Sistema Nacional de Registros de datos públicos en Ecuador

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Por Daniel A. López Carballo

Mediante la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, publicada en el Suplemento número 162 de 31 de marzo de 2010 del Registro Oficial, se crea y regula el sistema de registro de datos públicos y su acceso, en entidades públicas o privadas, garantizando la seguridad organización y sistematización de la información, así como la interoperabilidad de la misma, con criterios de eficacia, eficiencia y transparencia.

Según consta en su Capítulo II, “las instituciones del sector público y privado y las personas naturales que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos públicos son responsable de la integridad, protección y control de los registros y bases de datos a su cargo”, respondiendo por la veracidad, integridad, autenticidad y custodia de los datos contenidos en las mismas, siendo responsable de su veracidad el propio declarante cuando sea éste quien facilite la información.

En este sentido se garantiza la capacidad de reclamar a las personas afectadas por información falsa o imprecisa, difundida o certificada por los registradores.

La citada Ley ecuatoriana garantiza la confidencialidad de los datos de carácter personal “ideología, afiliación política o sindical, etnia, estado de salud, orientación sexual, condición migratoria y los demás atenientes a la intimidad personal y en especial aquella información cuyo uso público atente contra los derechos humanos consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales”, protegiendo la esfera más intima de las personas, requiriéndose autorización expresa de las persona, titular de sus datos, para el acceso a la información, pudiendo mediar también orden judicial o imperativo legal (siempre y cuando no contravenga los principios consagrados en la Constitución Política ecuatoriana).

Para acceder a la información patrimonial de las personas, se deberá justificar y motivar la petición de acceso, indicando el uso que se le dará a la misma, incurriendo en caso de incumplimiento de dicha finalidad, en responsabilidades.

Los funcionarios encargados del registro deberán adoptar las medidas de seguridad, organizativas y técnicas encaminadas a la protección de la información, garantizando su confidencialidad e integridad.

La Ley reconoce la posibilidad de actualización, rectificación y cancelación o supresión de los datos, así como la aplicabilidad de la garantía constitucional del Habeas Data, reconocido en la Constitución Política de 2008.

Debe hacerse constar el valor probatorio de los datos registrados y legalmente certificados. Teniendo por registros públicos, los enumerados en el artículo 13: “el Registro Civil, de la Propiedad, Mercantil, Societario, Vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual y los que en la actualidad o en el futuro determine la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos en el marco de lo dispuesto por la Constitución y legislación vigente”.

En relación a los diferentes Registros, llevarán la información de modo digitalizado, con soporte físico, en la forma determinada por la Ley y en la normativa pertinente para cada registro, en lo que respecta a:

  • Registro Civil: Llevará su registro bajo el sistema de información personal.
  • Registro de la Propiedad: Llevará su registro bajo el sistema de información cronológica, personal y real
  • Registro Mercantil: Llevará su registro bajo el sistema de información cronológica, real y personal.

Conforme al artículo 21 “el titular de los datos podrá exigir las modificaciones en registros o bases de datos cuando dichas modificaciones no violen una disposición legal, una orden judicial o administrativa. La rectificación o supresión no procederá cuando pudiese causar perjuicios a derechos de terceras o terceros, en cuyo caso será necesaria la correspondiente resolución administrativa o sentencia judicial”.

Para un mayor control y operatividad “la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos se encargará de organizar un sistema de interconexión cruzado entre los registros público y privado que en la actualidad o en el futuro administren bases de datos públicos, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en su Reglamento”.

La ley establece en relación al sistema informático, que “tiene como objetivo la tecnificación y modernización de los registros, empleando tecnologías de información, bases de datos y lenguajes informáticos estandarizados, protocolos de intercambio de datos seguros, que permitan un manejo de la información adecuado que reciba, capture, archive, codifique, proteja, intercambie, reproduzca, verifique, certifique o procese de manera tecnológica la información de los datos registrados. El sistema informático utilizado para el funcionamiento e interconexión de los registros y entidades, es de propiedad estatal y del mismo se podrán conceder licencias de uso limitadas a las entidades públicas y privadas que correspondan, con las limitaciones previstas en la Ley y el Reglamento”.

Por último se fijan los criterios de seguridad sobre la información contenida en los registros, en este sentido, se deberá contar con copias de respaldo y recuperación de los dato, cumpliendo con los estándares técnicos y planes de contingencia que impidan la caída de los sistemas informáticos, el robo o la manipulación de los mismos o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a la información contenida.