Sentencia sobre el Código Procedimiento Penal colombiano

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Por Alexander Díaz García

Sentencia C–334/10 de la Corte Constitucional de Colombia, en relación a la demanda de inconstitucionalidad que impetró ante la Honorable Corte Constitucional de Colombia, Alexander Díaz García, contra los artículos 237 y 245 del Código de Procedimiento Penal, por violación del Derecho Fundamental de Habeas Data y el Humano a la Intimidad.

Bogotá, D. C., mayo doce (12) de dos mil diez (2010).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Alexander Díaz García solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos  237 y 245 de la Ley 906 de 2004.

Por auto de diez y nueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, por cumplir las exigencias dispuestas por el Decreto 2067 de 1991, y se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIONES  DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, acorde con su publicación en los Diarios Oficiales Nos. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 y 46.673 de 28 de julio de 2007

LEY 1142 DE 2007
(junio 28)
Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007

Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 16. El artículo 237 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden.

Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligenci.

El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.

PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.

LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ATÍCULO 245. EXÁMENES DE ADN QUE INVOLUCREN AL INDICIADO O AL IMPUTADO. Cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de ADN, en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, se requerirá orden expresa del fiscal que dirige la investigación.

Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo, con el fin de establecer su legalidad formal y material.

III. DEMANDA

El ciudadano estima que las disposiciones acusadas vulneran lo previsto en los artículos 15, 21, 29 y 250 de la Constitución política, así como en el artículo 17, numerales 1º y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A manera de introducción de su demanda, el actor precisa que frente a los cargos que formula contra los artículos 237 y 245 del CPP, no se ha presentado el fenómeno de la cosa juzgada, pues si bien la sentencia C-025 de 2009 analizó la constitucionalidad, entre otros, de los mismos preceptos, la acusación en tal asunto se dirigía a establecer la vulneración del derecho de defensa del indagado, pues bien no se permitía, bien no se contemplaba que éste o su defensor participaran en la audiencia de control de garantías. Por el contrario, en este caso se analiza cómo “la ausencia total de los protocolos internacionales para el manejo del tratamiento de los datos personales en el proceso penal, viola los derechos fundamentales al procesado y consecuentemente sus derechos humanos” (folio 6).

Tras señalar que en el momento actual la posibilidad de disponer de la información personal va en aumento, el demandante recalca la importancia de que el régimen de protección de los datos personales permita a los ciudadanos ejercer su legítimo poder de disposición y control de los mismos frente a terceros. Para tal fin, dice, la legislación faculta a las personas a decidir cuáles de estos datos quiere proporcionar, bien sea al Estado, bien a otro particular o qué datos pueden éstos recabar, con la posibilidad, empero, de oponerse a dicha posesión o uso. De allí que señale a continuación que la “protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, públicos o privados destinados a dar informes”, deben ser custodiados de modo tal que se garantice “el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre” (folio 7).

Además de los anteriores derechos, con mayor profundidad se preserva la denominada “privacy” o “privacidad”, esto es la protección de “aspectos de la personalidad  que individualmente no tienen mayor trascendencia pero que, al unirse con otros, pueden configurar un perfil determinado de las personas” (folio 7). Por ello es que surge el derecho de los titulares a exigir que esos datos permanezcan en el ámbito de su privacidad.

Así, define el concepto de protección de datos como el “amparo debido a todos los ciudadanos contra la posible utilización de sus datos personales por terceros, en forma no autorizada, para confeccionar una información que, identificable con él, afecte su entorno personal, social o profesional, en los límites de su intimidad, o como la protección de los derechos fundamentales y libertades de los ciudadanos contra la singular forma de agresión: el almacenamiento de datos personales y su posterior cesión. Derechos que no se pierden aún estando el ciudadano vinculado como sujeto activo de un proceso penal” (folio 7).

De todo lo anterior concluye en la necesidad de imponer límites a las intromisiones en la privacidad derivadas del tratamiento automatizado de datos personales y su uso como material probatorio.

Sobre el artículo 237 del CPP, luego de destacar el contenido del artículo 250 constitucional, numerales 2º y 3º y de advertir sobre los riesgos relacionados con el acceso a la memoria RAM, disco duro, dispositivos de almacenamiento masivo u otros frente al derecho a la intimidad, observa: “Las expresiones que impugnamos son inconstitucionales en cuanto permiten la práctica de diligencias que afectan derechos fundamentales como es el caso de la [sic] ‘la recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares’, sin contar con la previa autorización del juez de control de garantías y, sin que la medida se encuentre prevista en las excepciones, a ése control previo, que establece el numeral 2º del artículo 250 de la Constitución. De otra parte, el legislador se ha arrogado la potestad de clasificar las medidas que demandan control previo del juez de garantías (art. 246 [de la ley 906 de 2004]) a partir de la ubicación de la medida en la ley, prescindiendo del criterio valorativo determinante que es la afectación de derechos fundamentales y la regulación constitucional” (folio 9).

A su juicio, la recuperación de la información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, no es una especie de diligencia de registro como las contempladas en el numeral 2 del art. 250 Constitución Política y frente a las cuales está previsto un control posterior por parte del juez de control de garantías. Porque, dice el actor, es regla general que las medidas que afecten derechos fundamentales requieren autorización previa del juez y “los procedimientos de la recuperación de información dejada al navegar por Internet y otros medios similares, pueden ser susceptibles de violaciones, independientemente que efectivamente a través de medios electrónicos estén consumándose conductas punibles” (folio 10).

Explica enseguida algunos detalles en el manejo de la evidencia digital, al señalar que en una diligencia de allanamiento, la información encontrada en las máquinas no puede ser analizada o “abierta” en el lugar de los hechos, puesto que se afectaría así su inalterabilidad y autenticidad.

La recuperación de la información dejada en Internet o en otros medios semejantes de la que trata el artículo 236 CPP, como insumo fundamental para cualquier investigación, al tener control de legalidad posterior como se establece en el art. 237 CPP, no tiene presente que en ella pueden existir datos como historias clínicas, fichas de actos religiosos, etc., los cuales han sido clasificados por la doctrina, la jurisprudencia internacional y organismos de derechos humanos como “sensibles”. Una categoría que proviene de la Constitución, en concordancia con la Declaración de Derechos Humanos. “Entonces –agrega el actor- no puede haber legalización sobre la apertura de ficheros, so pretexto de la urgencia de una investigación penal, cuando se han violado datos sensibles” (folio 11).

Explica a continuación que al ser posterior el control de garantías y no previo, como lo pretende el demandante, el fichero queda modificado desde el momento en que se abre. Y aunque exista seguridad de que el forense no realizó ninguna operación, en todo caso se crea una nueva “huella de hash”. “En consecuencia la Audiencia de Control de Garantía no puede ser después de abierto los documentos”. Para ello tienen que haberse tomado sus “metadatos” y la huella hash, y luego, con la autorización del juez de control de garantías, el forense encuentra un documento incólume para su análisis (folio 12).

En efecto, sostiene el actor que los documentos electrónicos tienen que quedar intalterables, a través de copias espejo o de la aplicación del proceso informático “imaging”, por el cual se obtienen copias exactas del disco duro de un equipo electrónico o de un soporte de almacenamiento digital (folio 12, pie de página 10). Eso para que al momento de “anclarse la cadena de custodia”, pueda asegurarse la evidencia digital (folio 13).

Ilustra sobre la importancia de aplicar un tal procedimiento, con el caso de la que llama “errada manipulación forense” que se dio a los dispositivos electrónicos encontrados en el campamento de las FARC donde fue abatido Raúl Reyes, como, según anota, lo señaló posteriormente la INTERPOL, por no ajustarse a las “principios reconocidos internacionalmente para el tratamiento de pruebas electrónicas por parte de los organismos encargados de la aplicación de la ley” (folio 13). Así y como las autoridades accedieron a todas las pruebas instrumentales, se rompió la cadena de custodia. Para evitarlo, era entonces necesaria la legalización del “embalaje y anclaje de la cadena de custodia, para posteriormente realizar el análisis forense” (folio 14).

Luego de evocar un caso de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal (folios 14-18, reitera que también es razón para reclamar que el control de garantías deba operar de forma previa a la intervención forense, porque así se desprende del art. 250 numeral 3º CP, donde se obliga  a acudir al juez de control de garantías “cuando se vulneran derechos fundamentales, como ocurría en el caso en estudio, con el derecho a la intimidad, pues la revisión del disco duro y del aparato celular hubiera podido arrojar el acceso a información reservada (…)”. (folio 14).

En el caso de haber encontrado y accedido a archivos relacionados con aspectos de la intimidad de la persona, como datos sensibles, se violaría el derecho a la intimidad, pero también se pondría en duda la inalterabilidad, autenticidad y conservación de los datos.

Observa que la jurisprudencia no se ha pronunciado sobre las direcciones IP que asigna el proveedor del servicio de Internet, a los efectos de saber si es este o no un dato personal o semiprivado, asuntos tecnológicos que deberían ser considerados por el legislador, a los efectos de proteger el habeas data (folio 15).

Considera en fin, tras seguir con la descripción apuntada de la sentencia de la Corte suprema de justicia arriba en mención, que merece toda suerte de críticas la posición del juez de casación, cuando descarta “que los datos sensibles informatizados por cualquier ciudadano que quiera conservar organizadamente su información, no estarían protegidos por la Constitución, pues como éstos no han sido capturados por una institución pública o privada debidamente autorizados [,] no los ampara aparentemente” (folio 18). Lo anterior, siguiendo a la doctrina, porque la evidencia digital es “frágil y volátil”, además de fácilmente manipulable. “Luego, al aportar elementos digitales en un caso, es preciso que el aparato judicial cuente con una base formal y clara sobre la admisibilidad de la evidencia digital presentada. Es decir, que la justicia pueda contar con características básicas de esta evidencia, estableciendo procedimientos básicos que le permitan verificar su autenticidad, confiabilidad, suficiencia (completa) y conformidad con las leyes establecidas” (folio 19).

Por lo mismo, promueve por el desarrollo de un “estándar legal de políticas de seguridad informática”, que habilite la admisibilidad de pruebas de tal naturaleza, esto es su presunción iuris tantum de validez como evidencia digital (folio 19).

Al no estar asegurado el cumplimiento de protocolos de manejo de la cadena de custodia sobre evidencias digitales y al existir sólo un control de legalidad posterior ante el juez de garantías, no se asegura que tal información allegada al proceso sea confiable.

En ese tanto estima que se hace necesario declarar inexequible parcialmente el art. 237 CPP, en particular en la expresión, “ (…) o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares (…)”, pues esta evidencia no deberá ser puesta al control de juez de garantías “después de 24 horas de recolectada sino antes, cuando su captura y cadena de custodia ha sido lograda por la Policía Judicial, para luego sí, con la anuencia del Juez Constitucional, se logre acceder a todos los ficheros sin importar la clasificación de la información, en aras de encontrar más información” (folio 21).

Precisa luego que la información que pueda aparecer en el disco duro y en el teléfono celular de un sujeto investigado no es necesariamente una base de datos. Sin embargo, al abrir o acceder a tales medios, no se sabe si en ellos reposa información confidencial, posibilidad que tiene entonces que “legalizar el Juez de Control de Garantías”. Advierte en esa línea, que en el escenario internacional, en razón de los diferentes tratados de derechos humanos, se hace un especial reconocimiento al derecho a la protección de datos; de allí la necesidad de actuar con mayor “prudencia judicial”, para no incurrir en investigaciones de la Comisión Interamericana de Derechos humanos. En esta línea destaca apartes de la observación general No. 16, sobre el art. 17 del PIDCP, elaborada por el Comité de Derechos Humanos, en el que se llama a los Estados a adoptar medidas para que la información relativa a la vida privada de una persona, no caiga en manos de personas no autorizadas por la ley, ni sea utilizada con fines incompatibles con el Pacto (folio 21).

Pasa luego a enunciar los instrumentos internacionales que incorporan principios tendientes a proteger la intimidad, la dignidad humana y los datos personales, cuya referencia sirve de nuevo para criticar la solución de la Corte Suprema de Justicia en el caso tan comentado, donde se consideró que la actuación de prever un control previo de legalidad a la recaudación de la evidencia informática, era violatorio del debido proceso. Esta conclusión no es compartida por el actor, pues “el hecho que una autoridad judicial revise la constitucionalidad de la revisión [sic], de unos dispositivos donde posiblemente se guarden datos personales y se colija la inalterabilidad de la evidencia, es darle más y mejores garantías al ciudadano sub judice” (folio 23).

Luego presenta una información que obtiene “navegando por la red”, en la que muestra un caso donde una organización “AOL”, fue requerida por el gobierno de los Estados Unidos para facilitar un fichero “anonimizado” con el objeto de “valorar el impacto de la pornografía”. Dice el actor que AOL, para su “apertura”, publicó en Internet ese fichero para el uso de la comunidad científica, cosa que derivó en la afectación de la privacidad de las personas allí mencionadas, lo cual produjo la salida de un alto ejecutivo de la referida organización.

Explica que no obstante el carácter anónimo de los ficheros, es posible identificar a una persona en particular con el empleo de elementos que no se suprimen, como el código postal, el sexo y la fecha de nacimiento. Y de nuevo, con cita de la doctrina, afirma que con datos fragmentarios es posible identificar a alguien y llegar a su privacidad, pues los datos para lo que están es para ofrecer información útil. Lo anterior lo lleva a esta reflexión e interrogantes: “A medida que compartimos más datos y que éstos quedan registrados en más sitios, la necesidad de ser exquisitos en su protección y custodia crece, y la expectativa de privacidad disminuye, sin que parezca existir ninguna solución sencilla: incrementar los requisitos legales en el almacén de la información conduce a hacerla inservible. ¿Será signo de los tiempos? ¿Resignación? ¿Generacional? ¿Metáfora de la aldea pequeña? Sin duda, algo sobre cuyas consecuencias no hemos pensado suficiente aún” (folios 24-25).

Vuelve entonces al análisis del art. 237 CPP, para dejar sentado que “se torna obligatorio el control de legalidad previo, para evitar violaciones de datos personales y seguridad sobre la inalterabilidad de la evidencia”, lo que a su vez implica “una mayor participación de las partes para cuando el forense haya establecido toda la información encontrada en los medios magnéticos” (folio 25).

Disiente, en fin, de lo resuelto en la sentencia C-336 de 2007, pues considera que el no someter a los parámetros forenses que los protocolos internacionales exigen a esta clase de evidencia, “creemos (la experiencia internacional nos enseña) puede ser sometida a manipulaciones indebidas o incorrectas como ocurrió con los datos encontrados en los ficheros de Reyes” (folio 25).  En ese orden describe el procedimiento que se debe seguir para que la información recogida en la escena criminal esté incólume, a efectos de que el juez autorice la revisión de su contenido y evite que sea alterada la evidencia. “Lograda la autorización nos va a permitir que mediante la copia espejo se extraiga toda la información, sensible o no y se ponga a disposición  de la autoridad judicial con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y satisfechos los protocolos forenses internacionales del manejo de la evidencia digital” (folio 26).

Con estas “potísimas razones”, reclama ante la Corte, la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 237 del CPP,  de modo que el delegado del Fiscal General asegure “los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción” y se puedan reclamar “medidas adicionales por afectaciones a derechos fundamentales”. De este modo “para cuando se recupera la información dejada al navegar en Internet u otros medios similares (…) [como] dispositivos de almacenamiento masivo de información, cualquiera sea su género”, es necesario el control previo de legalidad del juez de control de garantías (folio 26).

Sobre el artículo 245 del CPP, también alega como razón de inconstitucionalidad, que no exista un control previo de legalidad por parte del juez de garantías.

Inicia con su disenso frente a lo previsto en el inciso primero del precepto, donde se autoriza que la policía judicial practique exámenes de ADN sobre vestigios encontrados, sólo con la orden expresa del Fiscal que dirige la investigación. Esto por cuanto de tal forma se accede a “ficheros en donde se conservan datos personales especiales o sensibles” (folio 26).

Observa entonces, que la jurisprudencia de la Corte constitucional (sentencia C-336 de 2007), ha otorgado protección especial a la “información contenida en ficheros creados en desarrollo de una actividad profesional o institucional de tratamiento de datos de carácter personal, que realizan instituciones públicas o privadas, debidamente autorizadas para el efecto, quienes actúan como operadoras de esas bases de datos”. Ello no obstante haber ignorado las diferencias entre los distintos actores que operan bases de datos (bancos, EPS, universidades).

También comenta la decisión que definió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de Habeas data (C-1011 de 2008), donde se distingue entre datos privados, a los que se puede tener acceso, previa autorización judicial, y los datos sensibles, que pertenecen al núcleo esencial del derecho a la intimidad, cuyo acceso por tanto es aún más excepcional. Destaca así, citando a la doctrina, que el “uso inadecuado de las tecnologías de la información, se torna peligroso para los derechos humanos”, pues puede dar lugar a “prácticas discriminatoria[s]” o a su conocimiento y manipulación “por grupos ilegales” o para “fines no permitidos por la ley o no autorizados por el titular del dato” (folio 28).

Así se evidenció, dice el actor, en el caso de la sentencia T-310 de 2003 y así se concluyó en la sentencia C-264 de 1996, al conocer de la constitucionalidad de normas legales sobre ética médica y secreto profesional.

Ahonda pues sobre los datos de salud, como la “historia clínica”, la cual, por sus características de “integralidad”, “secuencialidad”, “racionalidad científica”, “disponibilidad”, “oportunidad”, “obligatoriedad de registro”, sólo puede ser conocida por terceros, “previa autorización del paciente o por las autoridades judiciales en los casos previstos por la ley” (folio 29).

Destaca, conforme el artículo 37 de la ley 23 de 1981 (sobre ética médica), cuándo se puede revelar el secreto profesional y frente a quién, según lo reglamenta la Resolución 1995 de 1999, del Ministerio de Salud. De allí la importancia de la custodia de las historias clínicas por parte de la institución de salud o del proveedor del servicio.

Por todo lo anterior concluye reclamando la inconstitucionalidad parcial del art. 245 CPP, pues ello se deriva de lo dispuesto en el art. 250, numeral 3º de la  CP.

Y como “corolario en cargos concretos”, señala que la proposición normativa “… o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares” es inconstitucional “en cuanto permiten [sic] la práctica de diligencias que afectan derechos fundamentales”, como ocurre en tal caso. Así, sin atender a los protocolos señalados, se puede “acceder a información confidencial en bases de datos”, sin autorización judicial y sin que la medida se encuentre prevista en el art. 250 numeral 2º del art. 250 CP. Lo anterior, dados el valor reconocido a los derechos humanos y la propia jurisprudencia de la Corte constitucional (sentencia C-1092 de 2003), en donde se ha precisado que en el sistema procesal penal establecido a partir del Acto legislativo no. 3 de 2002, toda actuación relacionada con la restricción de derechos constitucionales de los investigados e imputados debe ser tomada por los jueces y tribunales.

En igual sentido, sostiene que el “acceso de la información contenida en ficheros clínicos o de salud, tal como reza el artículo 245 del Código de procedimiento penal, violan derechos constitucionales (el de la intimidad)”, toda vez que el acceso a tal información se debe someter a las mismas reglas que para la inspección corporal trae el artículo 247, porque en tales fichas se incluyen datos “sensibles” (sentencia C-822 de 2005).  Así se desprende del art. 250, numeral 3º de la Constitución, por cuanto allí hay “afectación de derechos fundamentales”, por implicar “limitación o restricción indebida al ejercicio o goce de un derecho fundamental”, que debe estar prevista en la ley y ser analizada por el juez, en cuanto a ser o no proporcional y razonable (folio 35).

IV. INTERVENCIONES

 1. Universidad Sergio Arboleda

Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2009, la Universidad Sergio Arboleda solicita que se declare la exequibilidad del aparte acusado del art. 237 del CPP, y la constitucionalidad condicionada del inciso 2º del art. 245 del CPP.

Sobre el 237 del CPP,  el interrogante por resolver consiste en establecer si la recuperación de información dejada al navegar Internet u otros medios similares, se ajusta a alguna de las hipótesis –registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones- que señala la Constitución.  Una pregunta a la que se responde, conforme a la sentencia C- 336 de 2007, señalando que, en efecto, según el artículo 250, num 2º CP, la diligencia de registro tiene control de legalidad posterior. De este modo,  hacen parte de tales diligencias, es decir que son casos típicos de ellas, los registros sobre documentos digitales, archivos o cualquier otro objeto electrónico. Por ello concluye que “este cargo no está llamado a prosperar, por ser precisamente una de las hipótesis de registro consignadas en el Texto Superior sujetas, eso sí, a un control ex post” (folio 70).

