Protección de datos, Inspección de Hacienda e historias clínicas

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Por Francisco R. González-Calero Manzanares

El punto de partida para la resolución de esta cuestión parte de la obligación que tiene toda persona física o jurídica de proporcionar a la Administración Tributaria  datos, informes o antecedentes con “trascendencia tributaria” relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Es decir, la HC ¿puede ser considerada como un hecho con “trascendencia o relevancia tributaria?.

El asunto ha sido abordado en dos ocasiones y en ambas ha sido resuelto de manera  similar. Por un lado, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia de 2 de junio de 2003 en la que estudiaba la sanción por obstrucción a la actividad inspectora de 6000 euros impuesta a un médico que, requerido por la Agencia Tributaria para que enseñara las HC de sus pacientes ocultando previamente su identidad, y tras consultar con su Colegio Profesional se negó a hacerlo. El tribunal aplica en este asunto el artículo 16.3 de la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente que regula el acceso a la HC con fines judiciales, epidemiológicos, de investigación o de docencia, todo ello en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. Para el Tribunal, el acceso durante la inspección se realizará ocultando el nombre y demás datos de filiación del paciente, en presencia del médico y sin que puedan hacerse copias de los documentos, es decir, la Administración Tributaria sólo puede acceder a la historia que previamente haya sido anonimizada.

Por otro lado, el informe del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos de 27 de septiembre de 2010, en contestación a la consulta planteada por el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Navarra sobre si la Administración Tributaria  está habilita para acceder a datos clínicos, tras analizar lo establecido en la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente, Ley Foral 13/2000 Tributaria de Navarra y la propia Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, concluye lo siguiente:

1º El acceso por parte de la Administración Tributaria a la HC es una cesión o comunicación de datos conforme a lo establecido en la LO 15/1999  y, de acuerdo con su regulación, para que una cesión de datos sea válida tiene que estar amparada por la normativa o haber sido expresamente autorizada por el titular de la misma (en este caso, el paciente)

2º De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente (y sus correlativas en las CCAA que han legislado esta materia: Navarra, Decreto 38/2012, de 13 de marzo, sobre historia clínica y derechos y obligaciones de pacientes y profesionales de la salud en materia de documentación clínica del Gobierno Vasco y  la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica de Cataluña), no tratándose de accesos a la HC destinados a la prevención, diagnostico y asistencia sanitaria del paciente, los mismos requerirán el consentimiento expreso del paciente. Para los supuestos de investigación con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o docencia se estará a lo establecido en la LO 15/1999, Ley 41/2002 y demás normativa aplicable separando los datos de identificación del paciente de los clínico-asistenciales para salvaguardar el anonimato del mismo (art. 16.3 de la Ley 41/2002).

3º Quedan exceptuados de la regla anterior los jueces y magistrados que decidirán en cada caso correspondiente que datos de la HC son relevantes para ese procedimiento y el personal sanitario que debidamente acreditado ejerza labores de inspección, evaluación, acreditación y planificación, es decir, la Inspección Sanitaria.

4º Puesto que la Administración Tributaria  no se encuentra habilitada en las excepciones anteriores para acceder a la HC, la única manera de acceder a la misma es a través de dos supuestos: o bien se cuenta con el consentimiento expreso del paciente para que su HC sea entregada a la Administración Tributaria o bien se debe facilitar separando los datos de identificación del paciente de los clínico-asistenciales, es decir, entregar la HC anonimizada. Concluye finalmente el informe que fuera de estos dos supuestos se estaría vulnerando el artículo 7.3 de la LO 15/1999 que regula la finalidad de la recogida de los datos salvo que se obtuviera el consentimiento expreso del afectado, ya que el acceso a la HC en ningún caso está previsto en la Ley 41/2002 con fines de inspección fiscal.

A la vista de los dos supuestos estudiados, cabe afirmar que ante una inspección tributaria y alegando que la clínica se encuentra adaptada a la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, la Administración Tributaria  no podrá sancionarnos por obstrucción a la actividad inspectora al negarnos a facilitar la HC sin anonimizar, o bien esta sanción será recurrible en el orden jurisdiccional contencioso-administrativa al faltar el elemento de la culpabilidad o intencionalidad necesario para la imposición de cualquier sanción administrativa o penal.