Anonimización de datos personales en procesos de menores

disociar

Por Alexander Díaz García

En Colombia mediante la Ley 1098 de noviembre 6 de 2006, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia. En su texto confluyen los preceptos que internacionalmente se refieren al tema y fueron aprobados a través de leyes como la 12 de 1991 por la cual se ratifica la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; Ley 173 de 1994 por la cual se ratifica el Convenio Internacional sobre aspectos civiles del Secuestro de Niños; Ley 515 de 1999 por la cual se aprueba el Convenio 138 de la OIT sobre la edad mínima para la admisión al empleo; Ley 620 de 2000 por la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores; Ley 704 de 2001 por la cual se ratifica el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo; Ley 765 de 2002 por la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; Ley 74 de 1968, en donde se adopta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entre otras. Los derechos y deberes[1] consagrados en nuestra Constitución Nacional, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, estableciéndose el derecho entre otros, el de reserva de las actuaciones judiciales; este estudio concluye de la necesidad de anonimizar los datos personales del menor infractor o menor vulnerado dentro de dicho trámite

1. Introducción

Últimamente hemos escuchado en forma reiterada el término de anonimizar y muchos no sabemos o no caemos en cuenta que este verbo, viene del termino griego anonimouc sin nombre, y como adjetivo quiere decir, de una obra que no tiene autor y de un autor, su nombre se desconoce. Anonimizar entonces lo ha definido el sitio web llamado definición legal[2] especializado en definiciones legales, como: «Proceso por el cual deja de ser posible establecer por medios razonables el nexo entre un dato y el sujeto al que se refiere». El termino anonimizar la Real Academia de la Lengua[3] no lo tiene registrado en su diccionario. También se le ha llamado Disociación de Datos, consistente en todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

2. Datos Personales

Debemos entender como datos personales los concernientes a una persona física o moral, identificada o identificable, capaz de revelar información acerca de su personalidad, de sus relaciones afectivas, su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales, emocionales y familiares, a su domicilio físico y electrónico, registro de identificación como ciudadano, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad o su autodeterminación informativa.

3. Las Reglas de Heredia y Pactos Internacionales

Colombia asistió con una delegada del CENDOJ[4] en Heredia Costa Rica, en junio de 2003, aceptando la convocatoria que hiciera el Instituto de Investigación para la Justicia con el apoyo de la Suprema Corte Suprema de Costra Rica y el patrocinio del International Development Reserach Centre de Canada, en donde asistieron los presidentes de las altas Cortes y a los Ministros de Justicia de varios países de América Latina para discutir el tema «Sistema Judicial e Internet» con la intención de analizar las ventajas y dificultades de los sitios de los poderes judiciales en Internet, los programas de transparencia y la protección de los datos personales. Aún seguimos publicando la jurisprudencia sin esas cualidades concertadas.

Se recomendaron reglas mínimas para ser adoptadas por los órganos responsables de la divulgación de la información judicial; se desarrollaron diversas tesis y exposiciones que culminaron en la redacción de un documento sobre la difusión de información judicial en la Internet.

Las Reglas de Heredia[5] tienen el objetivo de servir como modelo a ser adoptado por los tribunales e instituciones responsables de la divulgación de jurisprudencia de todos los países de América Latina. En sus premisas está auxiliar a los tribunales en el tratamiento de los datos contenidas en las sentencias y despachos judiciales en Internet sin que se generen perjuicios a la transparencia de sus decisiones. Si bien es cierto que estos acuerdos son para el uso de la información final judicial publicada en la Internet, no es menos verdad que se torna de mucha utilidad para el manejo de los procesos en donde están vinculados infantes y adolescentes como infractores o como víctimas.

La regla esta inspirada en artículo 8.1 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa así como en las leyes que definen datos sensibles en Argentina (art. 2), Chile (art.2.g.), Panamá (art. 1.5.), Paraguay (art. 4) y los proyectos de Costa Rica, Ecuador, México y Uruguay.

Afirman Carlos G. Gregorio y Mário A. Lobato de Paiva[6] en su trabajo Las Reglas de Heredia Comentadas, que es conveniente que los datos personales de las partes, coadyuvantes, adherentes, terceros y testigos intervinientes, sean suprimidos, anonimizados o inicializados, salvo que el interesado expresamente lo solicite y ello sea pertinente de acuerdo a la legislación, en las publicaciones finales de las sentencias.

