Derecho a la intimidad en las relaciones laborales

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Por Romina Florencia Cabrera

En nuestro País, Argentina, la Garantía Constitucional del Derecho a la Intimidad está reflejada en el Artículo 19 de la Constitución Nacional. Expresa: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Cuando la vida pública y privada se unen y rompen los límites de esa garantía constitucional tan clara, objetiva y legalista, como sucede en el mundo virtual de la Internet y todas sus derivaciones en las llamadas Redes Sociales, vehículos y herramientas de comunicación e información sin fronteras de países, edades ni grupos sociales, surgen los conflictos jurídicos, y allí es donde el jurista,( interpretando  el  derecho), abogado, juez, profesor o cualquier otro rol que le sea asignado por el medio judicial, debe encontrar el  espíritu de la voluntad del legislador  en el sistema legalista vigente  y sobre todo en la Ley Fundamental ( La Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales del 75 inciso 22 , de Derechos Humanos, que obtuvieron con la Reforma Constitucional Jerarquía superior a las leyes) la solución más (si se puede decir )JUSTA.

En el Fallo Judicial Reciente “B. M. L. c/ SAV S.A. s/ despido” – CNTRAB – 27/12/2012 DESPIDO INJUSTIFICADO. DIFUSIÓN DE FOTOGRAFÍAS A TRAVÉS DE RED SOCIAL –FACEBOOK, esta red social mostraba imágenes de un trabajador durmiendo en el lugar de trabajo, perjuicio que no acreditó la actora por medios objetivos de prueba, sobre daños y perjuicios a la imagen de su empresa por la conducta de su empleado, ya que la sanción disciplinaria correspondiente sería menor a la figura del despido. .“El perjuicio «moral y económico» que le habría causado con motivo de la difusión a través de la red social Facebook de unas fotos que dañarían su imagen no se advierte acreditado. Ello así por cuanto la accionada no acompañó elemento objetivo alguno que permita tener por demostrada la configuración de un daño o perjuicio derivado de ello…”

“Ninguna responsabilidad puede atribuírsele a la actora por la difusión de las fotos en cuestión a través de la red social Facebook, ya que las fotografías que la demandada califica como demostrativas de un gran desinterés en honrar sus obligaciones laborales y de una gravísima falta de respeto a sus superiores, a la empresa y a los compañeros de trabajo habrían sido publicadas a través de la cuenta (de otra persona); y tampoco se probó que realmente le pertenezca a ésta última. De todos modos aún cuando le perteneciere, la única habilitada para subir material fotográfico y titularlo es la propia titular de la cuenta. No aparece configurada la injuria ni la pérdida de confianza, si el incumplimiento debidamente acreditado.

Allí es donde se acredita perfectamente el menoscabo del Derecho a la Intimidad del trabajador y la difusión no autorizada de su Imagen, como el fallo Ponzetti de Balbín. Respetemos nuestras Garantías Constitucionales, son el mecanismo que garantiza la Libertad, el Estado Democrático.