¿Un órgano constitucional para la protección de datos?

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Por Romina Florencia Cabrera

En el Derecho Procesal Constitucional es arduo el debate entre los modelos de controles de constitucionalidad, difusos, concentrados y políticos. Los primeros se basan en que cualquier juez puede derogar una norma que considera inconstitucional, siguiendo el modelo norteamericano de supremacía constitucional, cuya base es la Corte Suprema, defendido por Carl Schmitt. En los segundos,  inspirados en Hans  Kelsen, un órgano extra poder o ajeno al poder judicial ordinario tiene la facultad de ejercer el control de las normas de carácter constitucional, generalmente un consejo constitucional o un tribunal constitucional; este último dicta una sentencia, con fuerza obligatoria a su cumplimiento, analizando las normas jurídicas del caso concreto y protegiendo las llamadas garantías constitucionales. El tercer modelo es el francés, en el cual el control recae sobre un órgano de carácter político.[1]

La división de poderes en el estado republicano y las garantías constitucionales son casi  los principios básicos en los estados de derecho; pero estos tiempos actuales en que el tráfico de datos por la web no respeta fronteras ni límites, la protección de los datos personales de los ciudadanos debería ser interpretada y juzgada por un órgano especializado en esas cuestiones específicas para las acciones de tutela jurídica efectiva como es la garantía constitucional de habeas data, en los países donde no haya un sistema de control concentrado de constitucionalidad, sin entrar de fondo en el gran debate jurídico y político del ejercicio del poder y sus límites; solamente basándonos en la protección de los datos personales, tan sensible en estos tiempos que nos toca transitar.

Recordemos la frase del maestro Josserand, que decía: «El jurista ha de vivir conforme a la época para que la época no vi va sin el jurista».

En ese entendimiento existen muchas situaciones que se dan en la actualidad, que esperan una debida reglamentación, mediante normas de juego claras y concisas, que no den lugar a la ordinarización de la acción expedita que nos piden las constituciones.

Las garantías constitucionales deben ser materia de un rápido reconocimiento pues, de lo contrario, pueden pasar de la categoría de garantías a ilusiones, esperando la justicia del caso que llegará tarde o no llegará jamás a tiempo.

Por eso sería necesario, a la luz de los avances, las conclusiones y las ponencias en los distintos congresos sobre la materia, el reordenamiento de la acción de amparo sin perder de vista la operatividad del sistema pero con reglas preestablecidas, que tengan en cuenta el derecho de defensa de las partes, su legitimación (tanto individual como colectiva), así como la previsión de procesos urgentes y expeditos como nos pide la Carta Magna.[2]

En estas palabras nombra específicamente a la acción expedita de amparo, consagrada también en el artículo 43 de nuestro ordenamiento jurídico constitucional de la República Argentina, pero también puede incluir a la garantía constitucional del habeas data.

Néstor Sagüés,  explicaba en su destacada doctrina que: “aparte de las razones académicas que impulsan la erección de un Tribunal Constitucional, de vez en cuando emergen motivos políticos coyunturales, propios de cada Estado”. [3]

Sin entrar en materia de discusiones sobre estas cuestiones jurídicas, mi inquietud se refleja solamente en justificar la creación de un órgano fuera del sistema judicial en la República Argentina, para que juzgue las cuestiones referentes únicamente a la protección de datos personales y a la aplicación de la acción de tutela jurídica efectiva como el habeas data, consagrada en el Artículo 43 tercer párrafo de Nuestra Ley Fundamental, la Constitución Nacional.


[1] “Quien debe ejercer el control de constitucionalidad en Argentina?”, Marcelo López Alfonsín y Pablo Luis Manili.

[2] Derecho Procesal Teórico Práctico de la Provincia de Buenos Aires. Tomo Segundo. Luis A. Rodríguez Saiach .

[3] Sagüés, Néstor, “Tribunal Constitucional e Interpretación Constitucional”, en El Derecho, 163:1014. “Quien debe ejercer el control de constitucionalidad en Argentina?”, Marcelo López Alfonsín y Pablo Luis Manili