Consideraciones en torno al uso de videocámaras en el ámbito judicial

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Por Aristeo García González

La captación y divulgación de imágenes mediante la utilización de videocámaras, es una práctica que se ha ido extendiendo en los diversos sectores, los órganos judiciales en México, no han sido la excepción. En tal virtud, a fin de que pueda establecerse un eficaz equilibrio de derechos dentro de los procesos judiciales, es preciso que existan medidas adecuadas que permitan su uso y posterior tratamiento de los datos personales obtenidos a través de los cada vez más modernos y sofisticados medios electrónicos.

Preliminares.

El derecho a la propia imagen y la protección de los datos personales que se recoge en las resoluciones emitidas por la Juez Federal en el caso del documental “Presunto Culpable” son derechos que cada día representan un mayor valor para las individuos, sobre todo a partir de las nuevas formas –uso de las nuevas tecnologías y los medios electrónicos cada vez más sofisticados– en que puede llegar a vulnerarse el ámbito que se conoce como “propio y reservado de una persona”.

La captación y divulgación de imágenes mediante la utilización de videocámaras es una práctica que se ha ido extendiendo en los sectores públicos y privados[1]. En algunos casos, el argumento lo constituye “el poder dar fe de aquello que se hizo”, tal como ha acontecido con la proyección del documental “Presunto Culpable” presentado en el año 2011 en México.

Los productores del citado documental en un intento por poner en evidencia las carencias del Sistema de Justicia en el Estado mexicano, han vulnerado los derechos de un ciudadano, en este caso, la imagen y los datos personales del personaje clave –el testigo– del citado documental, al no haberle solicitado autorización para que los mismos fueran exhibidos una vez concluido el juicio.

Si bien es cierto, el desarrollo de los juicios y las audiencias realizadas dentro de los órganos judiciales deben ser públicas, también es verdad que, en algunos casos se debe contar con ciertas limitaciones. Ello, no significa que tenga que prohibirse la utilización de videocámaras durante el desarrollo de los juicios, más bien, deben establecerse ciertas medidas respecto al uso, la forma y el tratamiento que se le debe dar a las informaciones obtenidas a través de estos medios, así mismo, cuando vayan a ser instalados en los órganos judiciales. Más aún, si está de por medio información concerniente a un persona física y que por su divulgación puede ser identificable.

Por ello, más allá del escándalo mediático y sí constituye o no un acto de censura[2], el argumento de la Juez Federal por el que debía ser difuminada la imagen del personaje clave del documental “Presunto Culpable”, sentará un precedente en lo referente a la obtención de datos personales e imagen de una persona cuando esto se lleve a cabo  no sólo por medios electrónicos sino incluso, cuando se obtengan mediante videocámaras instaladas en la vía pública[3], tal como ha acontecido en otras latitudes.

Los hechos y sus alcances.

El pasado 18 de febrero del año 2011, se estrenó en México el documental “Presunto Culpable”, el cual narra el juicio por asesinato de un hombre inocente que fue encontrado culpable no una, sino dos veces. Dos semanas después de su estreno una Juez Federal dictaminó que su exhibición debía ser suspendida de manera temporal. El argumento, la decisión estaba encaminada a proteger los derechos del quejoso.

Toda vez que dicho personaje en su demanda de amparo argumentaba que nunca dio su consentimiento para ser filmado, mucho menos para aparecer en una película, por lo que consideraba que la exhibición de su persona ante el público, lo desacredita y por ende atentaba contra su dignidad humana[4].

Más aún, el personaje clave que aparece en dicho documental quien es primo del joven asesinado, manifestó en su demanda que:

 “los productores del documental, nunca le informaron que la cinta sería estrenada y que, desde el inicio de su exhibición, ha sido sometido a un proceso de desprestigio en su persona al grado de haber sido objeto de vejaciones, humillaciones, burlas y amenazas por parte de las personas que lo conocen y, que lo ofenden, incluso, en la vía pública”[5].

