Tribunal Supremo: inspeccionar la basura no vulnera la intimidad

basuras

Por Javier Sempere Samaniego

En su Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 7 de noviembre de 2012, el Tribunal ha estimado el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ), de 17 de junio de 2010, que había anulado los artículos 10, 76 y 78.3 de la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de los Residuos: artículos 10, 76 y 78.3.

De todos ellos, sobre el que se planteó en el TSJ de Madrid consideró que vulneraba la intimidad fue el artículo 76, según el cual:

“De conformidad con la legislación vigente, el personal al que se hace referencia en el artículo anterior, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, tendrá la condición de agentes de la autoridad, estando facultados para acceder sin previo aviso, identificados mediante la correspondiente acreditación, a las instalaciones en las que se desarrollen actividades reguladas en esta Ordenanza. Estarán asimismo facultados para inspeccionar el contenido de las bolsas de basura o demás contenedores de residuos.”

El TSJ de Madrid declaró este precepto nulo “por cuanto infringe derechos fundamentales de la persona en cuanto potenciales reveladores de aspectos inequivocos de su vida privada , y, por tanto, que pueden afectar a su derecho al Honor, Intimidad Personal y Propia Imagen, protegidos por la Ley 1/1982, de 5 de Mayo y por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos, en un momento en el que todavía se encuentran en la esfera de exclusión de terceros así como por la falta de concreción respecto a los lugares en los que se pueden realizar esas inspeccionespor parte del personal inspector.”

Sin embargo, para el Tribunal Supremo el citado precepto no vulnera los derechos fundamentales mencionados, si bien, realiza su fundamentación en que “no existe esa vulneración en base a la característica del lugar donde deben colocarse los cubos de basuras -hoy de múltiples colores en función del tipo de residuo que se trate- en relación con las actividades propias del servicio público (valorización, selección, reciclado)”.

De esta forma y siguiendo con los argumentos del Tribunal Supremo, “la inspección no se realiza en cualquier lugar sino en aquellos de libre acceso en los que exclusivamente se realizan actividades recogidas y relacionadas en la Ordenanza, como son el depósito, almacenaje, distribución y separación selectiva, etc. Por tanto, no se produce la vulneración e inconcreción que mantiene la sentencia porque exclusivamente esas “instalaciones”, lugares son los que podrán ser inspeccionados por los funcionarios agentes de autoridad. No existe colisión con otros lugares cuyo acceso pudiera hacerse depender del consentimiento del titular por estar protegido constitucionalmente.

Y es, no cabe duda que las “instalaciones en las que se desarrolle la actividad” reguladas en esta Ordenanza es un concepto que es fundamental y que otorgará legitimidad/autoridad para el ejercicio de la potestad de inspección y apertura de bolsas de basura u otro tipo de recipientes. Dependerá, por ejemplo, si el edificio es de nueva construcción, en los que según la Ordenanza, artículo 39, deberá disponerse de un local destinado al almacenamiento de los contenedores normalizados; asimismo, dependerá del tipo de residuo (por ejemplo vidrio, que según el artículo 38 deberá depositarse en grandes contenedores en la vía pública).

Es decir, la Ordenanza concreta, con el vocablo “instalaciones”, tal y como hemos definido, cómo y dónde se va a realizar la inspecciónde los lugares en los que se realicen las actividades que recoge la Ordenanza y, sin perjuicio de un desarrollo posterior respecto de este término al amparo de las especificidades de determinados residuos que pudieran determinar nuevas obligaciones de depósito y almacenaje que la comunidad hubiera de asumir.”

Conclusión.

Como pueden observar, el Tribunal Supremo enfoca todo el asunto en base a la inviolabilidad o no del domicilio, considerando el lugar de depósitos de las basuras como de libre acceso y por tanto, no protegido por ese derecho fundamental.

De la basura se puede obtener gran parte de información de los ciudadanos, sobre todo, elaborar perfiles de consumo. Podríamos distinguir, a nivel vecinal, dos tipos de situaciones:

  • Comunidades de vecinos, donde es bastante complicado “asociar” la información que se pudiera conseguir de la basura dado el número de vecinos. Podríamos hablar que existe una disociación irreversible.
  • Casas individuales, donde sí existiría la identificación de información, o al menos, con el núcleo familiar.

 No obstante, hay que atender a la finalidad que no es otra que verificar el cumplimiento de lo dispuesto por la citada Ordenanza. En el caso de que la inspección de los residuos se usase para llevar a cabo perfiles de personas, sí podríamos estar ante una vulneración de la intimidad. No obstante, como digo, la finalidad es otra.

Más dudas me plantea el supuesto de que el Ayuntamiento, en base a la mencionada Ordenanza, pueda sancionar si en los depósitos de basura se han incluido “elementos” que no se corresponden con lo que realmente debe tirarse, sobre todo en aquellas comunidades en que los cubos de basura están en la calle, y cualquiera puede acercarse a tirar cualquier cosa, de manera que por el incumplimiento de un tercero que no tiene nada que ver con la comunidad de vecinos, ésta tenga que pagar la correspondiente multa.

Para evitar esta situación, ¿Habrá que crear la figura del “Vigilante comunitario de la basura”?

 Artículo publicado www.fjaviersempere.wordpress.es