Reforma penal mexicana sobre protección de derechos de periodistas

periodistas

Por Edgar Tomás Quiñonez Rios

El día 25 de abril del año en curso, el Congreso de la Unión,  derivado de este grave contexto de inseguridad e impunidad que prevalece en el país, especialmente respecto al avance de investigaciones penales por agresiones a periodistas, así como la falta de sanciones a los responsables de las mismas y la serie de recomendaciones realizadas a nivel internacional, publicó un dictamen de reformas para otorgar a la Procuraduría General de la República (PGR) la facultad de atraer la investigación de los delitos del fuero común cometidos contra periodistas o medios de comunicación y con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de expresión y de imprenta, en base al decreto de reforma constitucional  del 25 de junio de 2012 según el cual se adiciona el párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 de la Carta Magna, el cual faculta a las autoridades federales para que puedan atraer los delitos del fuero común que vulneren los derechos e integridad de los periodistas y medios de comunicación

Los senadores en dicho dictamen, explican que el objetivo general de su iniciativa es reglamentar la reforma constitucional del artículo 73, fracción XXI… a fin de facultar a las autoridades federales para ejercer la facultad de atracción a la que se refiere el recién reformado texto constitucional, asimismo, los objetivos específicos de su proyecto son entre otros :

a) Delimitar con precisión los casos en que la Federación podrá ejercer la facultad de atracción, a la que hace referencia nuestra Carta Magna;

b) Establecer los medios para fortalecer a la Fiscalía Especializada de atención a este tipo de delitos; y

c) Combatir la impunidad de estos delitos, promoviendo una eficiente investigación, enjuiciamiento y sanción de los perpetradores de los mismos, mediante la tipificación de los delitos contra la libertad de expresión y acceso a la

De las valoraciones jurídicas realizadas por la Cámara de Senadores, se señalan las siguientes:

a. Tener como objeto primordial, establecer la facultad de atracción de delitos del orden común cometidos contra periodistas o medios de comunicación, implica una importante innovación normativa, ya que anteriormente el Ministerio Público de la Federación solamente podía atraer los delitos del fuero común que tuvieran conexidad con delitos federales y, fuera de este supuesto, todos los demás casos serían conocidos por las autoridades locales.

b. La facultad de atracción de las autoridades federales es una excepción a las reglas competenciales derivadas del principio de facultades residuales contenido en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior implica que los delitos en esta materia seguirán siendo regulados por los códigos penales locales y, su persecución y sanción, se mantienen dentro del ámbito de competencia del Ministerio Público y de los tribunales estatales.

c. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en el caso de que las autoridades federales ejerzan la facultad de atracción, los Jueces de Distrito que conozcan de los asuntos atraídos por el Ministerio Público de la Federación, no pueden optar por aplicar la legislación sustantiva penal local o federal, en virtud del principio de territorialidad de los delitos y, en razón de ello, la legislación que deberá aplicarse es la local.

d. Estiman pertinente que se reglamente la facultad de atracción de los delitos locales en contra de periodistas y medios de comunicación en el código adjetivo penal, por ser este ordenamiento el cuerpo legal donde se regulan este tipo de atribuciones. Asimismo, plantean que dicha facultad solamente pueda ser ejercitada cuando se trate de delitos en cuya comisión pueda presumirse la existencia de dolo.

e. Al determinar la viabilidad de los supuestos normativos por los cuales se podrá solicitar y ejercitar la facultad de atracción, establecen diversas causales por las cuales el Ministerio Público de la Federación podrá hacer uso de la misma, entre ellas:

I. Cuando existan indicios de que en la comisión de esos ilícitos haya participado algún servidor público estatal o municipal;

II. Cuando en la denuncia o querella se señale como probable responsable a algún servidor público de los órdenes estatal o municipal;

III. Cuando se trate de delitos que la legislación penal califique como graves o de alto impacto social;

IV. Cuando la vida o integridad física de la víctima u ofendido se encuentre en riesgo real e inminente;

V. Cuando lo solicite la autoridad competente de la entidad federativa de que se trate;

VI. Cuando los hechos delictivos impacten de manera trascendente al ejercicio del derecho a la información o a las libertades de expresión o imprenta;

VII. Cuando existan circunstancias objetivas y generalizadas de riesgo para el ejercicio del derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta en los estados donde se realice el delito o se produzcan sus resultados;

VIII. Cuando el hecho delictivo trascienda el ámbito de una o más entidades federativas, y

IX. Cuando por sentencia o resolución emitida por un órgano previsto en cualquier tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte, se determine la responsabilidad internacional del mismo, por defecto u omisión en la investigación, persecución o enjuiciamiento de delitos cometidos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

Sumado a lo anterior, se adicionan dos párrafos al artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, para que en los supuestos en los que la víctima solicite la atracción al Ministerio Público de la Federación por estar en riesgo real o inminente su vida o integridad, así como cuando lo soliciten las autoridades locales competentes, la autoridad federal deba emitir respuesta en el término de 48 horas siguientes al momento en que le sea remitida copia de la investigación por parte de la autoridad local. Se establece también, que en caso de negativa del órgano investigador, la víctima contará con un recurso de reconsideración, el cual deberá ser resuelto en el mismo término. Se precisa, asimismo, que en caso de silencio de la autoridad responsable de resolver tal recurso, ello implicará la confirmación de la resolución del agente del Ministerio Público.