Recuerdan los autores que la protección de los niños y adolescentes es unánime en todas las legislaciones de América Latina. Por ejemplo en Chile la Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, artículo 33: «Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella. Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, «Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública», del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación.»

En mi proyecto de Ley de Delitos Informáticos[7] en su artículo 269 F, establezco el tipo punible proteccionista de la violación de datos personales como: «El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Tipo oportuno para contrarrestar el flujo ilegal de datos personales y especialmente si se refiere al tratamiento de datos personales de infantes o adolescentes.

Ahora pasaré a analizar los diferentes artículos en donde el Código de Infancia y adolescencia se refiere a la anonimización de datos.

4. Anonimización de Datos Personales en el Código de Infancia y Adolescencia Colombiano

El Nuevo Código de Infancia y Adolescencia[8] entró en vigencia seis (6) meses después de su promulgación, esto es, el 8 de mayo de 2007, exceptuándose los artículos[9] correspondientes a le ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se están implementando de manera gradual en territorio nacional empezando el 1 de Enero de 2007, hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.

Sobre protección de datos personales y su tratamiento, trata el tema genéricamente el Código como el Derecho a la Intimidad personal consagrado en el artículo 33, en donde nos dice que lo podrán ejercer rechazando toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad, ello implica que no se podrá hacer alusiones de reproche público acerca de su conducta desacertada, o forma de vida anterior.

Y como principio rector para la aplicación y observancia de todos los derechos fundamentales, el debido proceso, está consagrado en el artículo 26 y afirma que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.

Ahora bien una de las formas en donde más se violan datos personales de infantes y adolescentes, son a través de los medios de comunicación y sobre el ejercicio de la autonomía y demás derechos de éstos el artículo 47, le establece unas obligaciones especiales sobre el tratamiento de datos personales son entre otros:

«….»

3. Adoptar políticas para la difusión de información sobre niños, niñas y adolescentes en las cuales se tenga presente el carácter prevalente de sus derechos.

«…»

5. Abstenerse de transmitir mensajes discriminatorios contra la infancia y la adolescencia.

6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornográficas.

«….»

8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En su único parágrafo señala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacerse parte de las violaciones a estas disposiciones, puesto que los medios de comunicación serán responsables por la no observancia de las disposiciones previstas en este artículo.

Siguiendo con la protección de los datos personales de los menores infractores el artículo 81 señala como, entre los Deberes del Defensor de Familia, debe guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. Y como funciones el numeral siguiente le corresponde al Defensor de Familia está obligado entre otras:

a) Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

b) A dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

c) Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.

d) Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.

Ahora bien en tratándose de anonimización de datos personales dentro del tema en particular que nos ocupa la atención en este seminario[10], tenemos que hacer el estudio de los dos títulos que se refieren en forma especial sobre el tratamiento de datos personales de los infantes y adolescentes[11], estos son: Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y el de Los Procedimientos Especiales cuando los Niños, Niñas o los Adolescentes son víctimas de delitos.

4.1. Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y otras infracciones

Es el primer título que hace parte del Libro II, y en su artículo 140 señala como una de las finalidades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el interés superior del niño y de orientarse por los principios de la protección integral.

Sólo me limitaré a hacer pequeños comentarios al articulado en donde se refiere o pone en juego los datos personales del menor infractor, es así como el artículo 147 nos señala que las audiencias que se surtan en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, ante los jueces de control de garantías y ante los jueces de conocimiento, serán cerradas al público si el juez considera que la publicidad del procedimiento expone a un daño psicológico al niño, niña o adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán intervenir los sujetos procesales.

Si revisamos con atención en este artículo se aplica casi textualmente el contenido del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en Colombia por la ley 74 de 1968[12] en donde establece entre otras cosas que toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en las casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores; la parte que nos interesa se refiere a que la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.

Considero que todos los juicios en donde estén vinculados adolescentes, han de ser privados o reservados en donde sólo participarán las partes del proceso; la prensa ha de enterarse del trámite procesal a través de comunicados y no por asistencia a la misma, el público en general se le restringirá su acceso totalmente. De no ocurrir lo anterior colijo que el menor infractor estará expuesto a trastornos psicológicos[13] por cuanto su parte emocional se verá afectada por la presión que se genera en las audiencias en razón de los procedimientos judiciales, creando en éstos: miedo, recurrencia de los jóvenes a elaborar fantasías en torno a los hechos, presentándose además problemas de índole afectivo como temor, ansiedad y desconfianza.