Lo anterior, sin duda, deja entrever una eventual colisión de derechos fundamentales de los recogidos en el texto constitucional mexicano. Por un lado, se encuentra el derecho del quejoso a su intimidad, su vida privada y a la protección de sus datos personales[6]; del otro lado, se encuentra el derecho que tiene toda persona a la información, en este caso, a ver dicho documental y a recibir la información qué del mismo se derive. Ambos derechos, constituyen el argumento por el que la Juez Federal encargada del caso decidió conceder la suspensión provisional de la cinta[7].

Días después, el Tribunal Federal con sede en el Distrito Federal negó que la suspensión de la cinta fuera de manera definitiva. El argumento, una ponderación de derechos: “el interés colectivo ésta por encima del particular”. En la decisión Judicial, puede leerse que:

“[…] en caso de prohibirse su exhibición definitivamente se estaría limitando a la colectividad el derecho a la información que contiene dicho documental y que, como garantía de todo gobernado, se recoge en el artículo 6º del texto constitucional”[8].

A pesar de ello, y dado que la norma constitucional recoge ciertos principios universales y bases que rigen el derecho a la información, también establece ciertas limitaciones, como lo es la intimidad, la vida, privada, y los datos personales de los ciudadanos[9]. Se trata de prerrogativas que tienen como finalidad salvaguardar la información concerniente a una persona, en este caso, la del personaje clave del documental. Tal como se recoge en la decisión judicial:

“[…] considerando que en su demanda de garantías el quejoso se duele de que la exhibición pública de su imagen, cuya filmación y exhibición asegura no haber autorizado, y también asegura que como consecuencia de tal exhibición se le han causado molestias a su persona, temiendo, inclusive por su seguridad; toda vez que el análisis definitivo para determinar si la autorización reclamada se realizó respetando la intimidad y la vida privada del quejoso, lo que acontecerá hasta la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de amparo y no en el incidente de suspensión que nos ocupa; en esas condiciones, atendiendo a ese buen derecho del quejoso y el peligro en la demora de su protección, la suscrita estima necesario dictar medidas cautelares para conservar la materia del juicio de amparo y evitar daños y perjuicios de imposible reparación al impetrante […]”[10].

A diferencia de la primera resolución, en la cual se argumentaba la ponderación de derechos. La juez modificaría su criterio, al establecer un medida cautelar, misma que está encaminada a proteger la imagen del quejoso, en virtud de que la misma ha sido recogida por medios electrónicos y hace alusión a las características físicas de una persona físicamente identificable[11], en este caso, el quejoso.

Cabe destacar, la Juez Federal del Juzgado Decimo Segundo de Distrito en materia Administrativa que conoció del caso, con esta nueva decisión daría un giro al asunto, esta vez con la intención de establecer un equilibrio –no una ponderación– de derechos, resolviendo para ello, por un lado, el no prohibir de manera definitiva la exhibición del documental –reconociendo para ello, el derecho que tiene toda persona a recibir información– y del otro, que “la imagen del quejoso debía ser camuflajeada o difuminada durante la proyección de la cinta, a fin de que puedan verse protegidos los datos personales del quejoso, en virtud de que se trata de derechos que también se encuentran protegidos por la Constitución”[12].

Al respecto, cabe hacer algunas consideraciones, en relación al hecho de no prohibir de manera definitiva la proyección del documental, se debe al convencimiento de que la libertad de expresión e información constituye un elemento esencial dentro de un sistema democrático. A pesar de que la información que se proyecta en el  documental, no constituye una información del todo veraz, ya que al ser editada, recortada y manipulada la cinta, no refleja del todo la realidad social y el acontecer a interior de los órganos judiciales.

Ahora bien, en torno a la publicación de la propia imagen, el Alto Tribunal mexicano ya se ha referido a ella  como: “como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás”. En tal virtud, el hecho de hacer pública en medios electrónicos la imagen de una persona, debe serlo bajo su consentimiento[13], más aún, cuando su imagen vaya a ser objeto de una difusión pública.

