Ley de Comunicación, Internet y redes sociales en Ecuador

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Por Carlos Vera Quintana

Pese a que aún se debe esperar al trámite normal para que el ejecutivo vete o disponga la publicación de la Ley Orgánica de Comunicación, vamos a realizar un breve análisis del texto emitido por la Asamblea Nacional con la finalidad de promover el análisis de este importante cuerpo legal.

Carácter de la Ley: La Ley es Orgánica y por tanto está dotada de una jerarquía superior dentro del ordenamiento jurídico nacional y por eso requirió para su aprobación de mayoría calificada dentro de la Asamblea, lo cual no supuso ningún inconveniente con la actual constitución de la Asamblea luego de 4 años de que el mandato ciudadano dispuso su elaboración.

Lo siguiente a analizar es el ámbito y alcance de la Ley que se definen en el primer artículo de la misma:

Art.- 1.- Objeto y ámbito.-

Esta ley tiene por objeto desarrollar, proteger y regular, en el ámbito administrativo, el ejercicio de los derechos a la comunicación establecidos constitucionalmente.

Aquí identificamos varios aspectos:

  • No es una ley de medios como se pretende posicionar desde varios sectores interesados
  • No solo regula, sino que se propone desarrollar y proteger derechos constitucionales
  • Su ámbito es administrativo

Igualmente en el proceso de análisis nos resulta importante entender la definición de contenido comunicacional definido como:

Art.- 3.- Contenido comunicacional.-

Para los efectos de esta ley, se entenderá por contenido todo tipo de información u opinión que se produzca, reciba, difunda e intercambie a través de los medios de comunicación social.

Aquí se tiene la definición importante de contenedor que es «medios de comunicación social» definidos en el Art. 5 de la Ley como:

Art.- 5.- Medios de comunicación social.-

Para efectos de esta ley, se consideran medios de comunicación social a las empresas, organizaciones públicas, privadas y comunitarias, así como a las personas concesionarias de frecuencias de radio y televisión, que prestan el servicio público de comunicación masiva que usan como herramienta medios impresos o servicios de radio, televisión y audio y vídeo por suscripción, cuyos contenidos pueden ser generados o replicados por el medio de comunicación a través de internet.

Aquí queda claro que el contenido de los medios de comunicación, generado o replicado a través de Internet, se considera contenido para efectos de esta Ley igualmente.

Con estos artículos, hemos fijado el marco de acción de la Ley integrado por el ámbito, alcance, contenido y contenedor así como el espíritu de protección de los derechos constitucionales de comunicación que anima su expedición.

Con estos antecedentes para contextualizar, en esta primera entrega trabajaremos sobre la Ley y su relación con Internet y Redes Sociales.

El siguiente artículo explicitamente trata de Internet al referirse a «contenidos personales» refiriéndose a «información u opiniones» que de modo «personal» se emita en la red:

Art.- 4.- Contenidos personales en internet.-

Esta ley no regula la información u opinión que de modo personal se emita a través de internet. Esta disposición no excluye las acciones penales o civiles a las que haya lugar por las infracciones a otras leyes que se cometan a través del internet.

Por tanto se excluye explicitamente en esta Ley toda acción que afecte la libre expresión personal de opiniones o la emisión de información a través de Internet. Por supuesto, se explicita que esto no excluye normas legales que rigen en lo civil y penal para casos de infracciones. Por tanto si se difama, miente, injuria o altera el orden público configurando una infracción tipificada, aunque sea pretendiendo establecer que es «información u opinión  personal» se estará sujeto, como debe ser, a las normas legales penales o civiles, que correspondan.

En referencia a la característica interacción en Internet de los lectores con los medios, la ley trata uno de los principales problemas que es el anonimato, que aunque es uno de los principales valores a proteger en cuanto a derechos civiles, no puede usarse para promover la difusión de contenidos inapropiados. Al respecto se establece la responsabilidad en los medios que reproducen los contenidos:

Art.- 20.- Responsabilidad ulterior de los medios de comunicación.-

….Los medios de comunicación solo podrán reproducir mensajes de las redes sociales cuando el emisor de tales mensajes esté debidamente identificado; si los medios de comunicación no cumplen con esta obligación, tendrán la misma responsabilidad establecida para los contenidos publicados en su página web que no se hallen atribuidos explícitamente a otra persona.

Aunque existen otros artículos que mencionan los portales o las TICs, no se refieren a regulación o promoción de contenidos en Internet o redes sociales por lo que no serán objeto de análisis en la presente entrega.

Conclusiones

  • No existe en la Ley, y se excluye explicitamente, cualquier control previo sobre contenidos de medios o personales, en Internet y Redes Sociales.
  • Se establece en el medio la responsabilidad sobre los contenidos que se publican en Internet en sus páginas, lo cual es lógico.
  • Los contenidos de los medios de comunicación social son tales incluso en Internet.

 Recomendaciones

  • En el reglamento prever mecanismos eficientes para la identificación de contenidos publicados en Internet en los medios de comunicación.
  • Mantener libre de ingerencia el anonimato como un derecho de los usuarios de Internet relacionado con su privacidad e intimidad igualmente.
  • Capacitar a los usuarios para que conocer sus derechos y exigir el cumplimiento de los mismos