Toda la parafernalia de los medios de comunicación seguramente producirá efectos psicológicos negativos y graves. El Estado ha de preocuparse por rehabilitar al menor infractor y permitiendo estos acontecimientos alejados de la discreción, pueden convertirse en circo y ser muy funestos para la salud física y mental del implicado, incluso para la víctima, creando mayor rencor si es éste uno de sus sentimientos, entre otros.

Señala el artículo 148, que la aplicación del código en estudio, es de carácter especializado, porque estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia. Observamos con especial atención como para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 años y ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que cometan delitos; el ICBF[14] diseñará los lineamientos de los programas especializados en los que tendrán prevalencia los principios de política pública de fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constitución Política y los Tratados[15], Convenios[16] y Reglas Internacionales que rigen la materia. Obliga al especialista judicial a consultar literatura legal internacional para una correcta y juiciosa aplicación, se tiene que considerar obligatoriamente el espíritu de los tratados internacional para la protección del menor.

Sobre la práctica de testimonios, el artículo 150 señala la obra que los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior.

Agrega la norma que en forma excepcional, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.

Considero que para esta oportunidad procesal el menor testigo no se le debe llamar por su nombre, puede ser utilizado menor víctima, menor infractor o algún seudónimo; tampoco la captura de la imagen en video debe identificar físicamente al menor en eventos públicos, se excluye claro esta las diferentes audiencias pues éstas son reservadas; la presencia del Ministerio Público ora el Defensor de Familia amén del profesional de la Psicología darán fe que se trata del testigo solicitado o la víctima agraviada.

El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación.

Con las seguridades anotadas los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente.

El artículo 153, es reiterativo al referirse sobre la reserva de las diligencias, porque éstas sólo podrán ser conocidas por las partes, apoderados y organismos de control, considero que al salir de la órbita de seguridad de estos funcionarios al tener una copia de esta pieza, estaríamos violando datos personales e incurriendo en alguna falta disciplinaria ora penal. Agrega la norma que la identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas inicialmente, gozará de reserva, esto es, se deberá anonimizar su nombre, sugiero que para estos casos se utilice el término menor infractor o un seudónimo como se acostumbra en los Estados Unidos, como atrás lo anoté.

En este país del norte protege a las partes que así lo soliciten por medio de pseudónimos; esta protección se limitó en un comienzo a aquellos casos en donde estaban involucrados menores, divorcios, custodia de un hijo, manutención de los hijos o paternidad, pero se ha extendido también a personas jurídicas[17], especialmente entes oficiales: en United States vs. Microsoft Corp, se permitió a tres compañías actuar en forma anónima como «Doe Companies» y al Federal Bureau of Investigation (F.B.I.) como «John Doe Government Agency» en John Doe Agency et. al. vs. John Doe Corp.

Finalmente termina el artículo prohibiendo revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas. Ha mermado la costumbre de publicar imágenes de los menores infractores a través de los medios de comunicación ora aparecer álbumes completos en diligencias de allanamientos, pero aún es reiterativo y violatorio en algunas zonas del país, se le debe exigir un mayor control del Juez Constitucional, que revisará el procedimiento.

Por su parte el artículo 159 se refiere a que no se podrá tener como antecedente judicial las sentencias que se profieran en contra de un menor infractor, estos registros son reservados y sólo podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida.

Las entidades competentes deberán hacer compatibles los sistemas de información para llevar el registro de los adolescentes que han cometido delitos, con el objeto de definir los lineamientos de la política criminal para adolescentes y jóvenes.

Observamos como otra forma de protección de los datos personales de menores son los preceptos consagrados en el artículo 176, en donde se prohíben la captura de información a través de entrevistas y la utilización en actividades de inteligencia de los niños, las niñas y los adolescentes desvinculados de los grupos armados al margen de la ley por parte de autoridades de la fuerza pública. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

4.2 Procedimientos Especiales Cuando Los Niños, Las Niñas o Los Adolescentes son Victimas de Delitos

Preceptúa el artículo 192 del Código de la Infancia y la Adolescencia que el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley, en donde los niños, las niñas y los adolescentes son víctimas de delitos.

