Transparencia y acceso a la información en Ecuador

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Por Daniel A. López Carballo

La Constitución Política de la República de El Ecuador, dentro del Título II Garantías Constitucionales (Capítulo Tercero, Sección Cuarta), en el artículo 91 establece que “la acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley”.

La Norma Constitucional ecuatoriana al regular el acceso a la información pública, garantiza el derecho a acceder a las fuentes de información, promoviendo la participación democrática respecto al “manejo de la cosa pública y la rendición de cuentas a la que están sujetos todos los funcionarios del Estado, y demás entidades obligadas (…), según recoge el Considerando de la Ley Orgánica de transparencia y acceso a la información pública (No. 24, publicada en el Registro Oficial Suplemento 337 de 18 de mayo de 2004), prosiguiendo “que es necesario hacer efectivo el principio de publicidad de los actos, contratos y gestiones de las instituciones del Estado y de aquellas financiadas con recursos públicos o que por su naturaleza sean de interés público”.

La citada Ley Orgánica ecuatoriana toma como referencia la libertad de información consagrada en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o el artículo IV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que reconoce que cada persona tiene el derecho a la libertad de investigación, de opinión, y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

La propia Organización de Estados Americanos, afirma que “el Acceso a la Información es la herramienta principal para la participación ciudadana en un sistema democrático. Indispensable para un electorado informado, rendimiento de cuentas del gobierno y el funcionamiento adecuado del proceso político”.

La Ley Orgánica garantiza y norma el ejercicio del derecho fundamental de las personas a la información conforme a las garantías consagradas en la Constitución Política de la República, buscando la consecución como objetivos de “cumplir lo dispuesto en la Constitución Política de la República referente a la publicidad, transparencia y rendición de cuentas al que están sometidas todas las instituciones del Estado que conforman el sector público, dignatarios, autoridades y funcionarios públicos, incluidos los entes señalados en el artículo anterior, las personas jurídicas de derecho privado que realicen obras, servicios, etc., con asignaciones públicas. Para el efecto, adoptarán las medidas  que garanticen y promuevan la organización, clasificación y manejo de la información que den cuenta de la gestión pública”, “el cumplimiento de las convenciones internacionales que sobre la materia ha suscrito legalmente nuestro país”, “permitir la fiscalización de la administración pública y  de los  recursos públicos, efectivizándose un verdadero control social”, “garantizar la protección de la información personal en poder del sector público y/o privado”, “la democratización de la sociedad ecuatoriana y la plena vigencia del estado de derecho, a través de un genuino y legítimo acceso a la información pública” y, “facilitar la efectiva participación ciudadana en la toma de decisiones de interés general y su fiscalización.

Cabe recordar el artículo 18.2 de la norma constitucional, que establece que, todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a “acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información”.

El acceso a la información, como derechos de las personas, garantizado por el Estado ecuatoriano, basa sus principios de actuación en que la información pertenece a las personas, el Estados y las instituciones privadas depositarias de archivos públicos son sus administradores y, como tal deben garantizar el acceso a la información. El acceso deberá ser, como norma general, gratuito, a excepción de los costes de reproducción. Esta rendición de cuentas y posibilidad de participación y transparencia debe estar garantizada por las autoridades y jueces competentes. Siendo titulares del derecho de acceso a la información todos los ciudadanos, tal y como consagra la Constitución ecuatoriana.

El artículo 5 de la Ley Orgánica define información pública como “todo documento en cualquier formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas a las que se refiere esta Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado”. Entendiéndose por información confidencial (artículo 6) “aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales (…)”, no pudiendo invocarse “reserva, cuando se trate de investigaciones que realicen las autoridades, públicas competentes, sobre violaciones a derechos de personas que se encuentre establecidos en al Constitución Política”, debe tenerse en cuenta el derecho al honor y la intimidad personal recogidos como principios y derechos constitucionales en lo referente a información no estrictamente pública y que afecte al circulo de intimidad de las personas.

Además de los trámites administrativos recogidos en el cuerpo de la Ley Orgánica, el derecho de acceso se garantiza en instancia judicial por el recurso de acceso a la información, sin perjuicio de la posible acción de amparo constitucional.

Toda persona a quien se le hubiere denegado en forma tácita o expresa, información, con las excepciones legales estipuladas, está legitimada para interponer dicho recurso ante cualquier juez de lo civil o tribunal de instancia del domicilio del poseedor de la información requerida, debiendo contener identificación del recurrente, fundamentos de hecho y de derecho, señalamiento de la autoridad o en todas que denegó el acceso a la información y pretensión jurídica.

Dentro del procedimiento el juez podrá decretar como medidas cautelares la colocación de sellos de seguridad de información y la aprehensión, verificación o reproducción de la información, pudiendo disponer de la intervención de la fuerza pública. Así mismo el juez podrá ordenar la verificación directa de él a los archivos correspondientes, para lo cual, la persona requerida facilitará el acceso del recurrente a las fuentes de información, pudiendo designarse peritos si fuese necesario. Actuara como forma supletoria en la tramitación del recurso la Ley de Control Constitucional ecuatoriana.