siguiente punto:Dentro de las prerrogativas o contenidos mínimos que se desprenden del derecho al habeas data encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa”.

f). Sentencia T-058/13, M.P.: Alexei Julio Estrada: Es importante citar expresamente lo manifestado por la Corte en el siguiente punto: “Tanto para la autodeterminación de la información, como para el principio de libertad, el consentimiento es el punto de identidad y relevancia que determinará la vulneración o no del derecho fundamental al habeas data.  Ahora bien, en materia de autorización, el consentimiento otorgado al encargado del tratamiento o responsable del tratamiento debe ser previo, expreso e informado y, por el contrario, la publicidad indiscriminada de la información sobre datos personales sin el cumplimiento de los requisitos antes descritos configura una finalidad ilegal y/o inconstitucional que facilita la vulneración de derechos fundamentales. En este orden de ideas, cabe destacar que el consentimiento del titular de la información sobre el registro de sus datos se encuentra ligado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, que resultan vitales para salvaguardar los derechos a la intimidad y al buen nombre. En conclusión, compete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la autodeterminación y el principio de libertad así como el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley y la jurisprudencia, a fin de no incurrir en alguna violación de derechos fundamentales. Dichos requisitos se pueden sintetizar en: (i) obtener el consentimiento del titular de la información, (ii) tal consentimiento deber ser calificado, es decir, expreso, informado y previo, (iii) el tratamiento de la información se debe realizar para las finalidades informadas y aceptadas por el titular del dato, (iv) el responsable del tratamiento le corresponde obtener y conservar la autorización del titular”.

Finalmente es importante citar expresamente la siguiente consideración de la Corte: “El derecho al habeas data entendido como la facultad que tienen los individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Así mismo, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos. Para la Corte, el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución y, por otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos.  Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne y el poder de su titular de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir  información personal cuando ésta sea objeto de administración en una base de datos”.


[1] Es decir una interpretación de la interpretación del intérprete formal de primer grado de la Constitución Política de Colombia (Corte Constitucional) a través de sus sentencias de constitucionalidad,  de tutela y de unificación -estas últimas en definitiva son sentencias de constitucionalidad o de tutela dado su contenido y alcance-. Por esta razón se harán citas literales concretas, escogidas de forma subjetiva y puntual pero buscando humildemente que sean algunas de las más compiladoras de las ratio decidendi (es decir las argumentaciones y fundamentaciones jurídicas en general) de cada problema o problemas jurídicos principales que desarrollan las sentencias, que aunque guardan un nivel de subjetividad en la selección de las citas cuentan con la fuente directa en su contenido, e incluso de esta manera permiten al lector realizar sus propios hallazgos y posiciones sin estar inducidos o alterados en gran medida por retóricas explícitas de parte del intérprete de segundo orden.

[2] Así como dependiendo de la coherencia e idoneidad en la aplicación de la metodología, pues en algunos casos la indebida aplicación de la metodología conlleva a posturas abstractas, incoherentes o que desnaturalizan este derecho fundamental en algo distinto a su razón de ser y que por lo tanto lo ligan en todos los casos al derecho a la intimidad, al derecho a la seguridad, al derecho a la vida, al derecho al buen nombre, al derecho a la libertad, etc., o bien en algunos casos aplicándose de forma pulida y adecuada la metodología del respectivo concepto de derecho que se emplee se puede incluso concluir que si este derecho no está ligado a otros derechos fundamentales no tiene razón de ser o tiene una razón de ser que por sí misma no lo puede catalogar como un derecho fundamental; e incluso porque puede ser que solo la libertad y la igualdad sean medulares y lo demás sea conexo, complementario, antecedente o consecuente de estos dos derechos esenciales del Estado de Derecho. Es todo un tema sin terminar y tal vez muy complejo de verificar a nivel científico, y complejo es igualmente analizar y determinar si es necesario comprender su naturaleza o solo analizar, ahondar y tratar adecuadamente sus efectos (pero lo que si es cierto es que sin causas claras los efectos son ambiguos o vagos).

Además debe indicarse que sin libertad no es posible ejercer un derecho y sin igualdad no es posible tener la efectividad del ejercicio de un derecho, porque se puede reducir la libertad; por ello al parecer el derecho fundamental de protección a la información personal no es autónomo ni independiente de forma absoluta en relación a su ejercicio, pero en cuanto a su contenido si se ha precisado y se puede verificar su carácter único y diferencial frente a los demás derechos (cosa distinta, y aún por discutir y verificar, es si su naturaleza y razón de ser es la de un derecho fundamental o no, y de si es autónoma e independiente o no).

[3] Claro está, esto no debe en todo caso desconocer que la última línea jurisprudencial es la postura que actualmente, para el modelo de Estado Social de Derecho Colombiano, es la que tiene, hasta tanto no se retome o genere otra línea jurisprudencial vinculante, o no se genere una respuesta material de la sociedad civil [comprendiéndola en un sentido universal], económica, política, militar, o de su entorno natural o coyuntural de aplicación, más fuerza formal al ser la que intenta recopilar, retroalimentar, precisar, legitimar y pulir sus antecedentes jurisprudenciales, así como clarificar su naturaleza y alcance y aumentar su efectividad -son siempre temas subjetivos, al estar en el campo de las ciencias sociales y de la cosmovisión humana <me refiero aquí al método, y hecho social complejo pero tangible y verificable, sintáctico-semántico-pragmático del lenguaje, es decir la concepción, organización estructural, conjugación, comunicación, comprensión-convención-realidad, contextualización, interpretación, aplicación y verificabilidad del lenguaje en su naturaleza, causa, definición, proceso, instrumentalización y efecto EMISOR-MENSAJE-RECEPTOR>, pero que al reducir la arbitrariedad y aumentar la discrecionalidad mediante fundamentos jurídicos brinda una seguridad jurídica que según el grado de inclinación de esa balanza goza de mayor o menor receptividad en uno o varios seres humanos.