En cuanto al art. 245, inciso 2º del CPP, observa que ya fue objeto de dos acciones de inconstitucionalidad. Una, resuelta mediante sentencia C-025 de 2009, en la que se declaró condicionalmente exequible, en el entendido que el indiciado pueda solicitar al juez su autorización para participar en la audiencia posterior de control de legalidad de las diligencias señaladas en tal precepto.  Sin embargo, precisa que el problema jurídico tratado en este asunto era distinto, pues en ese caso se cuestionaba si se vulneraban o no los derechos a la defensa, a la igualdad y al debido proceso penal, cuando no se le permite al indiciado y a su defensor, participar en la audiencia de revisión de legalidad de las diligencias. Problemática que, dice el interviniente, es del todo distinta a la que en este caso se plantea.

Una segunda acción ejercida contra el art. 245 CPP, se encuentra en el expediente D-7832 de 2009, donde se demanda en efecto si el cotejo de exámenes de ADN con información genética del indiciado o imputado que opera con control de legalidad posterior, es o no conforme a la Constitución.  En este caso se trata del mismo problema jurídico, que de haber sido resuelto,  hubiera liberado a la Corte de cualquier nuevo pronunciamiento.

En todo caso, observa que conforme a la sentencia C-336 de 2007, el requerimiento de autorización judicial previa para la adopción de medidas que puedan implicar afectación de derechos fundamentales, es una de las reglas que orientan la actividad investigativa del Estado. De tal suerte y bajo el entendido que el cotejo de exámenes de que trata el art. 245 CPP,  supone el acceso a información genética que hace parte de la esfera íntima del sujeto, debe proceder el control judicial previo pues lo contrario supondría vulneración de la Constitución.

Reclama por tanto que se declare la exequibilidad condicionada del precepto, al entendido de que el control judicial de que allí se trata, debe operar de manera previa y no posterior a la actuación del Fiscal (folios 68-75).

2. Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia

Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2009 (vía fax), el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, solicita que frente al art. 237 CPP se declare la constitucionalidad de la norma en su integridad, mientras que respecto del art. 245 CPP, piden acoger las súplicas del actor.

Sobre este último, observa que la disposición contempla dos situaciones distintas. La primera que establece el Fiscal como director de las investigaciones penales y que tiene por propósito recoger y embalar evidencias físicas perecederas, así como someterlas con presteza a verificaciones científicas.  Allí, dicen los intervinientes, si se exigiera un control previo por parte del Juez de garantías, la actividad investigativa se tornaría nugatoria.

Distinto es el caso cuando se trata de cotejar los exámenes de ADN ya practicados, con información genética del indiciado o imputado que pueda reposar en consultorios, clínicas, bancos de sangre o esperma, la cual se reconoce como “’información sensible’” relacionada con ámbitos de la privacidad de un sujeto ya individualizado.

Ahora bien, aunque se interroga si el cometido de la norma es priorizar la potestad estatal de persecución penal a través de la Fiscalía sobre las garantías que protegen a los ciudadanos en sus órbitas de intimidad y libertad, y, aunque reconocen que la presencia del procesado y su defensa pueden poner en riesgo la evidencia por su interés en destruirla o alterarla, “es preciso hacer una valoración ponderada entre garantía y eficiencia” (folio 79).

Resultado de lo anterior, plantean que la solución sería admitir el control previo para efectuar los cotejos, por implicar afectación de derechos y garantías fundamentales. Con todo, estiman que dicho control de legalidad debe operar siguiendo lo establecido en el art. 237, inc. 2º del CPP, es decir con la asistencia del Fiscal, los funcionarios de policía judicial, los peritos o testigos que den cuenta de la existencia de la información a confrontar o cotejar. “Sin duda, el derecho de contradicción y de defensa estaría garantizado si con posterioridad a la realización del cotejo, la defensa solicita que con su presencia se discuta sobre la legalidad de dicha actuación (excluida la orden, a fin de que no se dé pábulo a un control sobre control), así como en el momento de la audiencia preparatoria, cuando se resuelve sobre admisibilidad, rechazo o exclusión lo podrán ejercer cuando se discuta sobre la legalidad de la prueba” (folio 80).

En este orden, solicitan que se acojan las pretensiones del actor, pero con las limitaciones señaladas.

Sobre el art. 237 CPP, aunque reconocen que puede ocurrir por parte de los investigadores de policía judicial o por los fiscales, un eventual mal uso de la información contenida en ordenadores y computadoras, de todos modos también se observa que existen conductos de control frente a tales actuaciones, a través de la responsabilidad penal o disciplinaria.

Observan también que las normas que reglan la cadena de custodia, así como el control posterior, “ofrecen condiciones de garantía suficiente, que no tiene que traducirse en este caso en un control previo por parte de los Jueces de Garantías” (folio 81).

En este caso, estiman los intervinientes que la búsqueda de un control previo para las actuaciones previstas en este precepto, “significa tender un manto de desconfianza sobre la actividad investigativa, en fases aún incipientes, y sin que se haya individualizado a un posible autor de la presunta conducta delictiva”. Contrario pues al criterio del actor, estiman que el control posterior por el juez de garantías, mas el control eventual que a tales intervenciones pueda efectuarse en la audiencia preparatoria a pedido de las partes para excluir una prueba ilegal, son “garantías suficientes frente a la salvaguarda de los derechos constitucionales”. Por ello, concluyen reclamando que las proposiciones acusadas del art. 237 CPP, sean declaradas constitucionales.

3. Universidad Santo Tomás de Bogotá

Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2009, los representantes de la Universidad Santo Tomás de Bogotá solicitan acceder a la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de los dos preceptos acusados, por violación del derecho fundamental a la intimidad.

A esta conclusión llegan, al señalar como problema jurídico del caso si el control posterior es suficiente garantía para los derechos fundamentales que se afectan por las actuaciones previstas en las normas acusadas. Un interrogante al que se responde con base en la jurisprudencia de esta Corporación. Citan la sentencia T-534 de 1992, en la que se señaló la conexión inescindible entre derecho a la intimidad y la dignidad humana; la sentencia T-303 de 2008, en la que se enfatizó en la importancia de proteger la esfera de privacidad en la vida personal y familiar del sujeto; la sentencia T-158 A de 2008, en la que se reconocen los diversos grados de intimidad, dependiendo de los estados en que se desarrollen los sujetos; la sentencia T-696 de 1996, en la que se reconocen diversas formas de vulnerar el derecho a la intimidad, con independencia del uso que se dé a tal intromisión.

De lo anterior concluyen que es necesario el control previo de las diligencias por parte del juez de control de garantías, como forma de establecer límites para la intervención sobre derechos fundamentales.

Refuerzan dicho argumento, trayendo a colación lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 11, disposición que en el derecho comparado tiene reflejo en el artículo 8º del Convenio Europeo de Derechos humanos.

Concluyen así que “el control de legalidad debe ser previo para evitar excesos, ya que el control posterior no restablece de ninguna manera derechos conculcados, pues no los devuelve a su estado anterior”. Además, argumentan que con el control previo se evitan excesos y se determinan los límites de la actuación sobre los derechos fundamentales, así como quién es el encargado de hacer dicha intervención para los efectos del control de la cadena de custodia.

Finalmente  precisan que el asunto planteado por el actor es distinto del que se ventiló en la sentencia C-025 de 2009, motivo por el cual hay que descartar que se haya producido el fenómeno de la cosa juzgada.

4. Ministerio del Interior y de Justicia

Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2009, la representante del Ministerio solicita que se declare la constitucionalidad de las proposiciones jurídicas acusadas.

Con relación al art. 237 del CPP, se estima que lo que el actor plantea, antes que una demanda de inconstitucionalidad, es un reclamo de nulidad contra pronunciamientos de la Corte suprema de justicia y de la Corte constitucional, en cuanto a la no exigencia de autorización previa por parte del juez de control de garantías para proceder a la diligencia. Lo anterior implica “inepta demanda, por no cumplir el requisito de pertinencia” (folios 100-101).

Anota, sin embargo, que en caso de que la Corte estime que sí son pertinentes los argumentos esgrimidos por el actor, debe tenerse en cuenta que apartes acusados del art. 237 ya fueron declarados exequibles en sentencia C-131 de 2009. Así, luego de transcribir apartes de dicha decisión, estima que en ella “la Corte declara ajustado a la constitución la totalidad del artículo expresando que el mismo se ajusta a la exigencia del control posterior, contenida en el numeral 2º de la norma superior antes citada [art. 250, num 2º CP], lo que significa que no es posible subsumir la diligencia de que trata el artículo 237 acusado (recuperación de información dejada al navegar por Internet) dentro de las diligencias o medidas que requieren control previo (numeral 3º del artículo 250 de la Carta)” (folio 104).

Por tanto, estima que los cargos contra los apartes normativos del art. 237 del CPP, “no son de recibo porque los mismos se formularon respecto de una disposición constitucional que no resulta aplicable en este caso y, por el contrario, ya la Corte lo declaró ajustado a la Constitución, en cuanto está en armonía con la exigencia del control posterior dentro del término de 36 horas, establecido en el artículo 250, numeral 2º, de la Carta para estas actuaciones (…)”. (folio 104).

Con relación al art. 245 CPP, estima el Ministerio que es necesario retomar lo dicho por la sentencias C-025 de 2009 y C-131 de 2009, de las cuales la interviniente infiere que para la Corte es claro que “el artículo 245 aquí demandado se encuentra ajustado a lo ordenado en el inciso 2º del artículo 250 de la Constitución, que exige un control posterior por parte del juez de control de garantías a las diligencias de que tratan tales disposiciones contenidas en dicho capítulo [II, del título I del CPP] y, por tanto, no es dable aplicarle el control previo alegado por el actor invocando el inciso 3º del mismo artículo 250 superior” (folio 106).

5. Defensoría Delegada en Asuntos Constitucionales y Legales

Con escrito del 12 de noviembre de 2009, la Defensora delegada en asuntos constitucionales y legales solicita declarar la exequibilidad de la expresión acusada del art. 237 del CPP, así como la inexequibilidad del art. 245 CPP.

En lo que hace referencia al art. 237 del CPP, precisa que lo que el actor demanda es la expresión “o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares”, contenida en el primer inciso, proposición que debe ser interpretada en consonancia con lo previsto en el art. 236 del CPP, donde se establecen las competencias del fiscal para aprehender computadores y servidores, que a su juicio puedan contener evidencias relevantes a la investigación.

Así pues, para determinar la procedencia de un control previo de legalidad a la actuación, es necesario a juicio de la Delegada, revisar el alcance de las facultades, competencias y deberes de la Fiscalía general de la Nación. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Acto legislativo no. 3 de 2002, en concordancia con lo previsto en el art. 249 de la Constitución Política, que incluye dentro de la Rama judicial a la Fiscalía y con el artículo 28 de Constitución Política, donde se establece que nadie puede ser molestado en su domicilio sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

Observa que en la Ley 906 de 2004, se contempló dentro de los principios que rigen el proceso, el de la “intimidad” (art. 14), cuya constitucionalidad, en concordancia con lo establecido en el art. 244 de la misma ley, fue estudiada por la Corte en sentencia C-336 de 2007 y en la que se concluyó, entre otras, que la búsqueda selectiva en bases de datos que no sea de libre acceso sólo puede proceder previa autorización judicial, cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello.

De lo anterior deduce que hay dos procedimientos investigativos referidos a la búsqueda de información: por un lado la recuperación de información dejada al navegar por Internet (art. 236 CPP) y la búsqueda selectiva en bases de datos (art. 244 CPP). En este último caso, la disposición prevé dos hipótesis distintas. Por un lado, frente a bases de datos de acceso público, se autoriza a la policía judicial a hacer el cotejo sin más requisitos, pues se entiende que la naturaleza de la información allí contenida es pública y por tanto no están involucrados allí datos personales de carácter privado o íntimo. En cambio, en lo que se trata de búsqueda selectiva en bases de datos que puedan involucrar información confidencial, es necesaria la orden previa del fiscal y, según la interpretación de la Corte, la autorización ya no posterior sino previa del juez de garantías, por cuanto en este caso no se puede asimilar la actuación investigativa a las meras labores de registro y allanamiento, sino que pueden involucrar directamente información privada, susceptible de acceso únicamente con orden previa de autoridad judicial.

La pregunta que entonces se formula la delegada, es si la interpretación de la Corte constitucional en el referido pronunciamiento, es extensible a lo dispuesto en el art. 237 del CPP, cuestión a la cual responde negativamente.

En efecto, retoma el art. 236 del CPP y señala que esta disposición es la norma que sirve de sustento a lo previsto en el art. 237. De esto concluye que “el cuestionamiento que formula el actor no se dirigiría tanto contra el control de legalidad posterior (…) como contra la ausencia de autorización previa del juez de garantías”. Y apunta que, de hecho, acoger las súplicas del actor en los términos en los que él lo ha expuesto, supondría efectuar la diligencia de búsqueda de información a través de Internet sin autorización previa del juez de garantías por no estar prevista en la disposición y además perder el control posterior de la actuación, “situación que ciertamente equivaldría a desmontar el plexo de garantías y dejar expósitos los derechos fundamentales que resultaren potencialmente afectados por este tipo de actuaciones” (folio 122).

Al analizar entonces con detenimiento la naturaleza de la diligencia de recuperación de información dejada al navegar por Internet, observa que la misma no se asimila a la búsqueda selectiva de información en bases de datos de que trata el art. 244 CPP, toda vez que en este último caso se está haciendo referencia a información confidencial referida al indiciado o imputado, que reposa en bancos de datos o centrales de información públicos o privados cuyo acopio o modificación o destinación del dato, puede implicar intervención de los derechos fundamentales de hábeas data e intimidad. En cambio, lo previsto en el art. 236 CPP, hace referencia es a la información útil para la investigación que ha sido dejada o almacenada, no en bancos de datos ni en centrales de información, “sino en un computador privado o afecto a dicho uso o en sus dispositivos de almacenamiento, que es lo que justifica su incautación o ‘aprehensión’” (folio 123).

Confirma la anterior interpretación, al analizar lo previsto en el art. 223 CPP, en donde aparecen señalados claramente cuáles son los documentos, archivos y comunicaciones que no pueden ser objeto de registro. De tal suerte, lo que está previsto en el art. 236, recuperación de información, “excluye precisamente la información confidencial relativa al imputado que se encuentre en los documentos digitales, de manera que no concurre la circunstancia concreta de afectación de los derechos fundamentales (…) denunciados por el demandante (…)”. (folio 124).

Y también, en consonancia con lo señalado en la sentencia C-336 de 2007, afirma la Delegada que la diligencia de que trata el artículo 236 del CPP, “es una especie de registro que no requiere de autorización judicial previa del juez de control de garantías” y al contrario, debe ser sometida al control posterior.

Sin embargo observa al final que en todo caso “debe precisarse que la facultad discutida en este proceso debe ser ejercida dentro del marco estricto de la finalidad consagrada en el artículo 236 CPP, dejando a salvo la garantía que ampara la información de carácter confidencial o reservado que reposa en los documentos digitales, cuyo acceso requiere siempre autorización previa del juez de control de garantías” (folio 125).

En lo que tiene que ver con el art. 245, inciso 2º  del CPP,  aclara en primer lugar que no existe cosa juzgada frente a la sentencia C-025 de 2009, por cuanto los cargos que entonces se analizaron, son distintos de los expuestos en este asunto por el demandante.

Para valorar el cargo en este proceso, la Delegada inicia con un estudio sobre el carácter de la información genética, de la cual señala, es sin duda personal y de naturaleza privada o confidencial, pues describe los marcadores genéticos, las características físicas y fisiológicas de las personas. Por ello hace parte integral de la individualidad de las personas y en ese sentido “está sujeta a los principios propios de la administración de los datos de carácter personal, en la categoría de datos sensibles”. En este sentido, dice la Delegada, se ha pronunciado la Corte constitucional en sentencias C-807 y T-729 de 2002.

Con todo, esto no significa que la prueba de ADN no se haya considerado como una importante herramienta de la que se puede servir la administración de justicia. Por ello en sentencia C-243 de 2001 se estimó que las pruebas genéticas no sólo podían sino que debían ser practicadas por el juez, entre otras razones, por ser, como se dijo en la sentencia C-807 de 2002, una prueba de gran precisión y certeza, tanto para asuntos de familia como penales. Aún así, concluye que “la información genética, como información de carácter personal susceptible de ser puesta en relación con una persona determinada y conducir a su identificación, está sometida a las normas y principios propios del tratamiento de datos y se encuentra amparada por las garantías del derecho fundamental de hábeas data” (folios 127-128).

Respecto del cotejo de exámenes de ADN, explica que se trata de un análisis cruzado de información, esto es, de la inferencia que se logra a partir de los marcadores de ADN encontrados en la escena del delito o en el cuerpo de la víctima, cuando se ponen en relación con información registrada en bancos de semen, sangre etc, para lograr la identificación de la persona que pueda ser autora del delito. Conforme lo anterior, observa que “por la naturaleza de la información y por el tipo de tratamiento institucional a que está sometida, es evidente que se está frente a una actividad que involucra los derechos fundamentales de hábeas data e intimidad”, intervención que por tanto exige, conforme lo previsto en el art. 250, num 3º de la C.P., autorización expresa del juez de control de garantías (folio 128).

Y a su juicio, la autorización que establece la norma para que la Fiscalía obtenga nuevos datos relevantes para la investigación, por vía cotejo de pruebas de ADN con bancos de información genética, sin contar con el consentimiento previo y expreso del titular de la información, impone un gravamen “considerable al ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa”, pues tal uso apunta a una finalidad diversa de aquella para la cual fueron legítimamente acopiados y registrados (folio 129).

Aprecia además, que conforme a los principios de la ley estatutaria sobre hábeas data (ley 1266 de 2008, art. 5º, lit c), toda información de carácter personal puede ser entregada a la autoridad judicial, previa orden del juez.

Concluye de lo anterior, que el inciso 2º del art. 245 del CPP, resulta entonces contrario a los artículos 15 y 250, num 3º de la Constitución Política.

De otra parte, la Delegada de la Defensoría solicita que se integre la unidad normativa existente entre el inciso 1º (no acusado) y el inciso 2º del art. 245 CPP. Lo anterior, por cuanto en el primer inciso, se prevé la práctica de exámenes de ADN por parte de la policía judicial, contando al efecto sólo con la autorización del fiscal. A su juicio, esta norma hace referencia “a la realización de exámenes de ADN a partir de muestras de sangre u otros fluidos tomadas directamente del indiciado para cotejarlas con las halladas en la escena del crimen o en el cuerpo de la víctima o en otro lugar relacionado con los hechos”. En tal evento, continúa la Delegada “la toma de las muestras necesarias implica un procedimiento potencialmente invasivo de la libertad individual, la integridad corporal y la dignidad de la persona, que no resulta asimilable a ninguna de las situaciones previstas como excepción a la regla de la autorización previa del juez de garantías (…)”. (folio 130).

Esta medida se estima, de conformidad con lo previsto en la sentencia C-822 de 2005, asimilable a la prevista en el artículo 249 del CPP y por tanto, llamada a contar con la autorización previa por parte del juez. Es decir que tanto la práctica de la prueba de ADN contemplada en el inciso 1º del art. 245 CPP, como su cotejo con bancos de datos señalado en el inciso 2º, implican una intervención o afectación grave o intensa en los derechos fundamentales a la intimidad, hábeas data y autodeterminación informativa. Por consiguiente, llevar a cabo la diligencia de acopio, registro y conservación de esta clase de información, requiere autorización judicial previa.

Así pues, por tratarse de una misma materia, la Corte está llamada a integrar la unidad normativa y el pronunciamiento de inconstitucionalidad que reclama, debe producirse tanto respecto de lo previsto en el inciso primero como en el segundo.

Por último, la Delegada observa que la declaratoria de inconstitucionalidad propuesta, no generaría graves inconvenientes frente a la necesidad de recaudar soportes esenciales del régimen probatorio en materia criminal, por cuanto el recaudo de tal información con la garantía de la autorización previa del juez, está contemplada en lo previsto en el art. 249 CPP, según la interpretación condicionada dispuesta por la sentencia C-822 de 2005.

6. Intervenciones extemporáneas

Vencido el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2009, solicitó con relación a los cargos formulados por el actor contra el art. 237 del CPP, declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. En su defecto, solicita a la Corte se declare la constitucionalidad de la disposición. Respecto del art. 245 CPP, estima que la Corte declare la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional, por cuanto la sentencia C-025 de 2009 ya se ocupó de estudiar dicho precepto  (folios 152-162).

Así mismo, la Corporación Colegio de Jueces y Fiscales de Risaralda, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2009, solicita con respecto a la acusación frente al art. 237, que la Corte se declare inhibida por  ineptitud sustancial de la demanda. Frente al art. 245, inciso 2º, pide que se declare su constitucionalidad condicionada, bajo el entendido de que la actuación podrá proceder siempre y cuando el Fiscal solicite autorización previa al juez de control de garantías (folios 172-194).