Recordemos que la propia imagen forma parte de los derechos personalismos de una persona y que a pesar de no encontrarse recogidos de manera literal en el texto constitucional, se constituye como un derecho inherente a la persona por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar y proteger, que si bien no son absolutos, en caso de intromisión deberá justificarse la misma, siempre que medie un interés superior.

En este caso, la imagen del quejoso no se encuentra por debajo del derecho que tiene todo persona a recibir información, por consecuencia, si lo productores de la cinta no contaban con el consentimiento del testigo para que este fuera grabado y posteriormente se hicieran públicas sus declaraciones, previo a la proyección de la cinta debieron haber tomado las medidas necesarias, a fin de no trastocar el derecho a la personalidad que le conciernen a todo persona, situación que no aconteció.

En esta tesitura, se ha resuelto un caso similar en el marco del derecho comparado, en particular, el Tribunal Constitucional Federal Alemán (TCFA) ha manifestado que se debe garantizar el libre desarrollo de la personalidad de un individuo cuando sea participe en un juicio o en audiencias públicas, más aún, se deben contar con unas medidas adecuadas cuando él mismo este siendo videograbado.

El caso del documental “Presunto Culpable” en el marco del derecho comparado.

El derecho a la propia imagen y la protección de los datos personales de los ciudadanos, se han convertido en un blanco fácil de vulneración, sobre todo a raíz de la creciente utilización y cada vez mayor sofisticación de los medios electrónicos con los que puede obtenerse y transmitirse informaciones de una persona, como en el caso de la utilización de videocámaras[14] instaladas en lugares públicos.

En el plano jurídico, este tipo de prácticas –uso de videocámaras– puede plantear dos problemas: uno “antiguo”, derivado de la captación de imágenes y sonidos de personas individualizadas o individualizables en lugares público y, otros “nuevos” derivados de la protección de los datos personales[15]. Tal como se puso de manifiesto en la demanda del personaje clave del documental “Presunto Culpable”, a quien no se le solicito autorización para que se hiciera uso de su imagen y sus datos personales, es decir, no se le informó el objeto y el fin para el cual estaba siendo videograbado.

Los problemas derivados de la grabación y trasmisión de las declaraciones del testigo que aparecen en el documental constituyen datos personales a pesar de su relevancia y sus repercusiones en la vida colectiva. Sin embargo, él no estableció una relación directa con el resto de los ciudadanos, de tal forma que tiene derecho a preservar su imagen, dado que sólo resulta de “interés público” su testimonio[16].

Motivo por el cual se le debió garantizar “el derecho a decidir la forma, sobre la manera en que quería mostrarse a los demás”[17], es decir, a disponer de su propia imagen. Toda vez que al ser videograbado sin conocer el objeto y sin su consentimiento previo, trajo consigo consecuencias psicológicas, desencadenándose en una “presión vigilante” por parte de las videocámaras que fueron instaladas, las cuales al tratarse de medios electrónicos, son superiores a los sentidos humanos naturales y, por ende, en algunas ocasiones pueden llegar afectar el libre desarrollo de la personalidad de un individuo, o bien, su proyección ante la colectividad puede constituir una afectación en su ámbito social, tal como lo puso de manifiesto el quejoso en su demanda de amparo.

Años atrás y si revisamos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán (TCFA) dicho órgano ya había hecho alusión a las afectaciones que podían mermar el desarrollo de la personalidad por el uso desmedido de la información de una persona. Partiendo de la idea de la dignidad humana que se recoge en la Ley fundamental de Bonn, se trata de un derecho que tiene toda persona –autodeterminación– a controlar la información que le concierne, es decir “[…]. El derecho fundamental –de la libre personalidad– garantiza, en efecto, la facultad del individuo de decidir básicamente por sí solo sobre la difusión y la utilización de sus datos personales”[18].