Señala el artículo 193, que los criterios para el desarrollo del proceso judicial y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios entre otros:

a) Se pondrá especial atención para que en todas las diligencias en que intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en cuenta su opinión, su calidad de niños, se les respete su dignidad, intimidad y demás derechos consagrados en esta ley. Igualmente velará porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo de proceso judicial de los responsables.

b) En los casos en que un niño, niña o adolescente deba rendir testimonio deberá estar acompañado de autoridad especializada o por un psicólogo, de acuerdo con las exigencias contempladas en la presente ley, además no se le denominará por su nombre sino menor víctima o algún seudónimo, para proteger la identidad, así esta suficientemente conocida.

En tratándose de audiencia en los procesos penales, señala el artículo 194 que las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor, incluso el especialista judicial no lo (a) deberá llamar por su nombre u otros términos que pudieran considerarse peyorativos y violatorio de su derecho a la intimidad. La norma sugiere cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecue el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad.

Preferiría que el juez considera siempre conveniente que en esa audiencia sólo podrán estar los sujetos procesales, la autoridad judicial, el defensor de familia, los organismos de control y el personal científico que deba apoyar al niño, niña o adolescente, estos últimos en otro cuarto aislado de éstos, comunicándose sólo por medios tecnológicos.

Conclusiones

Este trabajo no pretende de ninguna manera sugerir reforma alguna de la Ley 1098 de 2006, lo que se intenta es concienciar a los usuarios y especialistas judiciales de mi país en el tema: el respeto al tratamiento de datos personales, en los procesos en donde aparecen implicados infantes y adolescentes.

Con las observaciones realizadas, posesionaremos a todos los especialistas judiciales en un mejor nivel académico para que puedan manejar correctamente los datos personales ante los ojos de organismos nacionales y extranjeros protectores de los Derechos Humanos y eso lo lograremos en forma concreta anonimizándolos. Considero que aplicando efectivamente lo que se convino en el mes de Junio de 2003, con las Reglas de Heredia en concordancia con los tratados internacionales, se evitarán violaciones de los derechos fundamentales y especialmente derechos humanos del menor infractor (a) y menor vulnerado (a) lograremos cumplir esas metas.

Me referí en acápites anteriores que si bien es cierto que las Reglas de Heredia, se implementaron para el uso de la jurisprudencia publicada en la Internet, no podemos descartar que perfectamente podemos aplicarlas en los procesos especiales en donde se requiere en razón a la calidad de las partes (menores de edad), anonimizar nombres u otros datos personales, siguiendo de esta manera los preceptos de la regla cinco ibidem, donde nos recuerda que prevalecen los derechos de privacidad e intimidad, cuando se traten datos personales que se refieran a niños, niñas, adolescentes (menores) o incapaces; o asuntos familiares; o datos los que revelan el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos; así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad victimas de violencia sexual o domestica; o cuando se trate de datos sensibles o de publicación restringida según cada legislación nacional aplicable o hayan sido así considerados en la jurisprudencia emanada de los órganos encargados de la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales.

En este mismo sentido se expresan los diferentes tratados internacionales arriba relacionados, que se refieren al menor vinculado a un proceso judicial.

Finalmente considero que el anonimizar los datos personales de menores vinculados como infractores (as) ora como vulnerados (as), va a beneficiar su integridad, dignidad y proteger su identidad de posibles blancos sociales, pues los infantes y adolescentes poseen condiciones constitucionales especiales de protección, no sólo en nuestra Constitucional Nacional, sino también en muchos pactos internacionales.

Al anonimizar datos personales las Reglas de Heredia establecen que en los ficheros de sentencias, se utilizarán motores capaces de ignorar nombres y datos personales y permitirá como único criterio el número de radicación del caso. No se podrá presentar esta información en forma de listas ordenadas por otro criterio que no sea el número de identificación del proceso o la resolución, o bien por un descriptor temático; características que no pueden ser olvidadas cuando se almacene información con datos de infantes y adolescentes.

No comparto respetuosamente la posición de nuestra Suprema Corte y de otros Estrados Judiciales, en donde sugiere sólo cambiar el nombre de la víctima para protegerla o en donde no se hace, pues dicho aspecto no modifica la situación fáctica, porque existen otros elementos narrativos en la providencia que pueden fácilmente identificar al vulnerado(a) o infractores (a); se torna más viable la posición judicial de los Estados Unidos cuando aplica el seudónimo como disociación de datos judiciales o definitivamente anonimizarlos con la denominación de menor infractor o menor vulnerado, si son varios usaremos literales o numerales para cada uno de ellos, esto después del inicio del proceso en la Audiencia ante el Juez de Control de Garantías, en donde se ha individualizado e identificado plenamente, con una sola oportunidad es suficiente para el resto del proceso.