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante el concepto No. 4879 presentado el 10 de diciembre de 2009, el Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador General de la Nación, solicita a la Corte declarar exequible la expresión acusada del art. 237 del CPP, y declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto del inciso 2º del art. 245 CPP.

En cuanto al artículo 237 de la Ley 906 de 2004, observa la Vista Fiscal que la interpretación que del mismo hace el actor es errónea, por cuanto esta disposición no determina la realización de diligencias. En particular, aquella a la que se refiere el actor, sobre recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes, se encuentra regulada por el artículo 236 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, observa el Procurador general, el análisis de la norma acusada debe tener en cuenta la unidad normativa contemplada que se crea, ya que la norma procesal que se acusa no está atada a un solo artículo.

Para el Ministerio Público la garantía consagrada en el artículo 15 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N° 2  de 2003, no es vulnerada por artículo 237 del CPP, ya que la norma fija es el término de tiempo dentro del cual se debe verificar el control de legalidad posterior a la realización de diversas diligencias, dentro de las cuales se encuentra la “recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares”. En ese orden, “la norma acusada no prevé las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cuales el fiscal  puede ordenar la diligencia cuestionada” (folio 200).

En segundo lugar, observa que el legislador otorgó a la Fiscalía herramientas necesarias para el ejercicio de su función, de modo que no suponga afectación de derechos fundamentales, y entre ellos, el derecho a la intimidad. Hace referencia a lo dispuesto en los artículos 223 y 246 de la Ley 906 de 2004, así como al principio rector del procedimiento penal contemplado en el art. 14 del CPP. De lo anterior, concluye entonces que “el ente investigador no puede apartarse en el ejercicio de sus funciones de los preceptos consagrados en la carta política, y por lo tanto debe acudir a las disposiciones contenidas tanto en la norma superior como las contenidas en la norma procesal específica, y como vemos el fiscal debe realizar un estudio complejo cuando decide ordenar diligencias que pueden afectar derechos fundamentales para así determinar si acude al juez de garantías para que ejerza el control de legalidad previo, obligación contenida tanto en la Constitución como en la Ley” (folio 202).

En lo que tiene que ver con el derecho a la honra, la Vista fiscal observa que no se aducen razones por las cuales el art. 237 es contrario a la Constitución. Lo mismo ocurre respecto del artículo 29 de la Constitución Política y del art. 17 del PIDCP. De allí que el Ministerio Público no se pronuncie al respecto.

Sobre la violación del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo N° 3 de 2002, dice el Ministerio público que el actor sólo eleva cargos frente al numeral 3° de la norma superior. Sin embargo, el art. 237 CPP en el aparte demandado no se encuentra contrario a tal precepto constitucional, pues lo que en ella se establece es el término de tiempo dentro del cual se debe verificar el control de legalidad posterior de diversas diligencias, incluida la “recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares”. Mas, agrega el Procurador,  “la potestad del ente investigador no se limita a esta norma, sino que debe recurrir a su sano juicio para determinar si con su ejercicio se pueden vulnerar derechos fundamentales, circunstancia que se desprende de cada caso en particular, y por ello está obligado a verificar los principios rectores de la norma procesal colombiana y observar la regla general para obtener autorización judicial previa a la ejecución de la orden, como lo contempla el artículo 246 de la misma Ley, teniendo en cuenta el procedimiento dispuesto en el numeral 3° del artículo 250 de la Carta Política” (folio 203).

Sobre el inciso 2° del artículo 245 de la Ley 906 de 2004,  la Vista fiscal considera que el accionante formula apreciaciones subjetivas en las que se limita a valorar el caso de las historias clínicas. Por este motivo se circunscribe el análisis a tales consideraciones, para llegar a concluir que los procedimientos clínicos a los que acuden los particulares como los bancos de esperma  u otros, están ligados a protocolos en los cuales se incluye su autorización para que sean accedidos entre otros por las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos por la ley o de personas determinadas por la ley. De ello infiere que el argumento contra la norma acusada, no hace parte de su contenido, de modo que el análisis del actor parte de una “posición subjetiva y personal que no se ajusta a la realidad tanto legal como constitucional, por lo cual no constituye cargo suficiente y claro de inconstitucionalidad”. En este tanto solicita a Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma por ineptitud de la demandada.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas demandadas hacen parte de una Ley de la República.

2. Problema jurídico

2. Revisados los argumentos expuestos por el demandante, la Corte encuentra como problemas jurídicos por resolver los siguientes:

Respecto del aparte acusado del art. 237 del CPP, ¿es contrario a la Constitución por afectar el derecho fundamental a la intimidad, el control de legalidad posterior por parte del juez de garantías a la orden de “recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares”? En ese mismo orden, ¿la oportunidad de dicho control representa una vulneración de lo preceptuado en el artículo 250, numeral 3º de la Constitución Política?

En lo que se refiere al inciso 2° del artículo 245 de la Ley 906 de 2004,  ¿existe vulneración del derecho a la intimidad del indiciado o imputado cuando el control de legalidad formal y material del cotejo de los exámenes de ADN con información genética de aquél, opere dentro de las 36 horas siguientes? En igual sentido, ¿la oportunidad de dicho control representa una vulneración de lo preceptuado en el artículo 250, numeral 3º de la Constitución Política?

3. Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Corte procederá de la siguiente manera: en primer término, se estudiarán los aspectos procesales de admisibilidad y alcance del estudio a realizar (2.1.).  Esto es, determinará si existe o no inepta demanda y en caso de que ello no ocurra, establecerá si se presenta o no la cosa juzgada constitucional. En seguida, será analizado el significado de los numerales 2 y 3 del artículo 250 de la Constitución Política, las medidas a las que hacen referencia, su justificación y sus consecuencias en términos de afectación de derechos fundamentales, control judicial y de cadena de custodia (2.2.). Con base en lo anterior, se estudiará el caso en concreto (2.3.).

2.1. Aspectos de admisibilidad y alcance del estudio a realizar

4. Atiende en este punto la Corte constitucional el reclamo común de varios intervinientes, incluido el Procurador, según el cual los cargos formulados bien contra el art. 237 (parcial), bien contra el inciso 2º del art. 245 (parciales) del CPP, no son aptos pues no ofrecen argumentos ciertos, pertinentes y suficientes, capaces de activar la competencia de la Corte constitucional (2.1.1.). También se tratará el alegato sobre la existencia de cosa juzgada respecto de las dos normas acusadas.

2.1.1. Aptitud de la demanda

5. Sobre el art. 237 del CPP, el Ministerio del Interior y de Justicia estima que los cargos formulados en su contra conforman una demanda inepta, en cuanto no se cumple en ellos el requisito de la pertinencia. En el mismo sentido se pronuncia el Fiscal General de la Nación y la Corporación Colegio de Jueces y Fiscales de Risaralda.

6. Sobre el inciso 2° del artículo 245 de la Ley 906 de 2004,  la Vista Fiscal considera que el accionante formula apreciaciones subjetivas en las que se limita a valorar el caso de las historias clínicas. Por este motivo se circunscribe el análisis a tales consideraciones, para llegar a concluir que los procedimientos clínicos a los que acuden los particulares como los bancos de esperma  u otros, están ligados a protocolos en los que se incluye su autorización para que sean accedidos, entre otros por las autoridades judiciales y de salud, o por personas determinadas por la ley. De ello infiere que el argumento contra la norma acusada, no hace parte de su contenido, de modo que el análisis del actor parte de una “posición subjetiva y personal que no se ajusta a la realidad tanto legal como constitucional, por lo cual no constituye cargo suficiente y claro de inconstitucionalidad”. En ese tanto, solicita a Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma por ineptitud de la demanda.

7. Para resolver tal interrogante, debe la Corte repasar, en primer término, los argumentos que ofrece el demandante contra los artículos 237 y 245 (parciales) del CPP.

Ellos pueden sintetizarse así:

El ciudadano estima que las disposiciones acusadas, vulneran los artículos 15, 21, 29 y 250 de la Constitución política, así como el artículo 17, numerales 1º y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La disposición de información personal de fácil acceso, exige de regímenes que protejan los datos personales, así como el legítimo poder de disposición y control de los mismos frente a terceros, de modo que hagan parte de su privacidad.

Tales posiciones jurídicas no se pierden ni siquiera cuando se es investigado o vinculado como sujeto activo de un proceso penal. Por ello, para estos casos, es indispensable establecer límites a las intromisiones en la privacidad derivadas del tratamiento automatizado de datos personales y su uso como material probatorio.

Las expresiones impugnadas del art. 237 de la Ley 906 de 2004, por las cuales se autoriza al fiscal a comparecer ante el juez de control de garantías para realizar la audiencia de revisión de legalidad sobre la recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, recogida dentro de las 24 horas anteriores, son inconstitucionales en cuanto suponen afectación ilegítima de los derechos fundamentales. Una ingerencia que al representar restricción de derechos constitucionales de los investigados e imputados distinta a las del allanamiento, registro, incautación e interceptación de comunicaciones, puede desarrollar por la policía judicial y la fiscalía solo previa obtención de autorización judicial.

La recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, no es una diligencia de registro. Esta, en primer lugar, puede ser alterable y en ese sentido puede perder su autenticidad como insumo fundamental para cualquier investigación. Adicionalmente, en ella pueden existir datos reconocidos como “sensibles” o reservados.

Con el cumplimiento de ciertos protocolos y del control previo de legalidad, los documentos electrónicos pueden llegar al proceso inalterados y su estudio puede efectuarse con todas las garantías para el investigado y para el propósito de perseguir el delito. Llegan como pruebas, ancladas en la cadena de custodia, con la seguridad de que puedan convertirse en evidencia digital. Por esto, es necesario  desarrollar un “estándar legal de políticas de seguridad informática”, que habilite la admisibilidad de pruebas de tal naturaleza, con presunción iuris tantum de validez como evidencia digital.

Es indispensable que el legislador establezca el carácter de dato personal o semiprivado de las direcciones IP que asigna el proveedor del servicio de Internet, para así proteger el habeas data. También estima necesario salvaguardar la información que pueda aparecer en el disco duro y en el teléfono celular de un sujeto investigado. Pues aunque no son necesariamente bases de datos, pueden contener información confidencial cuyo tratamiento reclama  “prudencia judicial”, para evitar que la vida privada de una persona, caiga en manos de sujetos no autorizadas por la ley y utilizada con fines ilegítimos.

El control de legalidad previo a la recuperación de información dejada al navegar en Internet, es una mayor y mejor garantía para el ciudadano indiciado o investigado. Ante las exigencias que para con los derechos fundamentales suponen las herramientas tecnológicas que permiten fácilmente acceder a datos personales en bases de datos, es necesario crear mecanismos de protección para proteger la esfera de intimidad y privacidad del sujeto implicado en la investigación penal.

Contrario a lo establecido en la sentencia C-336 de 2007, la recuperación de información aludida de que trata el art. 237 CPP, debe ser sujeta a un control previo, que asegure, con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y el cumplimiento de los protocolos forenses internacionales del manejo de la evidencia digital, la cadena de custodia, es decir, la inalterabilidad de sus contenidos y la preservación de los datos sensibles de la persona afectada con la actuación.

El iniciso 2º del art. 245 del CPP es inconstitucional, por cuanto en él no se dispone un control posterior de legalidad por parte del juez de garantías.

El inciso 1º del art. 245 del CPP permite que la policía judicial pueda practicar exámenes de ADN sobre vestigios  encontrados en el lugar de los hechos o en un lugar relacionado con ellos. Con esta información puede acceder a ficheros donde se almacenan datos personales, que han sido considerados como especiales o sensibles, dignos de singular protección. De ello son responsables las operadoras de las bases de datos correspondientes.

En este sentido, la autorización judicial previa permite proteger datos sensibles y en ese orden el núcleo esencial del derecho a la intimidad afectado, a través de un acceso apenas excepcional.

El control judicial previo y las protocolos tratan de impedir que con el acceso a tal información se alcancen fines no permitidos por la ley o no autorizados por el titular de los datos que se recogen.

De especial importancia es el caso de las historias clínicas, cuyas características como información para almacenar una base de datos y cuya custodia y reglas de acceso a terceros, están sometidas a exigencias diversas.

El inciso 2º del art. 245 del CPP es inconstitucional porque así se desprende de lo establecido en el art. 250, numeral 3º de la  CP, pues el acceso a la información  de los ficheros clínicos o de salud, afecta el derecho a la intimidad de la persona de modo distinto y mucho más gravoso que cualquier registro y por tanto necesita autorización judicial previa.

8. Del anterior recuento se puede concluir que la argumentación definitiva del actor se relaciona directamente con la vulneración del artículo 250 de la Constitución política, numeral 3º, pues las actuaciones de las que tratan los apartes acusados de los artículos 237 y 245 del CPP, significarían la afectación de derechos fundamentales que requiere control judicial previo.

Esto por cuanto su análisis sólo recalca en la oportunidad del control, como requisito tanto formal como material para asegurar la protección de los derechos y bienes en juego y la garantía del debido proceso. Y porque la evocación de los artículos constitucionales  y del PIDCP sobre el derecho a la intimidad, la honra, el debido proceso, y los apuntes sobre limitaciones arbitrarias, irrazonables y desproporcionadas, carecen de cualquier explicación como argumento propio y mas bien representan un corolario de la fijación de un control judicial inoportuno y contrario a la Constitución.

9. Visto así, antes que inepta demanda, concuerda la Sala con el Procurador en que respecto de las disposiciones de la Carta y del bloque de constitucionalidad sobre derechos humanos, simplemente no hay demanda. Sólo existe, como se ha dicho, con relación al art. 250, num 3 de la CP, proposición con la que, en todo caso, se llega a la afectación de derechos fundamentales.

De tal modo, la Corte aprecia una demanda que, a pesar de excesos en reiteración e ilustración, en todo caso plantea un problema jurídico, así como cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, que habilita a la Corte constitucional para estudiar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

10. Es clara por cuanto establece con conducencia el concepto de la violación, al exponer cómo la recuperación de información al navegar en Internet o medios similares (art. 237 CPP) y el cotejo de pruebas de ADN con información genética del indiciado o imputado (art. 245 CPP), representan afectaciones al derecho fundamental a la intimidad de las que trata el art. 250, num 3º CP. De este modo, en entender del demandante van en contra del sistema de protección constitucional previsto, en el que debe ser el juez de control de garantías y no el fiscal, quien la autoriza y verifica con antelación a la ingerencia por efectuar.

Los argumentos que respaldan los cargos de inconstitucionalidad son por lo demás ciertos, en el sentido de que recaen sobre proposiciones jurídicas existentes. Las del art. 237 del CPP por las cuales se autoriza al fiscal a comparecer ante el juez de garantías para que legalice formal y materialmente la actuación desarrollada a lo sumo 24 horas antes y por la cual se recuperó información dejada al navegar por Internet u otros medios similares. También las del inciso 2º del art. 245 CPP, en las que se permite el control posterior de legalidad del cotejo practicado entre una prueba de ADN establecida sobre un vestigio relacionado con el delito y la información genética del indiciado o del imputado que obre en bancos de tal naturaleza.

Adicionalmente, el actor ofrece razones específicas que explican el cargo de inconstitucionalidad concreto formulado contra las normas demandadas, a saber, el no contemplar, conforme el art. 250, num 3º CP, un control judicial previo a las actuaciones que se habilitan, no obstante representar ellas, a juicio del actor, “afectación” de derechos fundamentales como la que allí se contempla.

Así, cuando las disposiciones autorizan que la Fiscalía, directamente o a través de la policía judicial, acceda a información del indiciado o imputado que se encuentra al recuperar la información buscada en Internet o medios similares que aparece en su computador, y al comparar una prueba de ADN recogida sobre una muestra de origen humano, con información genética suya, que repose en bancos de esperma, sangre o similares. Consideraciones que están enteramente relacionadas con los contenidos de las proposiciones jurídicas de los artículos 16 de la ley 1142 de 2007 y 245 de la ley 906 de 2004 y con la disposición constitucional que se considera vulnerada.

Es también pertinente la demanda, ya que el reproche formulado por el peticionario es de naturaleza constitucional. Ciertamente el actor divaga sobre la necesidad de cumplir con protocolos más rigurosos para recoger evidencias y evitar la alteración de la información o una intromisión excesiva en la intimidad del sujeto sobre cuya información se averigua. Pero más allá de eso, presenta un problema jurídico de raigambre constitucional, según el cual las actuaciones autorizadas en los apartados que se acusan de los art. 237 y 245 CPP, comportan afectación de derechos fundamentales y por tanto control previo del juez, contrario a lo que en ellas se ordena.

La digresión sobre las historias clínicas podría estimarse como una consideración no constitucional, sino legal o doctrinaria, en la que el actor se limita a expresar puntos de vista subjetivos, o valoraciones para resolver el problema de la indebida aplicación de la norma acusada en un caso específico. Con todo, la argumentación del actor no se queda allí, pues tanto frente al art. 237 CPP como frente al art. 245 CPP, apunta siempre en dirección de evidenciar en las actuaciones allí autorizadas, poderes para actuar de modo decidido y determinante sobre la privacidad e intimidad del sujeto implicado, que aunque puede tener relación con el delito, no deben ser revelados, salvo que el interesado lo autorice o que así lo haga, con todas las garantías, un juez competente.

Finalmente, las consideraciones que el actor expone son suficientes, en cuanto que suscitan una duda mínima sobre la constitucionalidad de las  proposiciones jurídicas acusadas, no obstante estar arropadas de la presunción de constitucionalidad propia de las decisiones que adopta el legislador. Porque las actuaciones que describen, tienen que ver con la intimidad de personas, en particular del indiciado o imputado, con información personal o privada relacionada con ellos que reposa en sus registros de navegación en Internet, o en las bases de datos de clínicas, laboratorios y similares donde hay muestras suyas.

11. En conclusión, encuentra la Corte que, no obstante las observaciones de los intervinientes, se ha ejercido correctamente la acción de inconstitucionalidad por parte del actor, como un derecho político reconocido a los ciudadanos para controlar las decisiones del legislador frente a la Constitución. Es decir, que en su demanda se completan los requisitos para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre la exequibilidad o no de las normas legales objeto de acusación.

2.1.2. Sobre la cosa juzgada

12. El Ministerio del Interior y de Justicia esgrime el argumento de la cosa juzgada respecto de los cargos contra el art. 16 de la ley 1142 de 2007, que modificó el art. 237 CPP, según lo establecido en la sentencia C-131 de 2009. Dice el Ministerio que en ese asunto la Corte declaró la constitucionalidad del artículo en su totalidad, de modo que la exigencia del control posterior se ajusta a lo previsto en el numeral 2º del art. 250, num 2º CP y no, como lo propone el actor, a lo establecido en el numeral 3º del mismo. Por esto concluye que los cargos contra los apartes normativos del art. 237 del CPP, ya se declararon  ajustados a la Constitución (folio 104).

Por su parte el Fiscal General de la Nación observa respecto del art. 245, inciso 2º del CPP, que ha operado la cosa juzgada constitucional, por cuanto la sentencia C-025 de 2009 ya se ocupó de estudiar dicho precepto.

13. A su vez, en la intervención de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, se arguye que la decisión contenida en la sentencia C-025 de 2009 no es cosa juzgada constitucional para la solución del problema planteado por el actor en el presente proceso, como quiera que los cargos que entonces se analizaron, son distintos de los expuestos en este asunto por el demandante. La misma advertencia hace precisamente este último en su libelo, al decir que la sentencia C-025 de 2009 se dirigía a establecer la vulneración del derecho de defensa del indagado, pues o no se permitía o no se contemplaba que éste o su defensor participaran en la audiencia de control de garantías. Distinto al presente asunto, donde el actor cuestiona más bien la “ausencia total” de protocolos en el tratamiento de los datos personales en el proceso penal.

14. Aunque no se precisa por quienes formulan dicha posición, es claro que en todos los casos su reclamo tiene que ver con el concepto desarrollado por la jurisprudencia constitucional y conocido como cosa juzgada relativa. Esto es, aquella que se produce cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre la exequibilidad de una disposición, circunscribiendo su decisión a unos cargos ciertos y específicos.

En efecto, en la sentencia C-247 de 2009 se dijo sobre los supuestos en los que los efectos de la cosa juzgada carecen de carácter absoluto: “Para la jurisprudencia, este fenómeno concurre cuando la Corte restringe el análisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundamentó el concepto de la violación.  Esta restricción implica que puedan promoverse nuevas demandas de inconstitucionalidad, a condición que versen sobre problemas jurídicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal”.  Con todo, precisa que también la reiterada jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos tipos de cosa juzgada relativa: la de carácter explícito y la de carácter implícito.

La primera se presenta, cuando “´la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro’. Es entonces la propia Corte “quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada”. Otro es el caso en que el juez constitucional no señala los efectos de una determinada sentencia, por lo que se debe entender que la misma hace tránsito a cosa juzgada absolut.