Ahora bien, en relación a las videograbaciones en las audiencias judiciales, el TCFA en su sentencia BverfGe 103 puso de manifiesto que se trata de fuentes de información que deben estar sujetas a ciertas limitaciones[19]. En este caso y debido a que en algunas ocasiones los individuos participes en un juicio tienen que exponerse de forma involuntariamente al público. De ahí que deba de tener en cuenta unos intereses, como en el caso de la protección de su personalidad, sus datos personales y los requisitos de un debido proceso. Esto, en el supuesto de que la información obtenida durante el desarrollo de un juicio, vaya ser utilizada para una finalidad distinta.

En dicha sentencia del año 2001, el Tribunal Constitucional germano resolvió un recurso de amparo interpuesto por un grupo de representantes de medios de comunicación en contra de una disposición legal que si bien le otorgaba el carácter de público a los procesos jurisdiccionales, prohibía la grabación de audio y video[20]. Los recursos de amparo interpuesto por los comunicadores fueron considerados por el Alto Tribunal germano como infundados. Su argumento:

 “[…] los juicios deberían permanecer siendo públicos por supuesto, pero no mediáticos”[21].

Los aspectos más destacables por parte del TCFA y que, bien puede guardar una relación con la decisión judicial emitida por la Juez Federal en el caso del documental “Presunto Culpable”, son los siguientes:

 “La limitación de la publicidad judicial mediante la prohibición legal de grabar y filmar las audiencias judiciales, tiene en cuenta los intereses de la protección de la personalidad, así como los requisitos de un debido proceso y de la búsqueda de la verdad y la justicia[22].

La verdad y la justicia, así como el desarrollo de un debido proceso se hicieron presentes en el documental “Presunto Culpable”. Sin embargo, fue a consta de la violación de los derechos de un ciudadano, toda vez que, como lo ha señalado el TCFA:

En el proceso judicial, la protección de la personalidad requiere de una mayor protección, que la que se reconoce en el ordenamiento legal general. Esto se aplica no sólo, pero con especial intensidad, a la protección de los demandados y los testigos, en el proceso penal, quienes tienen que exponerse involuntariamente al público, en una situación cargada de emociones y, no raras veces, tensionante […] Existe también un riesgo alto de que se modifique el contenido de las declaraciones, cuando las tomas son recortadas o editas, para ser utilizadas con otro orden o más tarde, en otro contexto. A la defensa de los peligros a que se ve expuesto el derecho a la autodeterminación de la información, sirve la exclusión de las tomas y su difusión[23].

De lo anterior, cabe destacar dos aspectos, por un lado, los productores de la cinta hicieron uso de lo establecido en el artículo 6º del texto constitucional mexicano, en donde se recoge que “[…] toda persona tiene acceso a la información pública […]”, en este caso, se les permitió el acceso y la grabación del desarrollo del juicio.

Sin embargo, dejaron de lado los efectos negativos que se produjeron tras la exhibición de la cinta, es decir, al haber hecho públicas las grabaciones y filmaciones obtenidas dentro del órgano judicial, significo una vulneración en el derecho a la personalidad del quejoso por haberlas presentado sin su consentimiento, toda vez que los reproches hacia su persona han sido mayores. Situación que pudo haberse evitado si desde un inicio se le hubiera dejado claro el objeto y el fin por el cual estaba siendo filmado. En relación a ello, el TCFA manifestó lo siguiente:

La posibilidad de las grabaciones y las filmaciones debe igualmente excluida en interés de un debido proceso y la seguridad de encontrar la verdad y poder aplicar el derecho. La publicidad de los medios de comunicación es algo completamente distinto frente a la publicidad en las salas. Muchas personas cambian su comportamiento ante la presencia de los medios de comunicación. Algunos se sienten tranquilos ante los medios de comunicación, otros se atemorizan. El debido proceso se ve así en peligro, especialmente en lo que respecta a los acusados en un proceso penal, cuando debido a la presencia de los medios temen hacer referencia a cosas que son de importancia para encontrar la verdad; por ejemplo, circunstancias íntimas, penosas, o deshonrosas. El proceso de encontrar la verdad puede también sufrir cuando las personas que participan en el proceso dirigen su comportamiento con el objetivo de causar los efectos que esperan de los medios de comunicación”[24].