Finalmente en forma acertada la Regla 9[18], le sugiere a los Jueces cómo redactar sus sentencias u otras resoluciones y actuaciones, en donde deberán evitar mencionar hechos inconducentes o relativos a terceros, se buscará que sólo mencionen aquellos hechos y datos personales estrictamente necesarios para los fundamentos de su decisión, tratando no invadir la esfera íntima de las personas vinculadas; no descarto la posibilidad de extendernos a infantes y adolescentes. Sólo se debe incluir algunos datos necesarios para fines meramente estadísticos, siempre que sean respetadas las reglas sobre privacidad. Igualmente recomienda que deban evitar los detalles que puedan perjudicar a personas jurídicas (morales) o dar excesivos detalles sobre los modus operandi que puedan incentivar algunos delitos.


[1] Constitución Política de Colombia. Arts. 44 y 45.
[2] Visita realizada el primero de diciembre al site www.definicion.legal.com
[3] Visita realizada el primero de diciembre al site www.rae.es/rae.html
[4] Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
[5]Reglas de Heredia. Reglas Mínimas para la Difusión de Información Judicial en Internet. Recomendaciones aprobadas durante el Seminario Internet y Sistema Judicial realizado en la ciudad de Heredia (Costa Rica), los días 8 y 9 de julio de 2003 con la participación de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y académicos de Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República Dominicana y Uruguay. Documento encontrado en visita que se hiciera al site .
http://www.iijlac.org/modules.php?name=Reglas el día 26 de Noviembre de 2008 .
[6] Trabajo encontrado en visita al site www.latinoamerica.org/ivmundial/gregorio.pdf en donde fueron participantes del evento y redactores, en donde concluyen que el debate y utilización de estas reglas servirían para mejorar la justicia electrónica que debe ser correctamente aprovechada, bajo pena de causar serios perjuicios a los usuarios judiciales. Visita realizada en noviembre 30 de 2008.
[7] Proyecto 123/042 Cámara de Representantes. Proyecto de Ley de Delitos Informáticos, ponente el Dr. Carlos Arturo Piedrahita. Hoy se encuentra en el Senado de la República con ponencia del Dr. Parmenio Cuéllar.
[8] Nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia. Ley 1098 de Noviembre 8 de 2006.
[9] Ley 1098 de 2006. Libro II. Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Procedimientos especiales para cuando los niños, las niñas o los adolescentes son victimas de delitos. Titulo I. Sistema de Responsabilidad penal para Adolescentes y otras disposiciones. Capitulo I. Principios Rectores y Definiciones del Proceso. Arts. 139 a 191.
[10] Módulo de Formación de Magistrados y Jueces en la Jurisdicción Especial de Infancia y Adolescencia. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Diciembre 2-5 de Diciembre de 2008. Hotel Chicamocha Bucaramanga Santander Colombia.
[11] Ley 1098 de Noviembre 8 de 2006. Nuevo Código de la Infancia y Adolescencia en Colombia.
[12] Visita realizada al site de la Personería de Bogotá, el 4 de Noviembre de 2008, ubicada en la siguiente url http://www.personeriabogota.gov.co/index.php?idcategoria=1146#
[13] Concepto tomado de la entrevista persona que se le realizara a la Dra. Claudia Patricia Heredia Machado, Psicóloga Clínica Universidad Ibagué. Realizó sus prácticas académicas en la Correccional de Menores Luis A. Rengifo de la ciudad de Ibagué Tolima Colombia.
[14] ICBF. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
[15] Ley 12 de 1991 (enero 22) por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. El Congreso de Colombia, Visto el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Documento logrado en visita realizada al site de la Personería de Bogotá http://www.personeriabogota.gov.co/index.php?idcategoria=1151 el día 3 de Diciembre de 2008.
[16] Ley 173 de 1994 (Diciembre 22) Diario Oficial No. 41.643 de 22 de diciembre de 1994 Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980. Documento logrado en visita al site de la Secretaría del Honorable Senado de la República de Colombia, http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0173_94.HTM el día 3 de Diciembre de 2008.
[17] En otros países también se les denomina personas morales.
[18] Reglas de Heredia.