La segunda modalidad, la implícita, opera cuando la Corte “restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación”. En tal evento, «‘no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos…’”. Del mismo modo, se verifica la cosa juzgada relativa, cuando la Corte al examinar la norma acusada se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, “sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad’. También se presenta, cuando “… el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada’.

16. En el presente asunto, de lo que se trata es de verificar si las sentencias C-025 y C-131 de 2009 han resuelto con efectos de cosa juzgada relativa, los problemas jurídicos planteados en este asunto, o si por el contrario tales providencias no lo han hecho y, por tanto, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse al respecto.

Pasa la Corte a referirse a tales asuntos.

A. Cargo contra el art. 16 (parcial) de la ley 1142 de 2007. Existencia de cosa juzgada constitucional con la sentencia C-131 de 2009.-

17. En lo que hace referencia al artículo 237 inc 1º (parcial),  la Corte constitucional en la sentencia C-131 de 2009, en efecto conoció una demanda en la que determinó el siguiente problema jurídico por resolver:

“el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, en su primer inciso desconoce el artículo 250 superior, al establecer un término máximo de 24 horas para llevar a cabo la audiencia de control de legalidad posterior al cumplimiento y no a la expedición de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares”.

Esto quiere decir que en tal pronunciamiento se estudió el cargo según el cual el artículo 16 de la ley 1142 de 2007, que modificó el 237 del CPP, vulnera el artículo 250 de la Constitución, por disponer un control de legalidad posterior y no previo por parte del juez de control de garantías, en el que se estudia la sujeción al derecho no de la actuación desplegada por la policía judicial, sino la orden del fiscal que así lo establece.

18. Y ese problema, incluye la objeción que formula el actor de este proceso. ¿La recuperación de la información dejada al navegar por Internet u otros medios similares admite un control posterior de legalidad? O, al contrario y por afectar otros ámbitos de la intimidad constitucionalmente protegidos con la reserva judicial, ¿esa ordenación es contraria a lo previsto en el art. 250, numeral 3º CP?

19. A esta conclusión se llega, no sólo tras comparar los problemas jurídicos formulados en cada proceso, sino también por el excursus de argumentación que sigue la Corte en la sentencia C-131 de 2009.

20. El punto de partida de la argumentación está en el derecho a la intimidad y las intervenciones de las que tal derecho puede ser objeto durante el proceso penal.

Presenta entonces, un  análisis desde la jurisprudencia sobre tal derecho y la forma en que aspectos de la intimidad como la comunicación privada, pueden ser interceptados o registrados, mediando orden judicial sujeta a la ley. Se refiere entonces a la sentencia T-787 de 2004 sobre “grados de intimidad” y el núcleo esencial de tal garantía, a la sentencia C-626 de 1996 en que se reitera la necesidad de reserva judicial para las intromisiones en la intimidad y en los ámbitos de privacidad del sujeto. Lo hace, en fin, refiriéndose a la sentencia T-696 de 1996 que estudió los diferentes tipos de violaciones al derecho bajo análisis, que pueden ocurrir con las labores de interceptación y registro de las comunicaciones en general y también con las privadas.

21. En línea con lo anterior, en esa decisión la Corte observa que en los principios rectores y garantías procesales contenidos en el título preliminar de la Ley 906 de 2004, se consagra que “la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia” (art. 10). Es decir que, en consonancia con el artículo 1° de la Carta Política que define constitucionalmente a Colombia como Estado social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, el estatuto procesal penal debe reconocer la importancia del derecho a la intimidad y protegerlo como parte de la dignidad humana:

“El artículo 14 de dicha Ley reitera el principio de reserva judicial para la afectación de garantías fundamentales dentro del proceso penal. Se consagra que no podrán efectuarse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo a las formalidades y motivos previamente definidos.

“Esta corporación, al interpretar sistemáticamente el artículo 250 superior, concluyó que si bien por regla general las medidas que afectan derechos fundamentales requieren autorización previa del Juez de Control de Garantías, existe una excepción constitucionalmente válida (…)”.

22. En seguida retoma la sentencia C-336 de 200, y con ella concluye que las actuaciones analizadas en el caso en estudio, se someten a una “regulación (…) distinta a la contenida en el subsiguiente numeral 3° del referido artículo 250”. De este modo, observa cómo tratándose de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, la Constitución faculta a la Fiscalía para hacerlo directamente, sometiendo la orden y lo hallado a la cadena de custodia y a un control integral posterior. Igualmente recuerda con esta célebre decisión, que las restantes actuaciones que puedan afectar derechos fundamentales, están sujetas o condicionadas a la autorización previa del Juez.

Se cita de nuevo a la sentencia C-336 de 2007, en cuanto en ella se reconoce la flexibilización de la garantía de la reserva judicial autorizada por el constituyente en el numeral 2° del artículo 250 de la Carta Política. Esto, al permitir taxativamente algunas actuaciones que se pueden ejecutar sin requerir autorización judicial previa. Con ello, el numeral 2° del artículo 250 de la Constitución introduce una excepción a tal garantía, “respecto de los registros (que pueden recaer sobre archivos digitales o documentos computarizados), allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, en el sentido de permitir un control posterior del Juez de Control de Garantías”.

Y a ella acude otra vez para subrayar que “ ‘(…) Las intervenciones que se producen mediante los registros (que como se precisó pueden recaer sobre documentos digitales o archivos computarizados) y allanamientos con fines de investigación penal entran en tensión con el derecho a la intimidad, en tanto que la (sic) intervenciones que se realizan sobre los datos personales  pueden comprometer el derecho al habeas data y el derecho a la intimidad (…)»

23. Con base en lo anterior, aborda el estudio de constitucionalidad de los artículos 15 y 16 de la Ley 1142 de 2007, para saber si “afectan las garantías a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, respectivamente, y el artículo 250 de la Constitución Política”.

Para ello, vuelve a delinear el problema jurídico planteado por los demandantes, cuando respecto del art. 237 del CPP dice:

“(…) Con relación al inciso primero del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó el 237 de la Ley 906 de 2004 los demandantes consideran que vulnera el numeral 2º del artículo 250 de la Constitución, que consagra un control posterior e inmediato, dentro de las 36 horas siguientes, al “cumplimiento” de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet y otros medios similares”.

Se observa con claridad en este punto, que el enfoque con que asume el juicio sobre el art. 237 inc 1º del CPP no sólo estudia el problema de la oportunidad del control, sino también las horas límite que someten al Fiscal y a la policía judicial, para presentarse ante el juez de garantías y efectuar el referido control de legalidad.

24. La sentencia C-131 de 2009, cita a continuación la C-025 de 2009 en la que se había recordado que el art. 237 CPP, “hace parte del Libro II correspondiente a las técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema probatorio, cuyo Título II versa sobre la indagación y la investigación, y dentro de éste el Capítulo II consagra las actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización (…). ‘En ese contexto, dichas disposiciones regulan aspectos relacionados con la práctica de ciertas diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación y los órganos de Policía Judicial, que no requieren de autorización judicial previa para su realización, pero que sí están sometidas a control posterior, y que se pueden llevar a cabo, o bien durante la indagación previa, o bien durante la etapa de investigación. Concretamente, en lo que hace relación a los apartes acusados, las mismas prevén lo referente a la audiencia de control o revisión de legalidad posterior que se cumple por parte del Juez de Control de Garantías sobre las medidas de: (i) registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares (art. 237); (ii) actuación de agentes en cubierta (sic, art. 242); (iii) entrega vigilada de objetos (art. 243); (iv) búsqueda selectiva en la base de datos (art. 244) y (v) práctica de exámenes de ADN (art. 245)”.

25. En todo caso, con esta misma sentencia, la Corte observa que tales actuaciones están sometidas al Juez de Control de Garantías, llamado a adelantar un control posterior en audiencia de control de legalidad cuyo propósito especifico es “ ‘llevar a cabo la revisión formal y sustancial del procedimiento utilizado en la práctica de las citadas diligencias, esto es, verificar que se hayan respetado los parámetros constitucionales y legales establecidos para su autorización y realización, e igualmente, que la medida de intervención no haya desconocido garantías fundamentales (C.P. art. 250 y C.P.P. art. 39)’”.

26. Con base en lo anterior, recoge la forma como el Acto Legislativa 03 de 2002, permitió actuaciones que no demandan autorización previa del juez, en donde se fijan, “entre otras pautas, que la Fiscalía puede adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, cuyo control de legalidad es integral y posterior y se verificará “a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”.

Y formula algunas descripciones de ellas, incluida la de recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, sobre la que señala:

“Tratándose de ‘recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos’, el artículo 236 permite a la Fiscalía ordenar la retención de computadores, servidores, disketes y demás medios de almacenamiento que pueda haber utilizado el indiciado o imputado al transmitir información, que resulte útil para la indagación adelantada, cuando tenga motivos razonablemente fundados acorde con los medios cognoscitivos previstos en el Código para inferir esa situación, de modo que expertos en informática forense descubran, recojan, analicen y custodien lo recuperado.

“Al igual que en los eventos de retención de correspondencia, se consagra la posibilidad de aplicar analógicamente, según la naturaleza del acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos (inc. 2°) y la aprehensión referida “se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información en él contenida”, e inmediatamente se devolverán los equipos incautados (inc. 3°).

“Así, el artículo 237 es común a las normas estudiadas, al contemplar el control de legalidad posterior a esas medidas, incluida la orden, dentro de las 24 horas siguientes a su cumplimiento. Y, en los casos expresamente referidos, será aplicable analógicamente lo concerniente a los registros y allanamientos, entre estos el artículo 228, que establece un término máximo de 12 horas para que la policía judicial informe a la Fiscalía y ponga a su disposición lo recabado”.

27. Con base en el recuento anterior, se pronuncia abiertamente tanto sobre la oportunidad del control, como sobre el término dentro de cual se debe cumplir la audiencia de control de legalidad:

“De ese modo, se mantiene indemne el artículo 250.2 de la Carta Política, sin resultar de otra parte alterados los artículos 14 y 154 de la Ley 906 de 2004, en lo que respecta al límite máximo de 36 horas previsto para que el Juez de Garantías efectúe la respectiva audiencia de control de legalidad formal y material de esas actuaciones, siendo veinticuatro (24) horas un término razonable que se encuentra dentro del margen de configuración del legislador”.

“Cabe recordar que en el debate legislativo relacionado con el término de 24 horas contenido en el inciso 1° del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, ahora demandado, se solicitó negar que ese plazo fuese extendido a 36 horas, como quiera que aunadas a las 12 horas con las cuales cuenta la policía judicial para informar al Fiscal que emitió la orden, se convertirían en 48 horas, desbordando ostensiblemente lo preceptuado en la Constitución Política y las normas procesales penales que la desarrollan.

“Entonces, de acuerdo con el análisis que antecede, bajo la rigurosidad del término de 36 horas establecido en el artículo 250 de la Carta Política para estas actuaciones, aparecen incólumes las garantías de las partes y de los intervinientes en el proceso penal y los principios que regulan la administración de justicia, entre ellos el de la reserva judicial”.

28. De tal suerte el juez constitucional en la sentencia C-131 de 2009, concluye con toda claridad que “Todas las razones expuestas llevan a declarar, sobre la última glosa analizada, la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual fue modificado el 237 de la Ley 906 de 2004”. Y, en plena concordancia con tal declaración, en la parte resolutiva de esta sentencia, se determina: “Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el primer inciso del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 237 de la Ley 906 de 2004”.

29. Con el extenso y detallado recuento de la sentencia C-131 de 2009, se puede observar que el control judicial posterior dentro del máximo término de las 24 horas siguientes, reconocido para garantizar la legalidad de los  registros, allanamientos, interceptaciones y la recuperación de información dejada al navegar en Internet u otros medios similares, de que trata el art. 237, inciso 1º del CPP, fue declarado  constitucional, al no suponer violación del art. 250, num 2º CP.

30. Merece fijar la atención en que la sentencia en cuestión, restringió el alcance de la exequibilidad declarada, del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 237 de la Ley 906 de 2004, “a los cargos analizados” según el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia.

¿Cuáles fueron ellos?

El relativo a la afectación del derecho a la  intimidad, pero sólo en cuanto es una forma de registro, que hace parte de las excepciones constitucionales previstas en el art. 250, num 2º CP. Es decir que no es contrario a la Constitución, que se haya consagrado en el inciso 1º del art. 16 de la ley 1142 de 2007, un control posterior e inmediato, dentro de las 24 horas siguientes, al “cumplimiento” de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet y otros medios similares.

Ahonda en este análisis y encuentra que el Acto Legislativo 03 de 2002 permitió actuaciones que no demandan autorización previa del juez,  como es el caso de la recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos. Esta medida se explica a través de las siguientes reglas: i) la intervención que puede ser ordenada por el Fiscal para retener computadores, servidores, disketes y demás medios de almacenamiento “que pueda haber utilizado el indiciado o imputado al transmitir información”. Este procedimiento ii) debe producirse cuando “resulte útil para la indagación adelantada y existan motivos razonablemente fundados, acorde con los medios cognoscitivos previstos en el Código para inferir esa situación”. En este sentido, iii) se justifica en la necesidad de recuperar elementos probatorios  y someter a la cadena de custodia, información que puede perderse, de no ser recogida a tiempo; iv) su ejecución debe proceder, a través de “expertos en informática forense” para que “descubran, recojan, analicen y custodien lo recuperado”. En fin, como en los eventos de retención de correspondencia, v) se consagra la posibilidad de aplicar analógicamente, según la naturaleza del acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos (inc. 2°) y vi) la aprehensión a lugar “se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información en él contenida”, e inmediatamente se devolverán los equipos incautados (inc. 3°).

También hace parte de las razones por las cuales se declara constitucional la medida, el hecho de que el control de legalidad que efectúa el Juez de Control de Garantías, debe comprender la revisión formal y sustancial del procedimiento utilizado en la práctica de las diligencias en mención, con respeto del ordenamiento jurídico y en particular, de las garantías fundamentales.

En lo que tiene que ver con el límite constitucional máximo de 36 horas previsto para que el Juez de Garantías efectúe la respectiva audiencia de control de legalidad formal y material de esas actuaciones, encuentra que las veinticuatro (24) horas dispuesta en el art. 237 CPP, es “un término razonable que se encuentra dentro del margen de configuración del legislador”.

Con base en lo anterior, afirma que se mantiene indemne el artículo 250.2 de la Carta Política. Así mismo, aparecen “incólumes las garantías de las partes y de los intervinientes en el proceso penal y los principios que regulan la administración de justicia, entre ellos el de la reserva judicial”.

31. Por consiguiente, en el presente asunto, los problemas que se plantean, han quedado resueltos, al estar subsumido en el objeto de estudio, argumentos, análisis y parte resolutiva de la sentencia C-131 de 2009.

Se ordenará, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia C-131 de 2009, por ocurrencia de la cosa juzgada constituciona.

B.  La sentencia C-025 de 2009 y la inexistencia de cosa juzgada sobre el art. 245, inciso 2º del CPP

32. Pasa ahora la Corte a estudiar si el problema jurídico común que formula el actor en este proceso, podría entenderse que fue resuelto en la sentencia C-025 de 2009, según opina el Fiscal General de la Nación.

33. En efecto, esta providencia estudió tanto la constitucionalidad del artículo 237 del CPP, como del inciso 1º del art. 245 CPP. No vale la pena  empero detenerse a estudiar la  sentencia en cuestión, en lo que hace a la producción o no de la cosa juzgada respecto del art. 237 del CPP, porque entonces se acusaba una proposición jurídica distint. Por lo demás, como acabó de verse, tal figura se produjo con respecto a dicho precepto, desde la sentencia C-131 de 200.

Por ello la exposición de esta providencia, se concentrará en lo resuelto en torno del art. 245 inc 2º CPP.

34. Varias diligencias, incluida la del art. 245, inc. 2º CP, contemplan que a la audiencia de control de legalidad de las evidencias obtenidas en allanamientos, sólo podrán asistir el fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos, sin que haya lugar al efectivo ejercicio del derecho a la participación de la defensa. Y esto, a juicio de los demandantes en ese proceso, vulnera los derechos de participar en el proceso y a ejercer su defensa (art. 229 y 29 CP), porque incluso en los controles posteriores realizados a tales diligencias, esas garantías jurídicas deben respetarse.

Es decir que entonces se cuestionó sobre quiénes pueden asistir a la audiencia de revisión de legalidad de lo actuado, que es distinto a preguntarse respecto de  cuándo se debe practicar la misma, en particular en lo que se refiere a la recuperación de la información dejada al navegar por Internet u otros medios similares por parte del indagado o procesado.

35. En efecto, la sentencia relaciona que los demandantes, con relación al inciso 2º del art. 245 del CPP, lo consideraban contrario a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 13, 29 y 229 de la Constitución Política, el artículo 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De tal suerte, disposiciones como la prevista en el art. 245, inc 2º CPP, al llevarse a cabo antes de la formulación de imputación, impiden ejercer al implicado su derecho a la defensa. Y el no permitir que la persona ejerza cabalmente ese derecho “desde que se inicia una investigación en su contra, sea ésta preliminar o no, conlleva a potenciar los poderes investigativos del Estado sin razón o justificación constitucional alguna”, en desmedro de la persona investigada, “lo cual, a su vez, implica la vulneración del derecho a la igualdad de las partes, en atención al desequilibrio que se genera entre la defensa y la Fiscalía”.

36. A este argumento principal, suman los demandantes uno subsidiario, según el cual “el hecho de no participar en el control de legalidad de todas y cada una de las actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización, comporta la violación del derecho al acceso a la administración de justicia, pues al sustraerse de controvertir la legitimidad de un elemento probatorio recaudado que puede llegar a ser determinante en un estadio procesal posterior, se hace nugatoria toda actividad encaminada a materializar la garantía señalada en el artículo 29 Superior”.

37. Ahora bien, no obstante este último argumento alude a la oportunidad del control judicial, la Corte destaca expresamente como problema jurídico por resolver, para el caso del art. 245 inciso 2º del CPP, si la “realización de exámenes de ADN, cuando tales diligencias se realizan en la etapa de indagación preliminar, es decir, antes de que se formule la imputación y se de inicio a la etapa de investigación formal (…), no permite la participación del indiciado y de su defensor en la audiencia de revisión de legalidad de las diligencias en ellas previstas, (…) y en consecuencia, si por ese hecho (…) [se] desconocen los derechos a la defensa técnica, al debido proceso y a la igualdad” (resaltado fuera del original).

Es decir, que no se plantea la oportunidad del control como cuestión por resolver, sino la posible afectación del derecho de defensa.

38. Para tal propósito, la Corte desarrolló un análisis sobre el derecho a la defensa en la actuación penal, la forma como está protegido este derecho en los modelos inquisitivo y acusatorio y por último describió el procedimiento aplicable al nuevo proceso penal con tendencia acusatoria, para pasar luego al estudio de la constitucionalidad en concreto de lo acusado.

Entonces, destaca cómo todas las normas acusadas, también el inciso 2º del art. 245 del CPP, son disposiciones que “regulan aspectos relacionados con la práctica de ciertas diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación y los órganos de Policía Judicial [como es el caso de la práctica de exámenes de ADN del art. 245], que no requieren de autorización judicial previa para su realización, pero que sí están sometidas a control posterior, y que se pueden llevar a cabo, bien durante la indagación previa,  bien durante la etapa de investigación”.

39. Con relación al artículo 245 CPP, de manera concreta observó que el mismo “faculta a la Fiscalía para autorizar la práctica de exámenes de ADN en los casos en que la policía judicial lo requiera en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética”. Y en seguida destaca en su literalidad, las exigencias señaladas en el inciso 2º del precepto.

Y tras revisar dicho contenido normativo, la Corte encontró claro que en principio resultaba admisible la interpretación propuesta por los demandantes, pues tratándose de la realización de exámenes de ADN, “el artículo 245 C.P.P. guarda absoluto silencio sobre el procedimiento aplicable a la audiencia de revisión de legalidad posterior a la práctica de las mismas”.

Para estos efectos, ya pensando en términos del problema jurídico concreto, dijo la Corte que una “primera interpretación posible” es la que los actores presentan y en la que no se permite la presencia del implicado y su defensor en la audiencia de revisión de legalidad de la diligencia prevista, cuando ésta se practica durante la etapa de indagación preliminar.

No obstante, de conformidad con lo establecido en los artículos 8º y 267 del CPP y la jurisprudencia de la Corte (sentencia C-799 de 2005),  cabe una “segunda” lectura de las normas acusadas, entre ellas del art. 245,  según la cual “resulta posible la participación del indiciado y su defensor en la audiencia de revisión de legalidad de las medidas en ellas previstas, aún cuando se practiquen en la etapa de la indagación preliminar”.

40. De tales dos posibles interpretaciones, el juez constitucional prefirió la segunda, esto es la “incluyente”, por ser la que mejor se ajusta a la Constitución.