Lo anterior significa que si las grabaciones de imágenes y sonidos que se llevan a cabo mediante la utilización de videocámaras identifica o permiten identificar a las personas de forma inmediata o mediante las aplicaciones de algún dispositivo (ampliación de la voz), ya sea porque permiten reconocer la cara, el cuerpo o la voz como elementos identificadores de la persona, ya sea porque la identificación se deduce otras características (físicas, de comportamiento, etc.) atribuibles a una determinada persona y captadas en la grabación, constituirán datos de carácter personal y se penetrará en el ámbito de protección del derecho fundamental a la protección de datos personales[25].

De ahí que el TCFA haya manifestado que, en el caso de que se permita la grabación de audio y video en los juicios, para contrarrestar los posibles efectos negativos, debería reglamentarse las posiciones de las cámaras, el tipo de tomas (evitando acercamientos), la admisión de una sola videocámara, restringiendo el número de personas que hagan uso de la misma, así como la manera en cómo se editaría el material captado, etcétera[26].

En esta tesitura y tal como se puso de manifiesto al principio de este trabajo, no significa negar el uso de cámaras de video en un juicio, tal aconteció con la cinta “Presunto Culpable”. Sin embargo, si se ignoran sus limitaciones y los efectos negativos que puede ocasionarse en la vida social de una persona que esté siendo videograbada, puede llegar a constituir una transgresión a los derechos de su personalidad, como puede ser el derecho a la intimidad y a la propia imagen de una persona, así como a sus propios datos personales[27].

Tal como ha acontecido con el quejoso, donde la colectividad ha llegado a crearse una falsa imagen de su persona, toda vez que al haberse recortado y editado las imágenes, muestran solo una parte de la realidad desarrollada durante el juicio. Toda vez que el comportamiento del afectado –incluso, la del propio juez– pudo haber cambiando en algunos momentos, por el hecho de saber que estaba siendo grabado y sin conocer cuál sería el destino de la información obtenida.

Finalmente, cabe reiterar que la información obtenida fue utilizada para una finalidad distinta –publicidad– y no sólo para grabar lo acontecido en el juicio[28], ignorándose en todo momento los efectos negativos que podían ocasionarle al personaje clave del documental la publicación de su imagen y de sus datos personales.

Consideraciones finales

A pesar de que el mandato del Juez Federal por el que debe ser difuminada la imagen del personaje clave del documental “Presunto Culpable”, no se ha cumplido y seguramente no se cumplirá. Cabe destacar, el hecho de que cada día comienza a existir una mayor conciencia por parte de los jueces –y de la ciudadanía– sobre los posibles efectos negativos que pueden ocasionarse a una persona el hacerse pública su propia imagen y su actuar, sobre todo, cuando ha sido obtenida sin su consentimiento y estando de por medio dispositivos electrónicos –videocámaras– sin estar previamente reguladas su instalación y uso.

En definitiva, no se trata de impedir la instalación y el uso de videocámaras durante el desarrollo de un juicio. Sin embargo, debe existir unas  limitantes, sobre todo, cuando su difusión vaya a ser utilizada para otros fines, como en el caso de un reportaje o una más  amplia difusión[29], más aún, cuando estén de por medio derechos concernientes a una persona –vida privada, derechos de la personalidad y datos personales–.

Motivo por el cual, si se pretende brindar a la ciudadanía una justicia transparente y garantizar los derechos de los ciudadanos en un futuro, se debe establecer de manera clara en cómo deben ser usados los medios electrónicos –en este caso, las videocámaras– instaladas de manera temporal o permanente dentro de los órganos judiciales.

Lo anterior, con la intención de que pueda establecerse un eficaz equilibrio de derechos y pueda garantizarse en todo momento la dignidad de la persona, así como la confianza y credibilidad de las instituciones, en este caso, la de los órganos judiciales encargados de impartir y administrar la justicia en el Estado mexicano.

