Tribunal Constitucional chileno sobre el registro usuarios de cibercafés

tribunal_constitucional_chile

Por Pedro Huichalaf Roa

El Tribunal Constitucional por Sentencia Rol 1894, haciendo uso de las atribuciones otorgadas por la Constitución Política y, en el marco de examen de constitucionalidad que deben pasar los proyectos de ley antes de ser promulgadas y publicadas como ley, finalmente declaró que el artículo 4° del proyecto aprobado por el Congreso Nacional, que sanciona el acoso sexual de menores, la pornografía infantil y la posesión de material pornográfico infantil (Boletín Nº 5837-07),  revisado es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.

Según podemos comentar, el proyecto de ley propone modificar el Código Penal en su artículo 366 quáter, relativo al abuso sexual impropio, incorporando figuras propias del “grooming” que hoy no estaban tipificadas, y el artículo 366 quinquies, que sanciona la producción de material pornográfico con menores de 18 años, sancionando la pornografía infantil virtual o simulada mediante la utilización de imágenes o la voz de menores de edad.

Además se modificaba el Código Procesal Penal para introducir herramientas que faciliten la persecución de estos delitos, creando un registro de usuarios obligatorio que deberán llevar los Cibercafés y estableciendo medidas de resguardo sobre la reserva y el uso de esta información.

El artículo 4° del proyecto declarado inconstitucional señalaba:

“Artículo 4°. Los establecimientos comerciales, cuya actividad principal sea ofrecer al público servicios de acceso a internet, a través de computadores propios o administrados por ellos, deberán mantener un registro actualizado de los usuarios, durante un plazo no inferior a un año, en el que se consignará su nombre, cédula de identidad o número de pasaporte, o con los datos que se consignan en la licencia de conducir o en el pase escolar, fecha y hora inicial de cada acceso e individualización del equipo en el cual se utilizó el servicio.

“El responsable del establecimiento deberá exigir a los usuarios la exhibición de alguno de los documentos antes indicados en el acto de su registro y siempre que fuesen a hacer uso de un computador para los efectos señalados en el inciso precedente.

“Los establecimientos a que se refiere el presente artículo, no permitirán el uso de sus computadores a las personas que no proporcionen los datos previstos en el inciso primero o que lo hicieren en forma incompleta y a las personas que no portaren alguno de los documentos anteriormente señalados, o se negaren a exhibirlos.

“Los registros a que se refiere el presente artículo tienen el carácter de reservado y su examen sólo podrá ordenarse por el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones establecidas en el inciso séptimo. El incumplimiento del deber de reserva establecido en el presente inciso, por parte del responsable del establecimiento o alguno de sus dependientes, será sancionado con multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales y clausura temporal del establecimiento por un período no superior a tres meses. La reincidencia en la comisión de dicha infracción, se castigará con multa de 4 a 20 unidades tributarias mensuales y la clausura definitiva.

“El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos primero a tercero del presente artículo será sancionado con multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales. En el caso de una segunda condena por dicho incumplimiento, se podrá aplicar, adicionalmente, la clausura temporal del establecimiento por un período no superior a tres meses. De existir una tercera condena por tal incumplimiento, se aplicará el doble de la multa y la clausura definitiva.

“De las infracciones contempladas en las disposiciones que preceden, conocerán los juzgados de policía local, conforme a las normas del procedimiento ordinario, contemplado en la ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

“Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, todos los establecimientos a que se refiere el inciso primero estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas.

“Un reglamento, dictado por el Ministerio de Justicia, determinará las características específicas del Registro que deberán llevar los establecimientos a que se refiere el inciso primero, las medidas de seguridad que deberán adoptarse y toda otra norma que resulte necesaria para su implementación.

“Lo dispuesto en el presente artículo entrará a regir noventa días después de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el inciso preced

ente

.”;

Las observaciones que hizo Tribunal Constitucional se centró en puntos como :

  1. Quién lleva el Registro.
  2. Quién puede conocer del Registro.
  3. Cómo se custodia el registro.
  4. Libertad e igualdad ante la ley.
  5. Vida privada o intimidad.
Finalmente concluyen:

Que, en las condiciones anotadas y en atención a lo dispuesto en el artículo 1°, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, puede concluirse -en definitiva- que ni aún los fines superiores que procura alcanzar el proyecto, así sea la prevención y el combarte a delitos tan abyectos como aquellos de que trata en su texto, son bastantes para justificar la implementación de un medio como el “registro” señalado, por resultar su implementación, de la manera como se ha visto, lesiva para el legítimo ejercicio de los comentados derechos constitucionales.

Sin crear una condición especial de pre-criminales, la concepción de un registro de datos para fines limitados estrictamente a la persecución o prevención de determinados delitos graves, no se opone necesariamente a la Constitución, si la ley que lo contempla resguarda suficientemente los derechos referidos dentro de una estructura legislativa adecuada.

Finalmente y a pesar que la sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, creemos que tanto los puntos a considerar como lo concluido y sancionado se ajusta adecuadamente a la ley y a la Constitución Política, compartiendo por tanto la declaración de inconstitucionalidad de la referida norma específica, más que del texto total aprobado por el Congreso Nacional.

Publicado por el autor en su blog el 21 de julio de 2011.