Y a los efectos de desarrollar este razonamiento afirmó: “(…) lo primero es recordar que la audiencia de control de legalidad tiene como propósito especifico ejercer un control posterior sobre las diligencias previstas en las normas acusadas, esto es, (…) [la] práctica de exámenes de ADN. Por su intermedio, se busca entonces que el juez de garantías verifique si las citadas medidas respetaron los parámetros constitucionales y legales fijados para su práctica y ejecución, e igualmente, que no hayan desconocido con su proceder garantías fundamentales” (resaltado fuera del original).

41. Es cierto que en todos estos argumentos, la Corte alude una y otra vez a una audiencia en la que se produce un control de legalidad, que es posterior. Sin embargo, en todas estas afirmaciones lo que importa al juez constitucional no es ese momento u oportunidad, sino si en dicha audiencia se protege el derecho de defensa de todos los que puedan estar interesados en ella.  La referencia a que sea el tipo de control judicial posterior y no previo, es un dicho de paso, es un asunto que al no haberse acusado, no es objeto de estudio por parte del juez constitucional.

42. Por esto es que la argumentación entonces se enfila hacia el problema jurídico propuesto. Y en ese sentido explica por qué la interpretación más garantista es preferible a la otra interpretación posible.

“(…) no encuentra la Corte una razón jurídica válida para negar la participación activa del indagado y de su defensor en la aludida audiencia, cuando las medidas previstas en las normas impugnadas se practican en la etapa de indagación. Por el contrario, la circunstancia de que en ella se vayan a decidir asuntos de interés para el implicado, que pueden comprometer su futura responsabilidad y definir el curso del proceso -como es precisamente resolver sobre la validez de la evidencia o material probatorio recaudado-, hace imprescindible que se garantice su presencia en la audiencia, en aras de asegurarle el ejercicio de su derecho a la defensa, independientemente al momento en que aquella pueda llevarse a cabo”.

Y en es misma línea, agrega más adelante que permitir la participación del indagado y su apoderado en la audiencia de revisión de legalidad de las medidas acusadas, incluida la de práctica de exámenes de ADN , cuando éstas se realizan en la indagación previa, “coadyuva en el propósito de no excluir al indiciado de la facultad legítima de ejercer en toda su dimensión sus derechos de defensa y contradicción, pues una restricción de esa naturaleza podría incidir negativamente en el desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso, en desmedro claro de los intereses del procesado”. Así mismo busca garantizar el derecho de igualdad de arma.

43. Por todo lo anterior, concluye que el art. 245 impugnado es constitucional, en el entendido de que se “permita la participación del indagado y su apoderado durante el trámite de la audiencia de revisión de legalidad de las diligencias, independientemente al hecho de que ésta se realice antes o después de formulada la imputación, esto es, en la etapa de indagación o en la etapa de la investigación formal”.

Una ratio que se precisa, en cuanto “una cosa es que la autoridad pública no esté obligada a dar aviso sobre el momento en el cual se van a practicar ciertas diligencias -registros, allanamientos, interceptaciones, etc-, lo cual redunda en beneficio de la eficiencia y eficacia en la administración de justicia, y otra muy distinta es que la persona que está siendo objeto de tales medidas no pueda controvertirlas oportunamente, no pueda ejercer plena y libremente su derecho a la defensa”.

44. Conforme a lo expuesto, la sentencia C-025 de 2009 resuelve en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia : “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión ‘Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo, con el fin de establecer su legalidad formal y material’, contenida en el inciso segundo del artículo 245 de la ley 906 de 2004, ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’, siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita”.

45. Con la exposición de la sentencia C-025 de 2009 se puede concluir que la decisión que adopta esta Corte con relación al art. 245, inc. 2º CPP, no ha producido los efectos de cosa juzgada constitucional frente al cargo propuesto en el presente caso. Es decir, que la cosa juzgada relativa que en tal providencia se generó sobre la misma disposición, determinó que era constitucional sólo en el entendido que en la audiencia de control judicial allí prevista, se permitiera la presencia del indiciado y su defensor, cuando estos lo requirieran. En cambio, lo que en este proceso se plantea, es que el control judicial posterior es contrario a la Constitución porque la medida que revisa el juez, contiene la afectación a los derechos fundamentales referida en el art. 250 num 3º CP.

Ciertamente, de la comparación entre lo reconocido y dispuesto en la sentencia C-025 de 2009 y lo que el actor plantea en este asunto, se aprecia lo siguiente:

i) En ambos casos se acusa el inciso 2º del artículo 245 del CPP.

ii) En la sentencia C-025 de 2009, la demanda giró en torno del derecho de defensa del indagado. Por ello alegó la existencia de omisión legislativa relativa, al no prever su participación en la audiencia de control posterior. En el presente caso el actor acusa violación del art. 250, num 3º CP,  por cuanto el art. 245 prevé –con el cotejo de la pruebas de ADN con información genética del indagado o imputado-, una afectación del derecho fundamental a la intimidad que tiene control posterior y no previo como debe ser.

iii) En la sentencia C-025 de 2009, con base en los cargos de la demanda, la Corte recogió como problema jurídico la posible afectación del derecho de defensa y en torno de esta materia y sólo de ella, estructuró el razonamiento de la sentencia. Y aunque incluyó consideraciones relacionadas con la audiencia posterior de control de garantías, en ningún momento valoró su constitucionalidad. Sólo reconoció que en la misma no estaba prevista la participación del indagado y que con ello se limitaba de modo ilegítimo su derecho de defensa.

Por contra, en el presente asunto, el elemento central sobre el que se formula el cargo frente al art. 245, inc 2º CPP, se encuentra precisamente en que la audiencia de control de garantías ocurre con posterioridad a la realización de las medidas en él previstas, no antes.

iv) Por último, la Corte constitucional en la sentencia C-025 de 2009, estableció de manera explícita en el artículo 5º de la parte resolutiva, los alcances de la constitucionalidad condicionada que declara respecto del art. 245, inciso 2º del CPP, al decir que la misma se produce “por los cargos propuestos y analizados”.

Y aunque es cierto que sobre el artículo 245 del CPP se ha proferido una decisión de constitucionalidad condicionada, los efectos de esta decisión generan el fenómeno de la cosa juzgada relativa sólo respecto de la  acusación relacionada con el derecho de defensa del indagado y la protección allí reconocida expresamente, de que pueda participar en la audiencia de control posterior de garantías. En cambio, por lo que hace a la oportunidad en que dicho control opera, no existe pronunciamiento ni explícito ni implícito.

Es decir que al declarar exequible condicionadamente el inciso 2º del art. 245 CPP, limita su escrutinio a los cargos del actor relacionados con el derecho de defensa del indiciado, lo cual autoriza que la constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente examinada como ocurre en este caso. Y es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia, limita el alcance de la cosa juzgada a dichos cargos propuestos y analizados. No ocurre, por lo demás, el fenómeno de la cosa juzgada relativa implícita con relación a la oportunidad del control, pues en momento alguno la parte motiva se dirige hacia tal valoración y, al contrario, su análisis sí está claramente referido sólo a un aspecto de constitucionalidad, a saber, el debido proceso, art. 29 constitucional, sin extenderse a otras normas que pudieran ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada, como sería el caso del art. 250 constitucional.

46. No son por consiguiente de recibo los reclamos formulados sobre la ocurrencia de cosa juzgada relativa y en ese sentido pasa la Corte a estudiar el fondo del asunto.

2.2. El significado atribuido a los numerales 2 y 3 del artículo 250 de la Constitución Política e implicaciones

47. Mediante el Acto legislativo No. 3 de 2002, se introdujeron modificaciones importantes en el sistema procesal penal, de las que ha dado cuenta la jurisprudencia tanto constituciona, como de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justici, así como la doctrin.

48. En cuanto a las prerrogativas reconocidas a la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal diseñado por el Constituyente, se destaca en especial, para los efectos del presente proceso, la relacionada con la posibilidad de adoptar medidas que, no obstante suponer afectación de los derechos de los sujetos implicados en las investigaciones que se adelantan, resultan necesarias como formas de proteger la prueba con qué averiguar y perseguir el delito, así como de proteger los intereses de las víctimas.

Sobre el particular se dijo en  la sentencia C-1092 de 2003:

“Por medio del acto Legislativo 03 de 2002 el Constituyente optó por afianzar el carácter acusatorio del sistema procesal penal colombiano, estructurando a la Fiscalía General de la Nación como una instancia especializada en la investigación de los delitos y estableciendo que, como regla general, las decisiones que restringen los derechos constitucionales de los investigados e imputados son tomadas por los jueces y tribunales.

“A pesar de ello, la Fiscalía General de la Nación conservó importantes funciones judiciales (…) que en efecto son restrictivas de los derechos a la libertad, intimidad y la propiedad.

“En esta circunstancias, el Constituyente, retomando la experiencia de la estructura básica del proceso penal en el derecho penal comparado, previó que la Fiscalía, en aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, esté sometida al control judicial o control de garantías – según la denominación de la propia norma -, decisión que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho”.

49. En efecto, analizando el art. 250 constitucional, según la modificación introducida por el Acto Legislativo no. 3 de 2002, se contemplan en términos generales tres tipos de intervención principales por parte de la Fiscalía. Una primera hipótesis, la habilitación legal para “realizar excepcionalmente capturas”, la cual se somete, al tenor del numeral 1º, a un control de legalidad posterior dentro de las 36 horas siguientes a la práctica de la medida. Otra, en la cual se contemplan los “registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”, que también, conforme al inciso 2º, son controlados con posterioridad a su práctica y dentro de las 36 horas siguientes. Finalmente, las demás “medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales”, previstas en el numeral 3º, las que sí requieren “autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello”.

Sobre el punto expresó la Corte en sentencia C-336 de 2007, reiterada en la C-131 de 2009:

“5. De tales previsiones constitucionales se concluye que fue voluntad del Constituyente: (i) radicar en cabeza de los jueces de control de garantías la adopción de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal; sólo excepcionalmente y previa regulación legal que incluya los límite (sic) y eventos en que procede, la Fiscalía podrá efectuar capturas; (ii) facultar directamente a la Fiscalía para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, sometidos al control posterior del Juez de Control de Garantías; (iii) disponer que en todos los demás eventos en que, para el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, se requiera medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales deberá mediar autorización (es decir, control previo) por parte del Juez de Control de Garantías.”

50. Estudiados los numerales 2º y 3º del art. 250 constitucional, que son las que interesan en el presente asunto, se observan diversos contenidos y consecuencias jurídicas, relacionadas con la definición de las medidas reconocidas en cada caso, su impacto sobre los derechos fundamentales, la cadena de custodia y finalmente el control judicial ejercido, los cuales pasan a estudiarse.

2.2.1. Descripción de las actuaciones

51. En cuanto al significado constitucional de las actuaciones contempladas en los incisos 2º y 3º del art. 250 CP, los antecedentes del debate constituyente pocos elementos de juicio ofrecen. Igualmente la exégesis no resulta útil pues los conceptos que allí aparecen, no tienen una descripción especialmente significativa en el lenguaje comúwww.rae.es y es más bien en la tradición jurídica donde han adquirido especial relevancia.

52. De allí que se entienda oportuno emplear como método de interpretación el argumento sistemático en sentido estrict, en asocio al reconocimiento que la jurisprudencia constitucional ha hecho del margen de configuración legislativa que en materia procesal penal se reconoce al legislado.

53. Así, el Congreso de la República en el Libro II, Título I, capítulos II y III del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), distinguió entre las “actuaciones que no requieren autorización judicial previa”, de aquellas que sí lo exigen.

54. Dentro de las primeras incluyó la inspección en el lugar del hecho, a fin de recaudar evidencias (art. 213), la inspección sobre el cadáver (art. 214) y la inspección en lugares distintos al del hecho (art. 215). En igual sentido previó los registros y allanamientos sobre inmuebles, naves o aeronaves (art. 219), señalando el cumplimiento de las exigencias a las que debe someterse la respectiva orden del fiscal (arts. 220-222), así como la situación excepcional en donde no se requiere la misma (art. 230), los requisitos que debe cumplir la policía judicial durante las diligencias (arts. 224, 225, 227) y las circunstancias que dan lugar a declarar su invalidez (art. 232). También señala los objetos sobre los cuales no es susceptible el registro (art. 22

). Establece, en fin, las reglas sobre retención de correspondencia privada, postal, telegráfica o de mensajería especializada y similares (art. 233), con las pautas que debe seguir su examen y devolución (art. 234), las exigencias para proceder a la interceptación de comunicaciones telefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético (art. 235),  o para la recuperación de información  dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes (art. 236). Y, aparte de lo establecido sobre actuaciones de seguimiento de personas y vigilancia de cosas (arts. 239-243), regula la búsqueda selectiva en bases de datos (art. 244), así como la práctica de exámenes de ADN sobre vestigios y su cotejo con información genética del indiciado o investigado, clínicas, laboratorios (art. 245).

55. De esta enunciación de las disposiciones del CPP que desarrollan en buena parte lo previsto en el inciso 2º del artículo 250 CP, es preciso destacar cómo en su conjunto, describen actuaciones que tienden a operar sobre espacios o bienes relacionados directamente con el delito y, de modo más concreto, con el sujeto indiciado o imputado.

Lo anterior se aprecia, en particular, cuando se establece en el art. 219 CPP, que el registro se realizará “con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado. Y en esa misma línea, en el art. 220  del CPP se prescribe que  “Sólo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito”.

En lo que se refiere a la interceptación de comunicaciones, igualmente se establece en el art. 235 CPP, modificado por el artículo 15 de la Ley 1142 de 2007, que el fiscal “podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o indiciados”. Una interceptación que procederá sólo sobre información relevante para la investigación, mediante grabación, debiendo sin embargo fundamentar la actuación por escrito.

La injerencia, entonces, de la Fiscalía y de la Policía Judicial, a través del registro, allanamiento, incautación de inmuebles y de cosas, así como la interceptación de las comunicaciones, debe estar relacionada directamente con bienes de los que es propietario o tenedor el indiciado o inculpado. No se contempla la figura para sitios diferentes, salvo en caso de flagrancia, situación en la cual, dice el art. 231, “la policía judicial podrá proceder al registro y allanamiento del inmueble, nave o aeronave del indiciado”, pero cuando éste ser refugie “en un bien inmueble ajeno, no abierto al público, se solicitará el consentimiento del propietario o tenedor o en su defecto se obtendrá la orden correspondiente de la Fiscalía General de la Nación (…).

56. Por su parte, en el capítulo III relativo a las actuaciones “que requieren autorización judicial previa”, se determina en primer lugar la regla general de entender allí comprendidas todas las demás actuaciones que actúen sobre ámbitos de libertad o de derecho fundamental protegidos (art. 246). En segundo, aparecen descritos procedimientos como el registro personal de cualquier persona relacionada con la investigación (art. 248); la obtención de muestras que involucren al imputado, bien para examen grafotécnico, bien para cotejos de fluidos corporales, identificación de voz, impresión dental y de pisadas (art. 249), a más de algunas reglas específicas sobre exámenes a  lesionados o víctimas de agresiones sexuales (art. 250).

En este caso, la orden de la Fiscalía (o excepcionalmente de la policía judicial) sólo podrá hacerse efectiva en la medida en que esté autorizada por el juez de control de garantías. Sin embargo, también la mera solicitud debe estar justificada en “motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que, en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la investigación”. Esto se aplica como regla general prevista en el art. 246, pero también como regla específica para el registro personal (art. 248), para la obtención de muestras que involucren al imputado (art. 249), así como para la práctica de exámenes sobre la víctima de delitos o agresiones sexuales (art. 250).

Es decir que, salvo en el último caso –por lo demás explicable-, las intervenciones que requieren autorización judicial, operan sobre la persona contra quien cursa la investigación.

57. Sin que la relación anterior de preceptos suponga un análisis de constitucionalidad de los mismos, ni el desconocimiento de los pronunciamientos que esta Corte ha hecho o pueda hacer en el futuro de las proposiciones jurídicas que ellos contiene, la relación de este conjunto de normas y disposiciones jurídicas permite apreciar cuál fue el criterio que, en el marco de su poder de configuración normativa, siguió el legislador para desarrollar los numerales 2º y 3º del art. 250 constitucional.

58. Del análisis sistemático de la ley procesal penal, se puede entender que la interpretación del legislador sobre el mandato de la Constitución y en particular de la Reforma constitucional de 2002, se tradujo en aplicar la regla y la excepción constitucional de la orden previa del juez, en atención al tipo de injerencia, esto es, a si ocurre sobre entidades jurídicas distintas de persona humana en sí misma pero próximas a él, o si, en efecto, la intervención opera en su cuerpo o en su integridad física.

En el primer grupo, donde el control judicial procede con posterioridad a la actuación  de la Fiscalía (salvas las correcciones dispuestas por el juez constitucional), se ubicaron aquellas actuaciones que con todo y la incidencia que tienen sobre derechos fundamentales, actúan en general sobre bienes o cosas, muebles o inmuebles, asibles, de modo material o informátic. El segundo grupo incluye aquellas actuaciones distintas de las que el primero describe, en particular las que ocurren sobre la persona en cuanto tal, como entidad propia, distinta de aquello que le pertenece y que la proyecta.

59. Corresponde ahora precisar cuáles son los derechos fundamentales que en cada caso se involucran.

2.2.2. Afectación de derechos

60. No obstante las observaciones puntuales que puede ameritar cada norma  en concreto, la construcción legal prevista en el CPP permite apreciar el sentido con el que el legislador interpretó el artículo 250 CP para los efectos de discriminar entre las distintas restricciones o afectaciones que la investigación criminal representa para los derechos fundamentales, y por las cuales según el Constituyente de 2002, se autorizó que unas tuvieran control posterior y otras control previo, por parte del juez de control de garantías.

Porque, aunque todos los derechos fundamentales afectos por tales actuaciones son  valiosos e importantes y sirven de modo distinto pero complementario a la construcción del concepto de dignidad humana en cada sujeto, es claro a primera vista, que resulte mucho más gravoso y perturbador para la persona humana que en la investigación criminal principalmente, se pretenda indagar sobre el cuerpo o la integridad física, al caso de aquellas pesquisas que se producen sobre objetos, documentos, bienes o espacios relacionados con ella, por ser de su propiedad, uso o disposición, por frecuentarlas, por desarrollar ámbitos de su personalidad con, en, o a través suyo.

61. En el primer caso, los allanamientos, registros, incautaciones e interceptación de comunicaciones, representan una intervención fuerte sobre los derechos a la intimidad personal y familiar, a la privacidad de la correspondencia, al hábeas data (art. 15 CP) y al domicilio (art. 28 CP), en su caso de la honra y el buen nombre (art. 21 CP), así como de los derechos reales y de propiedad de los bienes materiales e inmateriales que el sujeto indiciado o investigado tiene a su disposición o que le pertenecen (arts. 58, 61 CP).

Conforme la mencionada sentencia C-1092 de 2003,  en todos estos eventos, dado el impacto que la actuación de la Fiscalía produce sobre tales derechos, se contempló la valoración dentro de las 36 horas siguientes, por parte del juez de control de garantías:

“En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.  En ejercicio de esta competencia, los efectos de la decisión que adopte el juez están determinados como a continuación se explica.

“Si encuentra que la Fiscalía ha vulnerado los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, el juez a cargo del control no legitima la actuación de aquella y, lo que es más importante, los elementos de prueba recaudados se reputan inexistentes y no podrán ser luego admitidos como prueba, ni mucho menos valorados como tal.  En consecuencia, no se podrá, a partir de esa actuación, llevar a cabo la promoción de una investigación penal, como tampoco podrá ser llevada ante el juez de conocimiento para efectos de la promoción de un juzgamiento; efectos éstos armónicos con la previsión del artículo 29 superior, conforme al cual es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación del debido proceso.

“Por el contrario, si el juez de control de garantías advierte que la Fiscalía, en ejercicio de esas facultades, no ha desconocido los límites superiores de su actuación, convalida esa gestión y el ente investigador podrá entonces continuar con su labor investigativa, formular una imputación, plantear una acusación y pretender la condena del procesado.  Es cierto que en este supuesto la facultad del juez de control de garantías no implica un pronunciamiento sobre las implicaciones que los elementos de prueba recaudados tengan sobre la responsabilidad del investigado ya que ésta será una tarea que se adelanta en el debate público y oral de la etapa de juzgamiento.

62. Es claro que en este art. 250 CP, lo que el Constituyente concibió fue una excepción a la regla de la reserva judicial, conforme a la cual toda restricción de los derechos fundamentales en el marco de los procedimientos judiciales, aunque permitida a los efectos de su ponderación con otros bienes jurídicos e intereses legítimos, debe ser autorizada por el juez, siguiendo a más de la Constitución, los parámetros establecidos por el legislador.