Artículo publicado originalmente bajo el título: La Protección de los Datos Personales en sede judicial: A propósito del documental “Presunto Culpable”, en el número 20, abril-junio de 2011 de la Revista Electrónica Transparencia de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.

Referencias Bibliográficas.

  • Arzoz Santisteban, Videovigilancia, seguridad ciudadanía y derechos fundamentales, Civitas-Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), 2010.
  • Benda, Ernesto, “Dignidad humana y derechos de la personalidad” en Benda, Ernesto, et al., Manual del Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid, 2001.
  • Daranas, Daniel. (Trad.), “Sentencia de 15 de Diciembre de 1983: Ley del Censo. Derecho de la Personalidad y Dignidad Humana” en  Boletín de Jurisprudencia Constitucional, IV. Número 3, Enero, Madrid, Dirección de Estudios y Documentación del Congreso de los Diputados, 1984.
  • “Dilemmas of privacy and Survellance. Challenges of technological Change” en The Royal Academy of Engineering, London, 2007.
  • Jürgen Schwabe (comp.), Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán. Extractos de las sentencias más relevantes, trad. Marcela Anzola y Emilio Maus, Konrad Adenauer, México, 2009.
  • Lusky, L., “Invasion of privacy: a clarification of concepts” en Columbia Law Review, núm. 72, 1972.
  • Navarro Marchante, Vicente J., El derecho a la información audiovisual de los juicios, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2011
  • Spiros, Simitis, “Reviewing privacy in an information society” en University of Pennsylvania Law Review, vol. 135. 1987.

_Simitis, S., “Developments in the Protection of Worker’s Personal Data” en AA. VV., Conditions of Work Digest, vol. 10, núm.2, Ginebra, 1991.

  • Mattelart, Armand, Un mundo vigilado, Barcelona, Paidos Ibérica, 2009
  • Warren, Samuel D. y Brandeis, Louis  D., “The right to privacy” en Harvard Law Review, vol. 4, núm. 5, 1890. [Traducción al castellano por Benigno Pendas y Pilar Baselga, titulada, El derecho a la intimidad, Madrid, Tecnos, 1995.
  • Whitman, James Q., “The two western cultures of privacy: dignity versus liberty” en Yale L. J., vol. 113, 2004, pp. 1161-1162.

[1] Actualmente, en la vía pública, en los negocios, los bancos, los hogares, incluso, los propios edificios públicos, hacen uso de videocámaras, las cuales en algunos casos se encuentran instaladas tanto dentro como fuera de sus instalaciones. Se trata de una práctica que ha ido creciendo día con día, el objeto de su instalación lo constituye una mayor seguridad. Sin embargo, en ocasiones y derivado de su utilización se puede llegar a vulnerar los derechos de los ciudadanos, sí para ello no se establecen unas medidas respecto de su uso y el tratamiento que se le debe dar a la información obtenida con estos medios electrónicos, los cuales en algunas ocasiones, al ser muy sofisticados, permite que se haga un uso distinto para el que fueron instalados. Un   ejemplo, lo constituye una sentencia del Tribunal Supremo (STS) de España, en donde se puso de manifiesto que: “la instalación de cámaras de seguridad que permiten visualizar y grabar tres puertas de una vivienda colindante y, por tanto, las entradas y salidas de los vecinos, vulnera el derecho a la intimidad”. La decisión de dicho Tribunal fue ordenar la retirada de las cámaras de filmación y el desmantelamiento de todos sus dispositivos e instalaciones. Vid. STC 7549/2010, de fecha 10 de diciembre de 2010.

[2] Llegó a ponerse de manifiesto que la suspensión temporal constituía un “acto monumental de censura”, vid, Carbonell, Miguel “Contra la censura” en el Periódico El Universal, de 4 de marzo de 2011. Mientras que en el plano internacional podía leerse en un encabezado: “Las autoridades mexicanas suspenden la proyección del documental que desnuda las miserias de su sistema judicial”, publicado en el Diario El País, el 3 de marzo de 2011.

