¿Es obligatoria la indexación de datos de Boletines Oficiales?

indexacion

Por Francisco R. González-Calero Manzanares

Recientemente publicaba un artículo sobre este tema y con el paso del tiempo y tras las consultas constantes y el estudio de los diferentes procedimientos sancionadores y de tutela de derechos seguidos en la Agencia Española de Protección de Datos, puedo concluir que, en mi opinión, algunos Diarios y Boletines Oficiales no están aplicando correctamente su normativa reguladora y que la Agencia Española de Protección de Datos tampoco está dando una respuesta adecuada a estos asuntos.

Todo comienza con la llegada de Internet y con esta los conocidos y utilizados buscadores, quedando atrás la época en la que para consultar una ley o acto publicado, tenías que ir a una biblioteca municipal. Y claro, como toda innovación tecnológica, tiene sus pros y sus contras. Y es que es muy cómodo escribir en un buscador el nombre de una ley, una sentencia, una convocatoria de subvención, una licitación pública, etc, y que nos lleve directamente al boletín en el que se ha publicado. Quizás sólo exista un contra, el que un buscador indexe lo publicado y contenga datos personales, pero al poder ser vulnerado el derecho a la protección de datos de carácter personal, se produce una situación suficientemente lesiva como para que los responsables de estas publicaciones adopten las medidas correctoras oportunas y la Agencia Española de Protección de Datos de un paso adelante en defensa de «nuestros datos».

Si analizamos la normativa que regula estos boletines y diarios, vemos que sus publicaciones son actos o disposiciones de inserción obligatoria y que están amparados en su publicación por ley (véase a modo de ejemplo el artículo 59 de la ley 30/1992 LRJAPyPAC), por lo que no podemos ni negarnos a su publicación, ni exigir su eliminación o rectificación. Tampoco podríamos oponernos a estar incluidos en la edición electrónica del diario o boletín, ya que está amparada por la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Además el artículo 3.j de  la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal incluye a los Diarios o Boletines Oficiales en el catálogo de fuentes accesibles al público, entendiendo estas como «aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación».

Es más, si ejercitamos nuestro derecho de oposición, la Agencia Española de Protección de Datos es muy probable que estime nuestra reclamación alegando que «…..en el presente supuesto, se debe considerar que dado el tiempo transcurrido desde la publicación en el Boletín y no concurriendo en la actualidad interés en la puesta indiscriminada a disposición de terceros de la información personal afectada, asiste a la reclamante un motivo legítimo y fundado en el mantenimiento de su privacidad y en el consecuente deseo de limitar el acceso a la información relativa a su persona», permitiendo en un primer momento la indexación y por ello, el tratamiento masivo e indiscriminado de datos,  pero yo me pregunto si esto de Internet no se nos ha ido a todos de las manos por la argumentación que daré a continuación.

Dejando fuera de este estudio a la normativa reguladora de los Diarios y Boletines de CCAA, con similitudes normativas entre sí, y centrándonos en los Boletines Oficiales de las Provincias y el Boletín Oficial del Estado, tenemos por un lado la Ley 5/2002 reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias y el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».

Llegados a este punto debemos peguntarnos si un tratamiento masivo e indiscriminado por parte de los buscadores está amparado por la normativa, o si por el contrario en ningún momento se debería perder el control de la difusión de la publicación por parte  de la Administración publicante, al menos en las secciones en las que se tratan datos de carácter personal.

El artículo 9 de la Ley 5/2002 dispone que «conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Diputaciones Provinciales impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la prestación del servicio del Boletín Oficial de la Provincia, debiendo quedar en todo caso garantizada la autenticidad de los documentos insertados» y su artículo 10 dispone que «las Diputaciones Provinciales facilitarán en sus locales la consulta pública y gratuita del Boletín Oficial de la Provincia».

Continuando con la normativa del BOE, el Real Decreto 181/2008 establece en su artículo 10.2 que «la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» respetará los principios de accesibilidad y usabilidad, de acuerdo con las normas establecidas al respecto, utilizará estándares abiertos y en su caso aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos» y el artículo 11.1 dispone que «la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado garantizará, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica del diario oficial del Estado». Por su parte los apartados 1 y 2 del artículo 14 establecen que «los ciudadanos tendrán acceso libre y gratuito a la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado». Dicho acceso comprenderá la posibilidad de búsqueda y consulta del contenido del diario, así como la posibilidad de archivo e impresión, tanto del diario completo como de cada una de las disposiciones, actos o anuncios que lo componen», y que «en todas las oficinas de información y atención al ciudadano de la Administración General del Estado, se facilitará la consulta pública y gratuita de la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado. Con ese fin, en cada una de estas oficinas existirá al menos un terminal informático, a través del cual se podrán realizar búsquedas y consultas del contenido del diario. Las mencionadas oficinas deberán facilitar a las personas que lo soliciten una copia impresa de las disposiciones, actos o anuncios que requieran, o del diario completo, mediante, en su caso, la contraprestación que proceda». Finalmente el artículo 17 establece que «la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá en su sede electrónica, con carácter diferenciado a la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado», una base de datos gratuita que permita la búsqueda, recuperación e impresión de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el «Boletín Oficial del Estado», con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal».

Es decir, se habla (desde la perspectiva del ciudadano individual) de consulta o acceso público, gratuito y universal, de facilitar el archivo o la impresión, de usar medios electrónicos o telemáticos, etc, pero en la sede electrónica, y no se habla de tratamiento indiscriminado y masivo, ni de acceso a través de buscador o de cualquier tercero, por lo que, en mi opinión, la indexación de datos de boletines carece de habilitación legal y por ello desde un primer momento se debería impedir la indexación y que el ciudadano que quiera realizar una consulta acuda al buscador interno de la sede electrónica de la institución publicante. ¿No puede facilitarse esa consulta pública a través de un buscador interno de esa publicación en sede electrónica que filtre de acuerdo con los parámetros introducidos por el ciudadano, en vez que tenga que introducir esos parámetros en un buscador?, ¿qué perjuicio causa al ciudadanos introducir esos datos en el buscador de la publicación, en vez de hacerlo en un buscador al efecto?, ¿es mayor el beneficio para el afectado que el perjuicio causado en su derecho a la intimidad?, ¿por qué insistimos en dar una publicidad masiva e indiscriminada cuando con la normativa vigente en la mano el mero hecho de publicar equivale a notificar?, ¿por qué no se impide la indexación de la edición completa de la publicación y de las secciones en las que aparecen datos personales, permitiéndola en el resto de secciones?, los artículos analizados, ¿permiten u obligan a permitir la indexación o hablan de reproducción y archivo por parte de ciudadanos a título individual?, ¿qué ejemplo se da a las empresas e instituciones que recogen los contenidos publicados para a su vez colgarlos en sus páginas web y ediciones digitales?.

Artículo publicado por el autor, el 15 de Febrero de 2013 en LegalToday.