En este sentido, aparte de los allanamientos, registros, incautaciones e interceptación de comunicaciones, las demás actuaciones que supongan afectación de derechos fundamentales deberán contar con la autorización la autorización previa del juez. Un control judicial que ha de verificar la necesidad, oportunidad e intensidad de la actuación del ente acusador, de modo que la intervención que ésta suponga sobre el o los derechos fundamentales del sujeto de derechos (del indiciado o investigado, de sus familiares, también de las víctimas del delito), únicamente opere cuando sea indispensable y sólo en el grado que resulte plenamente justificad.

63. Esta configuración no es contraria a lo establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que vincula a Colombia y hace parte del bloque de constitucionalidad.

64. En efecto, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas, se establece en el artículo 7º que nadie “será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”. Por su parte, en el artículo 17 se establece que “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

65. Pues bien, con relación a esta última disposición, la Observación general No. 16 adoptada por el Comité de Derechos Humanos, 32º período de sesiones (1988), señaló que el derecho a la intimidad, “debe estar garantizado respecto de todas esas injerencias y ataques, provengan de las autoridades estatales o de personas físicas o jurídicas.  Las obligaciones impuestas por este artículo exigen que el Estado adopte medidas legislativas y de otra índole para hacer efectivas la prohibición de esas injerencias y ataques y la protección de este derecho”.

Por ello es que comenta en seguida, que en los informes de los Estados Partes en el Pacto no se presenta la “información relativa a la forma en que las autoridades legislativas, administrativas o judiciales y, en general, los órganos competentes establecidos en el Estado garantizan el respeto de este derecho.   En particular, no se presta suficiente atención al hecho de que el artículo 17 del Pacto se refiere a la protección contra las injerencias tanto ilegales como arbitrarias. Esto significa que es precisamente en la legislación de los Estados donde sobre todo debe preverse el amparo del derecho establecido en ese artículo”.

En lo que tiene que ver con las intervenciones «ilegales»,  también se precisó que tal expresión quiere decir que, en principio, no puede producirse injerencia alguna sobre la intimidad personal y familiar, salvo en los casos previstos por la ley, que además sean compatibles con las disposiciones, propósitos y objetivos del Pacto. Y sobre la expresión «injerencias arbitrarias», lo que pretende es “garantizar  que incluso cualquier injerencia prevista en la ley esté en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y sea, en todo caso, razonable en las circunstancias particulares del caso”.

Con todo, luego de reiterar la importancia de que los Estados informen con claridad sobre las medidas con las cuales respetan el derecho a la intimidad de las personas y sus familias y regulan las injerencias a que haya lugar, se explica que la condición gregaria o social de los seres humanos determina que “la protección de la vida privada es por necesidad relativa”. Por esto es que reclama en seguida que “las autoridades públicas competentes sólo deben pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte indispensable para los intereses de la sociedad en el sentido que tienen con arreglo al Pacto”. En este orden, deben establecer que las injerencias autorizadas sean conformes al Pacto, pero también sean especificadas “con detalle las circunstancias precisas en que podrán autorizarse”, al igual que la autoridad competente para dar la “autorización necesaria tras examinar cada caso en particular”.

En consonancia con lo dicho, formula algunas condiciones específicas relacionadas con las intervenciones del Estado. Señala entonces la exigencia de que “la integridad y el carácter confidencial de la correspondencia estén protegidos de jure y de facto”, la correspondencia “debe ser entregada al destinatario sin ser interceptada ni abierta o leída de otro modo”, la prohibición de la “vigilancia, por medios electrónicos o de otra índole, la intervención de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo, así como la intervención y grabación de conversaciones”.  Igualmente precisa que los registros en el domicilio de una persona “deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que constituyan un hostigamiento”.

En cuanto al registro personal y corporal, precisa que se deben tomar “medidas eficaces para garantizar que esos registros se lleven a cabo de manera compatible con la dignidad de la persona registrada”, consideración por la cual se apunta a la necesidad de que la persona que practique el registro, deberá ser funcionaria del Estado del mismo sexo del investigado.

Finalmente, el Comité reconoce dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad, el hábeas data. En ese tanto, precisa que “la recopilación y el registro de información personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos, tanto por las autoridades públicas como por las particulares o entidades privadas, deben estar reglamentados por la ley”.  Es decir, que los Estados deben adoptar medidas eficaces para asegurar que la información relativa a la vida privada de una persona “no caiga en manos de personas no autorizadas por ley para recibirla, elaborarla y emplearla y por que nunca se la utilice para fines incompatibles con el Pacto”.  A estos efectos delinea algunos elementos que hoy son reconocidos como posiciones jurídicas derivadas del derecho de hábeas data, a saber el “derecho de verificar si hay datos personales suyos almacenados en archivos automáticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener información inteligible sobre cuáles son esos datos y con qué fin se han almacenado”.  También el de “poder verificar qué autoridades públicas o qué particulares u organismos privados controlan o pueden controlar esos archivos”, y el poder pedir la rectificación o eliminación de los datos personales incorrectos.

66. En lo que se refiere a la Convención Americana de DD.HH., se establece en su art. 11 sobre protección de la Honra y de la Dignidad, que: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

67. Sobre los alcances de esta disposición y su significado en el conjunto de derechos humanos especialmente protegidos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de pronunciarse en varios asuntos contenciosos, en los que se ha precisado que la protección a la vida privada y  la intimidad y la determinación de las injerencias sobre la misma, debe ser regulada por los Estados, tanto en sus requisitos formales como materiales. Es decir que la Convención no impone expresamente la obligación de contar con una «orden judicial» para intervenir en la vida privada, pero sí exige que las injerencias sean «legales», «legítimas» y «necesarias en una sociedad democrática».

68. Así en el caso Caso Escher V. Brasi

, se lee:

“2) El derecho a la vida privada, a la honra y a la reputación

“113. El artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. En ese sentido, la Corte ha sostenido que “el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”.

114. Como esta Corte ha señalado anteriormente, aunque las conversaciones telefónicas no se encuentran expresamente previstas en el artículo 11 de la Convención, se trata de una forma de comunicación incluida dentro del ámbito de protección de la vida privada . El artículo 11 protege las conversaciones realizadas a través de las líneas telefónicas instaladas en las residencias particulares o en las oficinas, sea su contenido relacionado con asuntos privados del interlocutor, sea con el negocio o actividad profesional que desarrolla . De ese modo, el artículo 11 se aplica a las conversaciones telefónicas independientemente de su contenido e incluso, puede comprender tanto las operaciones técnicas dirigidas a registrar ese contenido, mediante su grabación y escucha, como cualquier otro elemento del proceso comunicativo mismo, por ejemplo, el destino de las llamadas que salen o el origen de las que ingresan, la identidad de los interlocutores, la frecuencia, hora y duración de las llamadas, aspectos que pueden ser constatados sin necesidad de registrar el contenido de la llamada mediante la grabación de las conversaciones. En definitiva, la protección a la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas o de otros aspectos, como los ya mencionados, propios del proceso de comunicación”.

Con todo, la CIDH no pasa por alto que en la actualidad, las intromisiones sobre la privacidad son más comunes y fáciles, lo cual pone a las personas “en una situación de mayor riesgo debido a las nuevas herramientas tecnológicas y su utilización cada vez más frecuente”. De ahí que el Estado deba “asumir un compromiso, aún mayor, con el fin de adecuar a los tiempos actuales las fórmulas tradicionales de protección del derecho a la vida privada”.

Mas, se precisa luego en la sentencia de la CIDH en comento:

“116. No obstante, conforme se desprende del artículo 11.2 de la Convención, el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y ser necesarias en una sociedad democrática”.

Por tanto, lo que la Comisión verificó en el asunto bajo estudio fue si el Estado había respetado su propio marco normativo nacional previsto para efectuar intervenciones en la privacidad de la persona. De modo que al encontrar que la actuación estatal había incumplido con las exigencias de la legislación del Brasil, en ese caso para la interceptación de comunicaciones que exigía orden judicial previa, declara al Estado responsable de la violación del artículo 11 de la Convenció

.

69. De igual modo, en el Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1º de julio de 2006, la Corte consideró que en él, no obstante no haberse alegado, “se consumó una violación de especial gravedad del derecho a la propiedad privada por la quema de los domicilios de los pobladores de El Aro”.

Por ello precisa con relación a la inviolabilidad del domicilio y la vida privada, desde la perspectiva del artículo 11.2 de la Convención, lo siguiente:

193. El artículo 11.2 de la Convención protege la vida privada y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas.  Dicho artículo reconoce que existe un ámbito personal que debe estar a salvo de intromisiones por parte de extraños y que el honor personal y familiar, así como el domicilio, deben estar protegidos ante tales interferencias.

194. La Corte considera que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública.  En este sentido, el domicilio y la vida privada se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada.

195. La Corte Europea de Derechos Humanos, en casos sobre hechos similares a los del caso sub judice, ha tratado el tema de la propiedad privada conjuntamente con el derecho al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio, lo cual es garantizado por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humano.

196.- De manera ilustrativa, este Tribunal considera pertinente señalar que, en el caso Ayder vs. Turquí, la Corte Europea estableció que, en circunstancias similares a los hechos del presente caso, la destrucción deliberada de domicilios y otras propiedades por parte de las fuerzas armadas turcas, lo cual causó que las víctimas se vieran obligadas a abandonar el pueblo, constituyó una interferencia especialmente grave e injustificada en la vida privada y familiar y en el uso y disfrute pacífico de sus posesiones.  En el mismo sentido, en el caso Bilgin vs. Turquí, el Tribunal Europeo declaró una violación del derecho a la propiedad privada conjuntamente con el derecho al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio debido al incendio provocado por las fuerzas de seguridad turcas que destruyó la vivienda y posesiones de la víctima, la cual, al verse privada de su sustento, se vio forzada a desplazarse. Igualmente, en el caso Selçuk y Asker vs. Turquí, la Corte Europea reconoció que la deliberada destrucción por parte de las fuerzas de seguridad del Ejército turco de la propiedad de las víctimas, las cuales fueron obligadas a abandonar su lugar de residencia, constituyó una violación de los derechos a la propiedad privada, así como una injerencia abusiva o arbitraria en las vidas privadas y en el domicilio de ella”.

Con base en las anteriores reflexiones la Corte Interamericana estima que la destrucción por parte de los paramilitares, con la colaboración del Ejército colombiano, de los domicilios de los habitantes de El Aro, así como de las  posesiones que se encontraban en su interior, “además de ser una violación del derecho al uso y disfrute de los bienes, constituye asimismo una grave, injustificada y abusiva injerencia en su vida privada y domicilio.  Las presuntas víctimas que perdieron sus hogares perdieron también el lugar donde desarrollaban su vida privada”.  Por ello, considera “que el Estado colombiano incumplió con la prohibición de llevar a cabo injerencias injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y el domicilio”.

70. En definitiva, desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es claro que los Estados pueden adelantar actuaciones que supongan afectación o injerencia en ámbitos de libertad o de derecho protegidos. Sin embargo, tales actuaciones aunque no siempre deben estar respaldadas por orden de autoridad judicial, en todo caso sí deben ser reguladas por la ley, de modo tal que sólo puedan desplegarse cuando sea necesario, no implique una afectación ilegítima de otros derechos, se corresponda con las formas y exigencias propias de una sociedad democrática cuyo animus vivendi se encuentra en la preservación de los derechos de los individuos y grupos que la integran.

71. Y retomando el asunto objeto de estudio, todo lo anterior significa que la ordenación constitucional prevista en los numerales 2º y 3º del art. 250 CP, en los términos de lo establecido en el Acto legislativo No. 3 de 2002, se enmarca dentro de las actuaciones que pueden adelantar los Estados para perseguir el delito.

Y aunque las medidas del numeral 2º del art. 250 CP, por las cuales la Fiscalía puede actuar sin orden judicial previa sino con control posterior, ingresan en esferas protegidas de derechos fundamentales, no lo hacen al punto de invadir los ámbitos más privilegiados de lo íntimo. Llegan hasta las cosas y espacios en que habita el sujeto investigado, hasta sus comunicaciones, sean escritas o telemáticas, pero no más que eso. De ahí que el ingreso del poder de investigación del delito sin reserva judicial previa que, en tiempos de preocupación persistente por la seguridad pública autoriza el Constituyente, sólo pueda ser ejercido, según rigurosa y detallada regulación del legislador, de suerte que los operadores jurídicos llamados a ejecutar las actuaciones allí autorizadas, se aseguren de respetar los derechos de los sujetos implicados, y de actuar sólo en la medida en que resulte justificado e indispensable para los propósitos señalados.

2.2.3. Justificación de la diferencia

72. La consideración anterior no significa empero que el principio de reserva judicial pueda ser, de conformidad con la legislación del Estado, la excepción y que al contrario, resulte conforme a Derecho la actuación autónoma de la Fiscalía, siempre y cuando existan normas jurídicas que reglen su actuación. No. La ordenación de la Constitución que se analiza retoma con corrección la idea de que la falta de autorización judicial previa, sólo está llamada a proceder en casos excepcionales y específicos, sometidos por lo demás a estrictas exigencias.

Porque como se apuntó en la sentencia C-336 de 2007, esta excepción del art. 250, num 2 CP,  puede “explicarse en la necesidad y oportunidad del recaudo de la información, en cuanto se trata de diligencias que generalmente están referidas a realidades fácticas que pueden estar propensas a cambios repentinos, o que podrían eventualmente ser alteradas en desmedro del interés estatal de proteger la investigación (…). Pero por tal naturaleza, su interpretación y aplicación debe ser taxativa y restrictiv.

Cualquier actuación entonces que no pueda asimilarse a las previstas en el art. 250 num 2 CP y en la que no esté de por medio una condición fáctica como la que viene de describirse de modo que no exista el riesgo de que la evidencia física o el elemento material probatorio puedan perderse, no ha de ser considerada como legítima si no procede con autorización judicial. Una autorización en la que se valore que la afectación de derechos fundamentales del sujeto de derechos (del indiciado o investigado, de sus familiares, también de las víctimas del delito), sea indispensable y sólo proceda en el grado que resulte plenamente justificad.

2.2.4. Cadena de custodia y control judicial

73. Dos aspectos adicionales deben precisarse, sobre lo previsto en los incisos 2º y 3º del art. 250 de la Constitución. El uno, atinente a las exigencias bien comunes, bien diversas que unos y otros supuestos representan para la cadena de custodia. El otro, relativo a las similitudes y diferencias del control judicial posterior y previo.

74. En primer lugar, corresponde precisar las exigencias derivadas frente a la cadena de custodia y en la que la Fiscalía tiene una función principal, tanto frente a las medidas de allanamiento, registro, incautación e interceptación de comunicaciones, como respecto de las otras que puedan afectar derechos fundamentales.

75. La cadena de custodia representa en el procedimiento penal un objetivo esencial, pues en su ejecución o no, está la forma de probar el delito, su imputación y el grado de culpabilidad de quien lo cometió, así como la base esencial para hacer posible la reparación de la víctima.

76. Por una parte, la cadena de custodia hace referencia al mandato constitucional que se asigna al Fiscal para que ordene al juez de control de garantías, adoptar todas las medidas necesarias para la conservación de la prueba (art. 25º, num 1º CP); atañe igualmente a su función de asegurar en cada caso particular, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, protegida y conservada hasta que se ejerce su contradicción (art. 250, num 3 CP).

La cadena de custodia significa entonces, tanto la base esencial para que se produzca una decisión judicial completa y justa, como un elemento estructural del procedimiento penal. Lo primero porque con ella se preserva en parte, la principal fuente de verdad para el juez de conocimiento (arts. 29, 228 CP, art. 372 CPP). Lo segundo, porque tal instituto del proceso es esencial para la investigación, a fin de que la Fiscalía alcance en el caso concreto los objetivos por los cuales existe (art. 250, inc 1º y 3º CP); pero también lo es para solicitar y decretar la acusación contra un determinado sujeto o la preclusión de la investigación (art. 250, inc 4º y 5º CP), para el desarrollo de la audiencia preparatoria y para completar el descubrimiento de la prueba por las partes y las víctimas (art. 355-362 CPP). En fin, la aplicación de todas las formas con que se concreta la cadena de custodia, tiene por propósito la práctica de las pruebas en la audiencia del juicio oral, con las cuales el juez resuelve sobre los hechos y circunstancias materia del juicio (arts. 372, 446 CPP).

77. En lo que hace a la composición de esta institución, la cadena de custodia representa el conjunto de medidas con las cuales se vela por preservar la existencia, autenticidad, completitud, de todas las evidencias físicas y elementos materiales probatorios descubiertos o recaudados, con la acreditación de su identidad y estado original, las circunstancias en que tuvo lugar su aprehensión, las personas que intervinieron en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de tales elementos, así como los cambios efectuados en ellos por cada custodio. Todo a los efectos de asegurar lo que se ha llamado por la doctrina especializada, la ley de la “mismidad.

78. De allí lo establecido en los artículos 254 a 266 del Código de Procedimiento Penal y la definición del ámbito de aplicación de la cadena de custodia, las  múltiples y específicas responsabilidades de quienes entran en contacto con las pruebas, la forma de custodiar elementos materiales probatorios de distinto tamaño y naturaleza, las reglas para el traslado o traspaso de la prueba recogida, embalada y rotulada, los parámetros de actuación del perito que recibe el contenedor que las tiene, la definición de la custodia exigida, esto es, aquella que evite la destrucción, suplantación, alteración o deterioro de la prueba o la evidencia, el manejo de los remanentes del elemento material analizado, la formalidad de la certificación de la cadena de custodia y la regulación del destino por dar a los macroelementos materiales probatorios custodiados, que no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito.

De allí también las prevenciones con los organismos de indagación e investigación (art. 209 CPP), el mandato para las inspecciones que no requieren autorización judicial cuando se recoja elemento material probatorio y evidencia física (art. 216 CPP), su exigibilidad cuando elementos de tal naturaleza se presentan como motivos fundados para respaldar la orden de registro o allanamiento (art. 221 CPP), y también que se establezca como actuación prioritaria que debe seguir a la diligencia de registro y allanamiento por parte de la policía judicial, el dejar en poder del fiscal los elementos incautados u ocupados (art. 228 CPP).

79. Salta a la vista la importancia que aquel conjunto de garantías posee en la administración de los elementos que recogen al menos parte de la verdad de los hechos relacionados con el delito. Por esto para la Corte constitucional la cadena de custodia ha sido argumento tópico a la hora de describir el sistema procesal penal delineado por la Constitución y diseñado por la ley 906 de 2004 y sus reforma

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Mas, de igual manera se hace evidente que la cadena de custodia determina exigencias de preservación de la prueba, tanto en las actuaciones que requieren autorización judicial, como en las que no, aunque también para cada una puedan reconocerse diferencias.

80. A este respecto hay que decir que tiene razón el demandante cuando reitera en la importancia de crear protocolos rigurosos durante la actuación de la Fiscalía y la policía judicial, cuando ordena y ejecuta allanamientos, registros, incautaciones e interceptación de comunicaciones. Muy cuidadoso en el aseguramiento, embalaje y custodia del bien u objeto aprehendido,  porque de no ejercerse tales funciones con esmero, no sólo se puede perder una prueba valiosa para el proceso, sino que también se pueden violar derechos fundamentales, esto es, producir afectaciones a los mismos, ilegítimas, desproporcionadas e incluso irreparables.

La ausencia de control judicial previo, impone pues una carga adicional al servidor público que asume la cadena de custodia de los muebles, inmuebles, y cosas que se ocupan o incautan sólo con la orden de la Fiscalía. Porque en este caso la cadena de custodia representa no sólo aprehender tales bienes, sino además otras actuaciones relacionadas con su inspección, revisión, análisis, comparación  o almacenamiento.

Por lo demás, en estas eventualidades del art. 250, num 2º CP, la dimensión negativa de la cadena de custodia también impone al operador jurídico del que se trate, especial diligencia para respetar con rigor los límites sobre registros, para restituir los bienes registrados y que no son relevantes para la investigación de los hechos del proceso, para guardar la reserva debida sobre lo que ha grabado durante la interceptación de comunicaciones y sólo usar lo conocido, con las sujeciones legales, para los propósitos por las cuales se ordenaron y realizaron.

81. No es por ello menos importante la cadena de custodia durante las diligencias que si se efectúan con autorización judicial previa. Se someten a las reglas enunciadas y a la ordenación derivada de ellas, además de las que se protocolicen por razón de la ciencia y la tecnología. Con todo, la preservación de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física ocurre en tanto el juez de control de garantías ha verificado o ha modulado de modo tal, que la actuación ordenada por el fiscal para su recaudo, sea conforme a Derecho y a derechos.

82. Sobre el control judicial y la oportunidad diversa en que procede para las medidas señaladas en los numerales 2º y 3º del art. 250 CP, conviene también destacar sus similitudes y diferencias.