[3] Esta última se trata de una práctica que se ha ido extendiendo en México, por lo que ahora está pendiente un marco normativo que garantice los derechos de las personas sobre los posibles riesgos derivados de su instalación y uso.

[4] Amparo Indirecto 171/2011 presentado ante el juzgado Décimo Segundo de Distrito en materia Administrativa en el Distrito Federal, el 01 de marzo de 2011.

[5] Ídem.

[6] En relación al derecho a la intimidad y en base a lo que se recoge en el artículo 16 se señala que “nadie puede ser molestado en su persona […], sino en virtud de mandamiento escrito”; dicho precepto constitucional, viene a complementarse con lo enunciado en el párrafo segundo: “Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, el acceso, rectificación y cancelación”.  Ahora bien, si los productores de dicho documental, hubiera informado al quejoso, el objeto y el fin para el cual estaba siendo grabado, aún y cuando su consentimiento lo hubiera otorgado previo a la grabación o al final de la misma, la situación habría cambiando.

[7] Cabe mencionar que si dicho documental hubiera continuado en las carteleras de cine, habría significado una violación a los derechos del quejoso, puesto que se habría coartado su derecho a un juicio justo.

[8] Extracto del incidente de suspensión 171/2011, de fecha 14 de marzo de 2011.

[9]  Artículo 6º.[… ]  Para el ejercicio del derecho de acceso a la información […] en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: […]. II. La información que se refiere a la vida privada será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes..

[10] Extracto del incidente de suspensión 171/2011.

[11]  Hoy día existe un consenso tanto en el ámbito nacional como internacional, así como en el plano legal y jurisprudencia respecto concepto de datos personales. En el caso del México este derecho fundamental se recoge en sede constitucional, es decir, en el máximo ordenamiento mexicano (artículo 6 y 16). Por lo que ve a su definición, este se encuentra en la “Ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental” y “Ley federal de protección de datos personales en posesión de los particulares”, en ambos textos se define a los datos personales como: “Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable”.

[12] Extracto del incidente de suspensión 171/2011.

[13] En este caso tuvo que ser así. Pero habrá ocasiones en que se tendrá que recurrir al caso específico, a efectos de poder determinar si la publicación de la imagen de una persona requiere de su consentimiento o no.

[14] Entiéndase por videocámaras: “Las Cámaras fijas o móviles, equipos de grabación, o bien todo medio técnico análogo, digital, óptico o electrónico y, en general, cualquier sistema que permita captar o grabar imágenes con o sin sonido”.

[15]  Un referente en el primero para el primero de los supuestos lo constituye la monografía de Warren, Samuel D. y Brandeis, Louis  D., “The right to privacy” publicada en la revista Harvard Law Review, vol. 4, núm. 5, 1890. [Traducción al castellano por Benigno Pendas y Pilar Baselga, titulada, El derecho a la intimidad, Madrid, Tecnos, 1995. Mientras, para el segundo de los problemas y respecto al alcance y el uso de la información obtenida con videocámaras puede verse  Lusky, L., “Invasion of privacy: a clarification of concepts” en  Columbia Law Review, núm. 72, 1972,  Spiros, Simitis, “Reviewing privacy in an information society” en University of Pennsylvania Law Review, vol. 135. 1987. Así como Mattelart, Armand, Un mundo vigilado, Barcelona, Paidos Ibérica, 2009; Arzoz Santisteban, Videovigilancia, seguridad ciudadanía y derechos fundamentales, Civitas-Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), 2010; y,  “Dilemmas of privacy and Survellance. Challenges of technological Change” en The Royal Academy of Engineering, London, 2007.