En razón de que una de las finalidades de esta iniciativa es clarificar las normas que otorgarán competencia a los jueces federales para conocer de los delitos del fuero común en contra de periodistas y medios de comunicación que sean atraídos por el Ministerio Público de la Federación. Facultando expresamente a los jueces federales para conocer y dirimir los asuntos del orden común atraídos por el órgano investigador federal y se clarificará en dicha ley orgánica, lo dispuesto por el código federal adjetivo penal, evitando cualquier interpretación en contrario.

Desde la expedición de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se reconoció  en su artículo 19, que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, por lo que nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones, investigaciones e informaciones, ni ser limitado para que las difunda por cualquier medio de expresión.

En igual sentido, es necesario dar plena vigencia a lo estipulado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mismo que ratifica que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, comprendiendo dicho derecho, la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística. Del mismo modo, nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

En consecuencia,  es claro que una prensa libre, pluralista e independiente debe ser componente esencial en toda sociedad democrática, tal como lo han reconocido las Naciones Unidas en la Declaración de Windhoek (Namibia, 1991).

Es imperativo que el Estado Mexicano expida las disposiciones normativas que permitan dar plena vigencia al derecho fundamental de la libre expresión , consagrado en el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución General de la República, así como a la inviolabilidad de la libertad de escribir y publicar documentos sobre cualquier materia, plasmado en el actual artículo 7º también de la Constitución.

El proyecto de reforma, aprobado y que será promulgado el día de hoy por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quedaría en los siguientes términos:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 6o, párrafo primero, y se adicionan los párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 10, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 6o. Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 10.

En los casos de delitos del fuero común cometidos contra algún periodista, persona o instalación, que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta, el Ministerio Público de la Federación podrá ejercer la facultad de atracción para conocerlos y perseguirlos, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos. Esta facultad se ejercerá en los casos de delitos en los que se presuma su intención dolosa y cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

I. Cuando existan indicios de que en el hecho constitutivo de delito hubiere participado algún servidor público de los órdenes estatal o municipal;

II. Cuando en la denuncia o querella la víctima o el ofendido hubiere señalado como presunto responsable a algún servidor público de los órdenes estatal o municipal;

III. Cuando se trate de delitos graves así calificados por la ley;

IV. Cuando la vida o integridad física de la víctima u ofendido se encuentre en riesgo real;

V. Cuando lo solicite la autoridad competente de la entidad federativa de que se trate;

VI. Cuando los hechos constitutivos de delito impacten de manera trascendente al ejercicio al derecho a la información o a las libertades de expresión o imprenta;

VII. Cuando en la entidad federativa en la que se hubiere realizado el hecho constitutivo de delito o se hubieren manifestado sus resultados, existan circunstancias objetivas y generalizadas de riesgo para el ejercicio del derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta;

VIII. Cuando el hecho constitutivo de delito trascienda el ámbito de una o más entidades federativas; o

IX. Cuando por sentencia o resolución de un órgano previsto en cualquier tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte, se hubiere determinado la responsabilidad internacional del Estado Mexicano por defecto u omisión en la investigación, persecución o enjuiciamiento de delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público de la Federación el ejercicio de la facultad de atracción.

En los supuestos previstos en las fracciones IV y V o cuando la víctima u ofendido lo solicite, el Ministerio Público de la Federación inmediatamente requerirá a la autoridad local una copia de la investigación respectiva, y una vez recibida deberá determinar si procede o no el ejercicio de la facultad de atracción dentro de las 48 horas siguientes.

Contra la resolución que niegue el ejercicio de la facultad de atracción, la víctima o el ofendido podrá interponer, ante el Procurador General de la República, recurso de reconsideración, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado. El Procurador General de la República, o el servidor público en quien delegue la facultad, deberá resolver el recurso en un término que no excederá de 48 horas hábiles. El recurso de reconsideración tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución relativa al ejercicio de la facultad de atracción. Se tramitará de manera expedita. El silencio del Procurador General de la República, o del servidor público al que se le hubiere delegado esa facultad, constituirá el efecto de confirmar la resolución del Ministerio Público de la Federación.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción IV al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 50. …

I a III. …

IV.- De los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la Federación hubiere ejercido la facultad de atracción.

Artículo Tercero. Se adicionan los párrafos segundo y tercero a la fracción I del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 11. …

I. …

a) a c) …

En todos los casos en que el Ministerio Público de la Federación hubiere ejercido la facultad establecida en el párrafo quinto del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales se deberán agotar las diversas líneas de investigación relativas a la afectación, limitación o menoscabo del derecho a la información o de las libertades de expresión o imprenta.

Para los efectos del párrafo anterior, la unidad administrativa que conozca de los delitos cometidos en contra del derecho a la información, la libertad de expresión o de imprenta, tendrá pleno acceso a los datos, registros y actuaciones de la investigación de delitos relacionados con su ámbito de competencia, que se encuentren bajo el conocimiento de cualquier unidad administrativa de la Procuraduría General de la República.

II. …

a) a g). …

Artículo Cuarto. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 51. …

Cuando se cometa un delito doloso en contra de algún periodista, persona o instalación con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de expresión o de imprenta, se aumentará hasta en un tercio la pena establecida para tal delito.

En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que establecen las leyes en la materia.

Esta reforma representa un gran avance para México en materia de protección a las libertades de expresión y de imprenta, de dar a conocer y publicar lo que acontece en el país por parte de los medios de información, mediante la cual se protege la vida e integridad física de los periodistas en su labor informativa, un medio de regulación a la actuación no sólo del Estado sino de los particulares para que no atenten contra la libre divulgación de información.

Fuente de la imagen: Peridositas CCOO