83. Las similitudes tienen que ver con los objetivos por los cuales proceden, que no son otros que i) asegurar la legalidad formal y sustancial de la actuación, ii) proteger los derechos fundamentales de quienes, por activa o por pasiva, son afectos al proceso o a la investigación preliminar; iii) verificar la corrección del operador jurídico de la Fiscalía, en las medidas ordenadas y adoptadas para la conservación de la prueba, la persecución del delito y la procura de reparar a las víctimas y de restituir la confianza de la comunidad.

Todos estos elementos deben ser tenidos en cuenta por el juez de control de garantías bien cuando se ha allanado, registrado, incautado y cuando se han interceptado comunicaciones, como cuando estudia si debe o no autorizar toda otra afectación de derechos fundamentales que pueda implicar el desarrollo de la investigación del delito.

84. Mas, la oportunidad del control judicial naturalmente determina diferencias entre el que opera de modo previo, y el que ocurre con posterioridad a la actuación del Fiscal y de la policía judicial.

Porque en el caso del control previo, que debe tenerse como regla general, procede una actuación judicial que pondera entre los intereses de la investigación, las razones aducidas por  la Fiscalía, el delito investigado y las condiciones del sujeto sobre quien o sobre cuyos intereses se practicaría la actuación. Todo a fin de evitar una restricción excesiva, innecesaria o afrentosa, que en poco o nada asegure verdad al proceso y al contrario, afecte desproporcionadamente ámbitos de la intimidad y privacidad de la persona implicada.

Esto quiere decir que lo que hace el juez es proteger los derechos del sujeto investigado, impedir que las prerrogativas del Estado asignadas a la Fiscalía y a su aparato técnico, se usen sin finalidad concreta, sin justificación, inútilmente y de modo desproporcionado, desconociendo el carácter iusfundamental y especialmente protegido de los bienes jurídicos reconocidos en los derechos individuales sobre los que la actuación investigativa opera.

85. Por ello, el complejo y rico proceso de valoración que, conforme la sentencia C-822 de 2005, debe adelantar el juez de control de garantías en el análisis previo a la actuación cuya autorización se solicita, para desplegar las medidas contempladas en los artículos 247, 248, 249 y 250 del CPP.

En el resumen de la propia sentencia:

“(i) En primer lugar, la Corte considera que las medidas previstas en las normas acusadas implican afectación de derechos fundamentales y amenazan el principio de la dignidad humana (artículo 1, CP), por lo tanto, siempre es necesario que se acuda al juez de control de garantías para solicitarle que autorice la práctica de estas medidas, tal como lo ordena el artículo 250 numeral 3 de la Constitución. (ii) En segundo lugar, el juez de control de garantías al cual el fiscal le solicite la autorización de la medida debe analizar no sólo su legalidad y procedencia, entre otros, sino ponderar si la medida solicitada reúne las condiciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el caso concreto. El juez puede autorizar la medida o negarse a acceder a la solicitud. Esta determinación puede obedecer, principalmente, a dos tipos de razones: (a) las que tienen que ver con la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (b) las que resultan de analizar si en las condiciones particulares de cada caso la medida solicitada reúne tres requisitos: ser adecuada para alcanzar los fines de la investigación (idoneidad); no existir un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y que al ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectación de los derechos de la persona a la cual se le realizaría la intervención corporal y las circunstancias específicas en que se encuentra, de otro lado, se concluya que la medida no es desproporcionada (proporcionalidad). Este análisis lo debe efectuar el juez de control de garantías al aplicar la norma en cada caso concreto”.

Es decir, una aplicación estricta del método de proporcionalidad, en donde la ponderación entre derechos fundamentales y otros bienes jurídicos, debe preferir en principio la no intervención sobre aquellos, al ser los elementos que en la estructura normativa de tales preceptos poseen carácter preferente (artículos 1º, 2º, 5º  CP, artículos 1º-4, 21, 124, 276, 373 del  CPP).

86. Por su parte, en el control judicial posterior se atienden no sólo aspectos formales sino materiales y por tanto relacionados con los derechos y garantías fundamentales en juego.

Dijo sobre el particular la sentencia C-131 de 2009:

“Así, conforme al artículo 250.2 de la Carta Política, esas medidas las ejecuta la Fiscalía en cumplimiento de sus funciones, debiendo someter al control de legalidad integral del Juez de Garantías la orden y los resultados obtenidos. Quiere decir lo anterior que es la Constitución, como ha indicado esta corporación en jurisprudencia previamente referida, la que establece que en los eventos de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, el control es posterior a la decisión que adopta el Fiscal, momento en el cual el Juez constatará la proporcionalidad de las medidas y el debido respeto de las garantías, entre ellas la intimidad”.

87. Ahora bien. Esta modalidad de control, que como se ha dicho con reiteración, es excepcional y procedente para las medidas que de modo taxativo señaló la Constitución en el numeral 2º del art. 250, se produce sobre una diligencia que ya se ha ejecutado y en la que ya se han afectado derechos fundamentales.

En tal sentido, la actuación judicial no previene la injerencia ilegítima sobre éstos, como sucede en el control previo. En caso de encontrar que efectivamente la Fiscalía y/o la policía judicial han actuado con desconocimiento de las reglas y principios normativos que regulan las actuaciones correspondientes, la garantía judicial sirve es para reparar los derechos limitados en exceso pero en términos procesales, es decir, excluyendo del expediente la evidencia recaudada con violación de los protocolos, garantías y procedimientos.

88. Las observaciones sobre las diferencias y semejanzas entre las modalidades de control previstas en el procedimiento penal colombiano, a partir de lo dispuesto en el art. 250 numerales 2º y 3º CP, sirven pues para reiterar la necesidad de aplicar una interpretación intensamente restrictiva de las actuaciones que no requieren autorización judicial previa. Porque además de ser una excepción que se debe tener como tal, el control posterior no ofrece, no puede ofrecer, la mejor garantía para los derechos fundamentales.

Dicho de otro modo, debe ser el control previo el que se tenga como regla para autorizar los procedimientos de investigación de los que son competentes la Fiscalía y la policía judicial, pues representa de modo más coherente la definición constitucional del sistema procesal penal y su condición de ser parte de un conjunto de piezas con las que el Estado procura alcanzar sus fines esenciales (art. 2º CP).

89. Se puede concluir del anterior análisis, que las actuaciones de la Fiscalía contempladas tanto en el numeral 2º como en el 3º del art. 250 constitucional, representan la excepción y la regla –en su orden- a la garantía de la reserva judicial, existente para preservar durante el trámite de las investigaciones criminales los derechos fundamentales. En ambos casos implican cierta afectación de tales derechos y tienen por propósito recaudar evidencias y elementos materiales probatorios, que de manera justificada y razonable permitan vincular la ocurrencia del delito con determinados sujetos. Por todo ello, su procedencia debe someterse a las exigencias formales y materiales previstas en la ley y en desarrollo de ella, a los protocolos dispuestos por las autoridades competentes según los métodos de científicos aplicables. En este sentido, la conservación de lo hallado debe someterse con severidad a la cadena de custodia, a efectos de asegurar su autenticidad. Y en ese sentido también, el control judicial de legalidad sustancial y formal, sea posterior, sea previo, está llamado a operar como garantía esencial para que tales medidas adoptadas o por adoptar, sean útiles a la investigación y respeten integralmente los derechos fundamentales en juego, así como las reglas, justificaciones, ponderaciones requeridas, para que lo hallado pueda hacer parte del acervo probatorio durante el juicio.

90. Con estos elementos, debe ahora la Corte estudiar el caso concreto.

2.3. Análisis del caso concreto

91.  Para abordar los problemas jurídicos planteados en el presente asunto, debe la Corte en primer lugar establecer los alcances del precepto por valorar, lo cual servirá para luego confrontar dicho contenido con los parámetros constitucionales a que está sujeto.

2.3.1. Estructura normativa, contenidos del precepto acusado,  ausencia de unidad normativa.

92. Visto en su conjunto, el artículo 245 CPP prevé dos situaciones diversas aunque con posibilidad de complementarse. En efecto, el inciso 1º no acusado del precepto establece que cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de ADN que permitan determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio encontrado, se entiende, en un lugar relacionado con la comisión del delito, requerirá orden expresa del fiscal que dirige la investigación.

Por su parte, el inciso 2º, acusado en este proceso, señala que si se requiere el cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros, dicha actuación deberá revisarse en su legalidad formal y material, ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo.

93. Como se observa, contrario a lo afirmado por la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, no es de recibo la afirmación según la cual existe unidad normativa entre las dos proposiciones aludidas, que imponga a la Corte integrar la proposición jurídica.  Porque si bien es cierto, los contenidos del primer inciso tienen relación con los del segundo, no se produce entre una y otra disposiciones del mismo precepto, una conexión indisoluble.

94. Desde el punto de vista del contenido, es claro que la práctica de exámenes de ADN a que se refiere el inciso 1º opera sobre vestigios que fueron encontrados en general en el lugar del hecho. En cambio, lo que se contempla en el segundo inciso, es que sobre los exámenes de ADN, bien los practicados sobre el vestigio, bien los que provienen de la información almacenada en las bases de datos a que se refiere el art. 244 CP, podrá efectuarse un cotejo con información genética del indagado o imputado, para lo cual es necesario acceder a los bancos de esperma, sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios, etc.

95. Aunque la interpretación sistemática de la ley y sus preceptos, aunque el principio de coherencia impone lecturas armónicas y concordadas de los mandatos normativos, y, aunque en el caso en estudio el inciso 2º del art. 245 CPP pueda servirse de la ejecución de lo previsto en el inciso 1º, no por ello se dan las condiciones para que esté llamada la Corte a ejercer la competencia excepcional de dar un alcance a la disposición acusada, mayor y diferente del que formula el actor en su demanda. Es decir que no existe unidad normativa entre el contenido del inciso 1º y el del 2º, de modo que cada uno posee claridad propia y sentido unívoco, condiciones que los hace enteramente escindibles. Y en ese mismo orden, en caso de ser declarado inexequible el inciso 2º del art. 245 CPP, el inciso 1º como aparte normativo no demandado, mantiene la capacidad para producir efectos jurídicos y conservar un sentido útil para la interpretación y aplicación normativ.

96. Pasando entonces al análisis de la construcción normativa que se contempla en el inciso 2º del art. 245 CPP, es necesario precisar cuáles son  las diversas proposiciones jurídicas que lo integran. A este respecto se encuentra:

i) Que está autorizada la Fiscalía para ordenar el cotejo de exámenes de ADN  que posee o a los que tiene acceso directo, con información genética del indiciado o imputado.

ii) Que dicha información reposa en centros especializados, como bancos de sangre, laboratorios o consultorios médicos u odontológicos.

iii) Que para realizar el cotejo es necesario acceder a dichos centros en busca de la muestra respectiva.

iv) Que dicha actuación, en todo caso, deberá tener revisión de legalidad ante el juez de control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes a la terminación del cotejo respectivo.

97. Con base en esta estructura normativa, conviene ahora establecer algunas precisiones sobre ciertos conceptos empleados por la disposición, que resultan determinantes para valorar la constitucionalidad del mismo.

98. Así pues, el inciso 2º  del art. 245 CPP alude a “examenes de ADN” que se busca sean cotejados con “información genética” que del indiciado o imputado poseen “bancos de esperma y de sangre, laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros”.

99. Con relación a este concepto, examen o prueba de ADN, la sentencia C-807 de 200, dijo:

“De esta prueba científica podemos decir que en cuanto tiene que ver con el  genoma humano, éste no es otra cosa que una información sobre cada persona, sobre su familia biológica y sobre la especie a la que pertenece; esta información genética está contenida en el ADN (ácido desoxirribonucleico) que se copia a sí mismo para poder conservarse y se transmite al ARN (ácido Ribonucleico) dando lugar a la síntesis de proteínas.

Como quiera, que la constitución genética del ser humano se determina en el momento mismo de la fecundación, al dar origen a un ser multicelular, donde la información biológica hereditaria se contiene en forma de molécula química con características especiales y datos que contiene el ADN, entre otros, el grupo sanguíneo, las características morfológicas, las predisposiciones y otros que están predeterminados.

La información genética en cuanto a su contenido tiene una naturaleza dual, ya que de un lado, da lugar a la identificación individual y por el otro aporta la información de filiación que identifica de manera inequívoca la relación de un individuo con un grupo con quien tiene una relación directa.

El descubrimiento del ADN ha sido de gran ayuda para la administración de justicia, especialmente en los procesos de familia (demandas de filiación) y en los procesos penales (en relación con hechos que pueden dejar vestigios biológicos del autor sobre la víctima, o en el lugar de comisión del hecho punible, también para la identificación de cadáveres) y esto por tratarse de una prueba de gran precisión por el grado de certeza que ofrece en el aspecto probatorio, de ahí que se le haya denominado ‘huella genética’” (resaltado añadido).

100. En cuanto a la expresión, “información genética”, representa otro concepto no jurídico de difícil acotación pues, como ha señalado la doctrina, en ella se incluyen significados de naturaleza muy heterogénea. No obstante, los datos que dicha información contiene, representan derechos del sujeto a quien pertenecen, así como intereses ajenos a su titula.

Sin embargo, antes de abordar esta última problemática, es preciso indicar que la información genética a que alude el inciso 2º del art. 245 CPP, en concreto hace referencia a “muestras biológicas”, esto es, a las muestras provenientes del cuerpo humano, de las que se pueden obtener datos relacionados con el genoma humano. Consideración que se deriva de los lugares a los que se remite el precepto: bancos de esperma, sangre, laboratorios, consultorios médicos y odontológicos, entre otros.

Estas, ha dicho también la doctrina, no son propiamente “bases de datos” en cuanto tales, pues aunque se encuentran almacenadas en un lugar autorizado para el efecto y sometido a unas reglas de protección y preservación, su archivo no es informático, sino biológic. Es decir que al significar agrupaciones de muestras biológicas y de ADN ya extraídos, lo que son es realmente “archivos biológicos”. Lo anterior, no obstante pueda efectuarse sobre ellos, la organización de bases de datos que asignen disposición alfanumérica al material biológico o al ADN extraíd.

Por lo demás, las “muestras biológicas humanas”, hacen parte de la persona. Empero con los avances de la ciencia y la tecnología, han podido ser aisladas del cuerpo humano y adquirir valor en sí mismas. De allí que sean descritas con estas características: i) Suelen tener una doble utilidad: “como materiales considerados independientemente y como sustratos de información relevante”; ii) su empleo puede tener propósitos diversos, pero a la vez concomitantes: de diagnóstico, terapéuticos, o de investigación; iii) “con la técnica idónea, pueden llegar a conformar entidades independientes respecto de los individuos de los cuales provienen”; iv) “el interés de los datos genéticos que las muestras pueden generar desborda el campo de los personales”; v) su valor económico está en debate; vi) lo anterior, también por cuanto su valor y significado “moral” es profundo y permanece vinculado “con los principios de dignidad humana y autonomía personal”; vii) “generalmente se hace necesaria la intervención de médicos u otros profesionales sanitarios para obtenerlas, de instalaciones, especialistas y procedimientos técnicos para conservar su utilidad.

101. Otros conceptos importantes jurídicamente pueden surgir del análisis del precepto acusado: datos personales, muestras o soportes; bases de datos y almacenamiento de muestras biológicas.

El dato personal es, en efecto, el que se pretende extraer con el acceso a de la muestra biológica que reposa en el laboratorio, consultorio, banco de sangre o semen, etc. Se trata de un dato personal, ya se verá de qué tipo, porque siguiendo la jurisprudencia de esta Cort, trae información que revela aspectos particulares de su titular, estrechamente ligados a otros derechos como la vida, la seguridad personal, dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la salud, la intimidad, el hábeas data, etc., que prima facie no hacen parte del interés general.

Las muestras biológicas pueden ser al mismo tiempo entendidas como  “soportes”, concepto relevante para obtener información y construir bases de datos. Se habla aquí de los soportes de tipo orgánico como objetos extraídos del cuerpo del indiciado o inculpado que obran en centros especializados, todo según el art. 245, inciso 2º CPP,  de los que,  “a partir de un proceso simple o complejo”,  se pueden identificar con claridad datos personale.

Finalmente, las bases de datos, que son distintas del simple almacenamiento o acopio de muestras o soportes fuente de información.

Una base de datos es una colección de datos organizados y estructurados según un determinado modelo de información y con una lógica coherente. Su diseño atiende a un propósito específic, determinado por el laboratorio, el banco de sangre o semen, el consultorio médico u odontológico y por el cual, a partir del estudio y comparación de las muestras que poseen, así como de la codificación de los datos personales que de ellas se desprenden, se extrae información relevante, desde el punto de vista personal, familiar y también científico comercial e investigativo.

Mas, como arriba se advierte, no siempre en tales centros donde reposa información genética del indiciado o imputado, existirán bases de datos, sino que en ellos habrá sólo un almacenamiento permanente o temporal de muestras biológicas nominadas, pero sin análisis de información y ordenación de la misma.  En estas circunstancias es claro que el soporte puede adquirir relevancia por sí mismo, como bien y como portador de datos valiosos.

102. Varias observaciones se desprenden de lo hasta aquí dicho.

En primer lugar, que el inciso 2º del art. 245 CPP contempla la posibilidad de que la policía judicial con la orden del Fiscal, pueda acceder a “muestras biológicas humanas” del indiciado o investigado, que reposan en centros especializados, los cuales pueden representar archivos biológicos en los que se almacenan datos biológicos de los que, a su vez, se pueden construir bases de datos.

En segundo lugar, que el contenido del precepto bajo estudio se diferencia de lo establecido en el art. 244 CPP. En este último lo que se prevé es la posible comparación entre datos alfanuméricos, a través del acceso a bancos de datos que poseen información de acceso público o a datos personales del indiciado o inculpado. En cambio, la actuación que se autoriza en el art. 245, inc 2º CPP, es la de confrontar los exámenes de ADN con que cuenta la Fiscalía y la policía judicial, provenientes de las pruebas practicadas sobre vestigios o de la información suministrada por los bancos de datos relacionados en el art. 244 CPP, con los datos biológicos que contienen las muestras que reposan en centros especializados.

Y en tercero, también se diferencia de lo establecido en el art. 249 CPP, como quiera que el cotejo se produce sobre muestras ya extraídas, en el marco de actividades ajenas a la investigación y al proceso, como tratamientos médicos, odontológicos, reproductivos o actividades preventivas de salud pública o de investigación científica, etc.

103. Pero también es necesario señalar que del contenido normativo del precepto afloran importantes conclusiones relacionadas con los diferentes sujetos de derechos que pueden estar involucrados con lo regulado por el mismo.

Se habla naturalmente del indiciado o indagado, a quien pertenece la muestra biológica. Pero como se trata de datos genéticos, sobre los mismos gravitan intereses ajenos a su titular, como pudiera ser el caso de sus familiares o las personas jurídicas o naturales que los almacena.

Desde el punto de vista jurídico, todos ellos deben ser considerados a la hora de analizar la constitucionalidad del precepto, por cuanto la prerrogativa reconocida a la Fiscalía para actuar en el sentido que establece la disposición bajo análisis, representa afectación de sus legítimos intereses y derechos.

104. De ahí que corresponda a la Corte precisar cuáles son, en concreto, los derechos fundamentales intervenidos con la autorización legal para que la Fiscalía y la policía judicial puedan, sin autorización judicial previa, cotejar las pruebas de ADN con que cuentan, con las muestras del indiciado o imputado que obran en bancos biológicos o en general, en centros especializados.

Un interrogante cuya respuesta servirá como punto de partida sustancial para determinar si ese tipo de injerencia sobre derechos fundamentales está comprendida dentro de las previstas en el art. 250 num 2º CP, o si por el contrario, hace parte de las otras a que alude el art. 250 pero en su num. 3º CP.

2.3.2. El art. 245, inciso 2º CPP y su impacto sobre los derechos fundamentales

105. Los primeros derechos que se deben tener en cuenta para valorar la constitucionalidad de la medida son los derechos del indiciado o imputado.

A este respecto, del conjunto de derechos fundamentales que potencialmente se pueden afectar con las medidas previstas en el art. 250 num 2º Constitución Política y desarrolladas por la ley, es claro que por tratarse de información genética representada en muestras biológicas que se acopian en lugares especializados, se produce una afectación de los derechos a su intimidad y más en concreto al hábeas data o a la autodeterminación informativa, como categoría jurídica autónoma que desde aquél se ha venido reconociendo y desprendiend–.

106. Con relación al derecho a la intimidad, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, el mismo representa la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.

107.  A su vez, sobre el derecho fundamental al hábeas data, en sentencia T-947 de 2008 se dijo que se trata al mismo tiempo de un derecho y de una garantía “que otorga la facultad al titular de los datos, ya sea persona natural o jurídica, para conocer, actualizar y rectificar la información que haya sido recaudada en bases de datos y en archivos, de entidades públicas o privadas. Por tanto y volviendo al origen nucleico del derecho, “se encuentra estrechamente relacionado con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalida”.