[16] Pongamos algunos ejemplos. Primero, sería absurdo pensar que cuando se transita por la calle o se está comiendo en un restaurante y cuando alguien nos mira a la cara se está vulnerando nuestro derecho a la propia imagen, pues, la imagen lejos de aislarnos, es una de las vías a través de las cuales entramos en contacto con los demás. Por tanto, esto último debe tenerse en cuenta para decidir cuando tiene sentido difuminar la imagen de una persona. Segundo, el Presidente de la República en ejercicio de sus funciones se estaría relacionando con la ciudadanía y, por lo tanto parece lógico que se ofrezca su imagen. Tercero, en el caso de la transmisión de las declaraciones de un testimonio en un caso de asesinato, su testimonio es lo realmente importante y, por tanto difundir su imagen supondría extraerla del contexto en el que tiene sentido su conocimiento. Por tanto, su difusión será lícita cuando refleje acciones o acontecimientos que tenga una repercusión social, y en su desarrollo se pueda decir que el protagonista se halla en relación directa con la colectividad.

[17] Se trata de un concepto que se encuentra recogido en una Tesis titulada: “Derechos a la intimidad, propia imagen, identidad personal y sexual. Constituyen derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana”, en Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009, Tesis Aislada, LXVI/2009, p. 7. Por otro lado, en la doctrina científica se considera a los derechos de la personalidad –honor, la intimidad y la propia imagen– como esenciales a toda persona por el solo hecho de serlo, inherentes a la persona, constituyen su modo de ser y también el de ser extrapatrimoniales ya que están fuera del tráfico, en virtud de que hacen alusión a los sentimientos y atributos humanos. Cfr. Benda, Ernesto, “Dignidad humana y derechos de la personalidad” en Benda, Ernesto, et al., Manual del Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp.117-114.

[18] Vid. Daranas, Daniel. (Trad.), “Sentencia de 15 de Diciembre de 1983: Ley del Censo. Derecho de la Personalidad y Dignidad Humana [Sentencia BVerfGE 65, 1]” en  Boletín de Jurisprudencia Constitucional, IV, núm. 3, enero, Madrid, Dirección de Estudios y Documentación del Congreso de los Diputados, 1984.

[19] Cfr. Sentencia BVerfGE 103, 44 [videograbaciones de audiencias judiciales], en Schwabe, Jürgen (comp.), Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán. Extractos de las sentencias más relevantes, trad. Marcela Anzola y Emilio Maus, Konrad Adenauer, México, 2009, pp. 226-233.

[20] Ídem.

[21] Ídem.

[22] Ídem.

[23] Ídem.

[24] Ídem.

[25]  Cfr. Arzoz Santisteban, Videovigilancia, seguridad ciudadanía y derechos fundamentales, op. cit., pp.163 -175.

[26]  Cfr. Sentencia BVerfGE 103, 44 [videograbaciones de audiencias judiciales], en Schwabe, Jürgen (comp.), Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán. Extractos de las sentencias más relevantes,  op. cit., pp. 230-233.

[27] Se trata de derechos que ya han sido recogidos en una Tesis Aislada por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en México, en los siguientes términos: “[…] el derecho a la intimidad y la propia imagen son derechos personalísimos. Por ende, se constituyen como derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir al Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que si bien, no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior”. Vid.  Derechos a la intimidad, propia imagen, identidad personal y sexual. Constituyen derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana”, op. cit., p. 7.

[28] Tal como lo ha apuntado el Tribunal Constitucional Germano, en el Poder Judicial las audiencias son públicas, por tal motivo toda persona puede tener acceso a las audiencias de los tribunales, siempre que para ello no se haya contemplado alguna excepción. Sin embargo, dentro de los intereses que se contrapone al principio de publicidad –cuando se lleva a cabo la reproducción de sonidos e imágenes originales y son utilizadas fuera de las audiencias – el derecho de la personalidad de los que participan en el proceso. Cfr. Sentencia BVerfGE 103, 44 [videograbaciones de audiencias judiciales], en Schwabe, Jürgen (comp.), op. cit., pp. 229-232.

[29] Un estudio más amplio sobre este tema puede verse en Navarro Marchante, Vicente J., El derecho a la información audiovisual de los juicios, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2011.