En ese orden, los titulares del mismo adquieren dentro de sus posiciones jurídicas de derecho respecto de la información, las siguientes prerrogativas:

“(i) el derecho a conocer los datos personales remitidos a las bases de datos, comprendiendo adicionalmente la posibilidad de que el titular sea informado en qué base de datos aparece reportado, así como la naturaleza y propósito de la misma y de acceder al contenido de la información recopilada, la cual en caso de ser reportada sin que medie ningún tipo de autorización, o se varíe respecto de la autorización otorgada, puede dar lugar a que se efectúe la respectiva reclamación, con el fin de que se realice la exclusión del dato; (ii) el derecho de actualización, el cual se refiere a la facultad de solicitar que toda nueva información, primordialmente aquella relacionada con el cumplimiento de las obligaciones, así sea tardío, se ingrese de manera inmediata al banco de datos y (iii) la facultad de rectificación de los datos, entre otras cosas, por tratarse de información que no es veraz, que es ambigua y puede dar lugar a interpretaciones equívocas o que fue obtenida por medios ilegales y su publicación se efectúa por canales que lesionan los derechos fundamentales del titular”.

108. Por su parte, la sentencia C-336 de 2007 observó cómo el derecho fundamental al habeas data o a la autodeterminación informativa, “comporta un plexo de facultades tales como la de disponer de la información sobre sí mismo, la de preservar la propia identidad informática, es decir, permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demá”

En consecuencia, sigue la Corte señalando que «‘La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales”. En los términos del propio art. 15 constitucional, es la facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

109. Este derecho, empero, presupone una complejidad de actores, pues la información que nutre el derecho, ha de estar disponible mediante la conformación de bases de datos personales o en general de lo que la sentencia T-729 de 2002 llamó el “proceso de administración de los datos personales, tarea que en general corresponde a las administradoras de carácter público y privado. Tal conexión genera al mismo tiempo dos resultados: por un lado, permite la realización del derecho, pues gracias a la bases de datos la información personal se encuentra disponible y resulta útil para la multiplicidad de intereses legítimos para la cual pretenda destinarse. Pero esta condición al mismo tiempo hace que el derecho fundamental pueda ser objeto de afectación. De allí la importancia de aplicar el conjunto de principios jurídicos que la jurisprudencia ha reconocid, concebidos con el propósito de “armonizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los diferentes actores que intervienen en el proceso informativo: los titulares de los datos, las administradoras y los usuarios de la información.

110. Otro elemento que resulta esencial a la hora de reconocer este derecho se encuentra en el tipo de información al que se hace referencia, pues dependiendo de su contenido, distintas serán las prerrogativas y derechos, como los deberes y obligaciones que genere.

Sobre el punto también la sentencia C-336 de 2007, con base en la doctrina constitucional de esta Corporación, reconoció como tipos de información los siguientes: “la información pública es aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal” Es decir la información “que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno”; la  información semi-privada, esto es “aquella que recoge información personal o impersonal y que para cuyo acceso y conocimiento existen grados mínimos de limitación”, de modo tal que “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales”, como ocurre con las entidades relacionadas con la seguridad social y las financieras; la información privada que “contiene datos personales o impersonales”, mas “por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”. Es el caso de los libros de los comerciantes, “las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio”. En fin, en el último nivel aparece la información reservada,  “compuesta por información personal, estrechamente relacionada con los derechos fundamentales del titular – dignidad, intimidad y libertad-, por lo que “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”.

111. Pues bien, a partir de esta clasificación la pregunta que corresponde ahora determinar es a cuál de las anteriores categorías corresponde la “información genética”, contenida en las muestras biológicas que reposan en laboratorios, consultorios y bancos biológicos.

Sobre este particular, un buen número de decisiones de la Corte han sentado con carácter de obiter dicta, que la misma hace parte de la “información reservada”, la cual “por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular – dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Por ello, se incluyen como ejemplos de ésta última, “la información genética, y los llamados ‘datos sensibles’ o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos  de la persona, etc. (resaltado sobrepuesto).

Con todo, esta misma Corporación en la sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual efectuó el control de constitucionalidad previo del proyecto de ley estatutaria aprobada por el Congreso sobre hábeas data y regulación de la información contenida en bases de datos personales, dentro de sus consideraciones generales retomó la clasificación que sobre la información personal se ha ido decantando, mas precisó en cuanto a la información reservada que es:

“aquella que sólo interesa al titular en razón a que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad; como es el caso de los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos, etc. Estos datos, que han sido agrupados por la jurisprudencia bajo la categoría de “información sensible” no son susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación.  En este escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso, la información deberá estar sometida a la reserva propia del proceso penal” (negrillas añadidas).

112. Con base en la exposición que precede, es posible señalar que las muestras biológicas representan para el sujeto de quien se han extraído, ante todo un objeto contentivo de información genética, reconocida como información reservada por contener datos personales de carácter genético, sometidos a un régimen de protección especial. De modo que el acceso a las mismas por parte del Estado o de los particulares, puede significar la afectación del derecho al hábeas data o a la autodeterminación informativa y por consiguiente debe estar sometido a reglas y restricciones claramente definidas.

A este respecto es del caso puntualizar que, como arriba se dijo, las muestras biológicas no siempre van a estar organizadas de modo tal que, además de la información propia que ellas contienen en su realidad material, exista sistematización de datos en torno de las mismas. Esto, en todo caso, no es óbice para reconocer que de ellas se desprende el derecho referido, pues como fuente de información almacenada en centros especializados, aparece claro para el titular de la muestra, es decir del dato biológico, el derecho de conocer, actualizar y rectificar la información recaudada en el archivo biológico correspondiente, así como el derecho al cuidado en el archivo y a  que su utilización opere sólo para la destinación autorizada por su titular.

113. En consecuencia, que la policía judicial pueda acceder a la información genética del indiciado o del imputado que reposa en centros especializados, representa para el mismo una injerencia radical en su derecho fundamental al hábeas data o de autodeterminación informativa, pues implica una utilización de los datos biológicos que contiene la muestra, distinta de aquella para la cual fue recogida y almacenada.

114.  Pero no se agotan aquí los derechos fundamentales afectados, pues también hay que señalar que, conforme se indicó en la descripción de la muestra biológica, su existencia y almacenamiento han podido obedecer a  motivaciones de distinta entidad.

Y ello es así por cuanto, como lo indicaba la sentencia T-947 de 2008, hace parte del núcleo esencial del derecho al hábeas data, tanto la autodeterminación informática o informativa, como la libertad en general, y dentro de ella la libertad económica.

Sobre estos últimos puntos aún no tratados, es oportuno indicar que los titulares de la información, en principio están facultades para disponer de ella. En este sentido, frente al dato biológico que la muestra representa, su titular está en condiciones de ejercer su autonomía y en ese marco, autorizar que la misma sea utilizada para determinados fines. Piénsese por ejemplo en las muestras de sangre que se encuentran en los bancos de sangre, cuya destinación puede ser la donación a otras personas que la necesiten. Pero también las muestras pueden haberse suministrado por el titular con el propósito de que se adelanten investigaciones científicas, lo cual representaría de nuevo o un interés altruista o un interés económico o de cualquier otra naturaleza que, al ser legítimos, manifiestan simplemente aspectos de la autonomía de la voluntad.

De ahí que, retornando al punto objeto del análisis, sea admisible estimar que el acceso a la muestra biológica por parte de la Fiscalía y la policía judicial, puede significar no sólo la restricción del derecho a la autodeterminación informativa, sino además de su libertad negocial con o sin ánimo de lucro del indagado o inculpado (arts. 14, 62, 333 CP.

Lo anterior sin excluir, los derechos fundamentales que pueden estar tras dichos acuerdos de voluntades, como el propio derecho a la vida y a la salud, cuya protección dependa de los resultados de la investigación que se adelante sobre la muestra biológica.

115. Pero como se anunciaba atrás, además de los derechos fundamentales del inculpado o indagado, también la medida de que trata el inciso 2º del art. 245 CPP puede suponer afectación de los derechos de terceras personas, como es el caso de los familiares de aquel o de la persona natural o jurídica que posee la muestra respectiva.

Es que en materia de datos genéticos, la doctrina ha reconocido que los sujetos de protección de los mismos, no son sólo el individuo de quien proceden. Como “sujetos biológicos” del dato genético, también se encuentran la especie humana, el grupo étnico, la familia biológica y el individu.

Ciertamente la forma en que se han venido concibiendo históricamente los derechos como derechos subjetivos, hace difícil reconocer cuál es en concreto la posición jurídica de todos ellos. Aún así, no puede el juez constitucional en punto a una materia tan rica, tan compleja, de tanta potencialidad como la “información genética”, negar la trascendencia social, cognoscitiva, cultural, económica y también jurídica que están llamados a tener los datos de esta naturaleza, frente a diversos sujetos determinados e indeterminados.

En todo caso, no cabe duda que para los familiares del indagado o imputado, el acceso a la muestra puede significar la afectación de sus derechos de acceso a los datos de salud, a la vida e integridad física, o a la reproducción. En igual sentido, como la información genética que la muestra contiene puede arrojar datos personales que además revelen rasgos biológicos familiares, la medida del art. 245, inciso 2º CPP también tiene la potencialidad de afectar su derecho a la autodeterminación informativa.

Finalmente, por acotar los sujetos de derechos relacionados con la disposición acusada, es dable afirmar que la medida bajo estudio está en capacidad de imponer a la persona natural o jurídica en manos de quien está la muestra, limitación de sus derechos a la libertad investigativa (art. 27 CP), a la libertad negocial, a la libertad  económica (art. 333 CP) y, en su caso, a la propiedad (art. 58 CP). Lo anterior sin olvidar, la posible afectación del derecho a no ser molestado en el domicilio (art. 28 CP.

A este respecto hay que indicar como punto de partida que, en relación con el derecho de hábeas data del indiciado o inculpado, el banco de semen o de sangre, el laboratorio o el consultorio como lugares a los que hace referencia el precepto acusado y en los que reposan las muestras, se constituyen en los administradores de la información personal genética de aquél. Por esto, el acceso a la muestra biológica que poseen, por parte de los cuerpos de investigación criminal, no sólo está en condiciones de acarrear consecuencias negativas en los procesos cognitivos que se estén adelantando y que representan la libertad de procurar conocimiento nuevo y en términos generales “ciencia”, sino que igualmente puede ocasionar un incumplimiento o un no cumplimiento de sus obligaciones de protección de la información frente al titular de la muestra y frente a sus familiares.

Pero junto a ello, no se puede dejar de estimar el impacto que sobre los derechos económicos constitucionalmente consagrados tendría la medida, ante la hipótesis, mas bien probable, de que sea la completitud de las muestras recogidas la que permita adelantar los estudios y alcanzar los objetivos de investigación, con los que además de acceder al conocimiento de los datos genéticos bajo estudio, se logren los objetivos de utilidad económica que animaron tal emprendimient. Una valoración que aunque pueda ser aún objeto de discusiones y debates en razón de la proximidad que los datos personales (y qué decir de los datos genéticos) con la persona humana, su dignidad y su integridad, atiende en todo caso a la realidad del tráfico jurídico, así como a los intereses comunes que animan las relaciones entre particulare.

116. Del anterior análisis es dable afirma, que el acceso a la información genética del indiciado o imputado que reposa en bancos de semen, sangre, o en laboratorios, consultorios médicos, odontológicos u otros similares, con el objeto de cotejarlos con exámenes de ADN practicados sobre vestigios o registrados en las bases de datos a que refiere el art. 244 CPP, representa una injerencia inequívoca en la autodeterminación informativa de aquél como titular de los datos personales de carácter genético que se encuentran en la muestra, al ser por demás el único legitimado para autorizar su circulación o empleo. Y en línea con lo anterior, también trasluce potencialmente limitación de su libertad negocial y de derechos fundamentales que con su ejercicio se procure realizar.

Otro tanto se puede manifestar, con relación a los miembros de la familia del indiciado o imputado,  quienes a pesar de no tener poder de disposición prima facie de la información genética de aquél, en todo caso pueden sufrir las consecuencias del uso indebido que se de a la muestra en cuanto tal y a los resultados del cotejo. Todo ello con afectación de su parte en el derecho de autodeterminación informativa, así como de otros derechos relacionados con la salud, la reproducción, etc., a los que atrás se ha aludido.

En fin, también se produce una potencial afectación de los derechos fundamentales de la persona que detenta las muestras, tanto en su libertad de investigación como en sus libertades económicas y en sus derechos de propiedad y en determinado caso en su domicilio.

2.3.3. Derechos fundamentales objeto de afectación y valoración frente al significado atribuido a los allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones e incautaciones

117. Además de los apuntes que preceden, del estudio sobre los derechos fundamentales que pueden ser restringidos o limitados con motivo de la actuación que autoriza a la Fiscalía-policía judicial el inciso 2º del art. 245 CPP, se puede apreciar que en los más de los casos, dichas consecuencias no se corresponden con el tipo de afectaciones que en términos generales representan las medidas de que trata el art. 250, num 2º constitucional, según el desarrollo legislativo estudiado en este proceso.

En efecto, como se vió en su momento, los allanamientos, registros, incautaciones e interceptación de comunicaciones, en términos generales implican limitación (temporal) de derechos fundamentales que se encuentran por fuera del ámbito personalísimo del sujeto de derechos implicado, aunque sí relacionados con los bienes y espacios en que desarrolla su vida íntima y social.

La medida del art. 245 inciso 2º CPP, no obstante ubicarse dentro del conjunto de actuaciones que no requieren de autorización judicial, no significa frente al imputado o indagado una injerencia sobre los inmuebles y cosas o bienes de su propiedad o en los que actúa como tenedor. Lejos de ello. Por las características analizadas, apunta directamente a su persona, no desde el punto de vista de su entidad corporal –la muestra biológica se desprende de él-, pero sí como parte de lo que se ha llamado su “intimidad genética”, que es personal, reservada y que por tanto no puede ser invadida, salvo que medie autorización judicial.

Mutatis mutandi, sucede otro tanto con el derecho a la autodeterminación informativa de los familiares del indiciado o indagada, respecto del dato genético que posee la muestra por cotejar.

118. Con relación a los bancos biológicos, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos, por ejemplo, el resultado del análisis es el mismo, pero a partir de un razonamiento diferente.

En efecto, tales entidades o establecimientos fungen como administradores de la información y en ese sentido, la medida en comento no afecta ámbitos ni de su intimidad ni de su hábeas data. La actuación de la Fiscalía, en cambio, sí representa limitaciones de derechos relacionados con lugares (domicilio) y cosas (la muestra biológica. De este modo, la intervención de que trata el art. 245 num 2º CPP, aparece frente a ellos como un tipo de registro y allanamiento, que opera sobre el archivo genético que aquellos poseen, a fin de extraer de él un bien concreto identificado como la muestra biológica del indiciado o imputado.

Mas, como se puede advertir con facilidad, estas medidas no pueden operar más que sobre los inmuebles, naves o aeronaves o bienes en general, cuya propiedad o tenencia corresponde al individuo que, según motivos razonablemente fundados,  ha podido participar como autor o partícipe del delito (art. 220 CPP), con excepción de los casos de flagrancia, donde el ámbito de actuación se amplía, pero sólo por esta circunstancia (art. 229 CPP).

Visto así, está claro que la afectación de derechos fundamentales que sufren los administradores de las muestras biológicas, no es del tipo que producen, regularmente, las actuaciones señaladas en el art. 250, num 2º de la Constitución. Se trata de otras afectaciones de derechos fundamentales.

119. En suma, observa la Corte que la actuación que autoriza el precepto acusado, no guarda relación con las medidas que la Constitución dispuso podría adelantar el Fiscal sin autorización judicial previa, pues el contenido de la actuación y los derechos fundamentales que involucran, no son asimilables a los que describen los allanamientos, registros, incautaciones e interceptación de correspondencia.

2.3.4. Falta de justificación de la medida

120. Resta finalmente por decir que, tampoco resulta plausible desde el punto de vista constitucional que la medida prevista en el artículo 245 inciso 2º CPP opere sin orden judicial previa, pues no presenta ella las condiciones de necesidad y oportunidad del recaudo de información, de realidades fácticas que pueden estar propensas a cambios repentinos, o que puedan ser alteradas en desmedro del interés de proteger la investigació.

Y esto es así porque la muestra se encuentra depositada en un lugar especializado, sometido a los protocolos y exigencias propios del manejo de muestras biológicas. La responsabilidad de su custodia y preservación, no sólo ocurre para los efectos de atender los intereses individuales que la muestra representa para su titular, sino que el archivo o almacenamiento de la misma, hace parte del objeto social del centro especializado, o de las funciones del profesional de la salud a cargo. En este orden, su protección sirve también a los intereses de la actividad científica, económica y profesional de quienes archivan o poseen las muestras.

En el mismo sentido, no puede estimarse con facilidad que el ente que archiva o almacena la muestra biológica, esté dispuesto, al sólo llamado del titular de la misma, para entregársela o para destruirla, pues como se vió atrás, la información que en él se encuentra, aunque hace parte de su intimidad genética, al integrar una base de datos biológicos, adquiere valor y connotación intersubjetiva y en determinados casos, de interés general (vrg. la investigación científica patrocinada por el Estado, para atender problemas de salud pública). Es decir que su permanencia en el archivo, hace parte del acuerdo de voluntades de los contratantes y viene al constituir elemento integrante de un archivo, de una investigación científica o de un procedimiento médico u odontológic.

121. Distinto es el caso del inciso 1º del art. 245 CPP, donde la policía judicial se halla en el lugar de los hechos y allí encuentra, por ejemplo, fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio, a los cuales puede practicarles examen de ADN, a fin de determinar datos como la raza, el tipo de sangre, la huella dactilar genética. Porque en esta circunstancia el no actuar con la prontitud que justifica las actuaciones sin autorización judicial, aún sin afectar derechos fundamentales imputables subjetivamente, supondría perder la evidencia o el elemento probatorio determinante para la identificación del o los autores del delito, o de personas relacionadas con él, portadoras de información valiosa para el esclarecimiento de lo sucedido.  En cambio en el inciso 2º del art. 245 CPP, no existe un riesgo cierto de tal naturaleza y por el cual la información procurada se evapore o pierda calidad y certidumbre, pues la misma se encuentra protegida y custodiada por personas especializadas precisamente en ello.

Lo mismo sucede, hay que destacarlo, con lo previsto en el art. 237 CPP, modificado por el art. 16 de la ley 1142 de 2007, con relación a la recuperación de la información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, cuyo control judicial es posterior a la actuación de la policía judicial. Porque como se deriva de la sentencia C-131 de 2009, además de ser un tipo de registro, tal intervención de no efectuarse con la prontitud y eficacia señalas por el legislador, podría dar lugar a que  los datos y evidencias físicas o elementos materiales por recoger de tal navegación, se perdieran para siempre e irremediablemente.

122. En consecuencia, el acceso a información genética del imputado o indagado, existente en bancos de sangre o semen, laboratorios y consultorios o similares, sin que medie autorización judicial, tampoco está justificado como forma de evitar la pérdida de una evidencia física o un elemento material probatorio perecedero o que pueda ser destruido para obstaculizar la investigación criminal. Al contrario, sobre las muestras biológicas, dado su valor en términos de información, dada su composición en términos de fragilidad, la arropan de importantes garantías de almacenamiento y conservación que aseguran, en condiciones normales, que la misma pueda existir, cuando el juez de garantías autorice su recolección o puesta a disposición.

2.3.4. Ponderación respecto de los fines de la administración de justicia, la persecución del delito y la protección de las víctimas.

123. A pesar del valor reconocido a los derechos fundamentales en juego durante la actuación autorizada por el inciso 2º del art. 245 CPP y a pesar de que no se ha verificado ninguna de las condiciones adicionales que sirven para entender si esta medida hace parte de las que reconoce la Constitución en su art. 250, num 2º, la Corte no puede concluir que la disposición es inconstitucional de manera absoluta.

124. Porque, en términos generales, las intervenciones, diligencias y pesquisas que adelanta la Fiscalía, de efectuarse en el marco de la Constitución y de la ley y servir por tanto a los fines de perseguir el delito, asegurar la presencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba, así como la protección de la comunidad y en especial de la víctima (art. 250, num 1º Constitución Política), materializan un interés general, legítimo y además necesario dentro del Estado, para la sociedad, sus individuos y las instituciones.

Así mismo, por la concurrencia de dos argumentos tópicos de peso, a saber, que ni los derechos fundamentales afectados por la medida son absolutos, ni la actividad investigativa del Estado “puede quedar librada a la voluntad de los investigados, o, si del caso se trata, de los administradores de la información genética.

125. Es que, como lo ha destacado la doctrina, los Estados contemporáneos viven hoy más que nunca, la tensión entre la preservación de los derechos y el orden público, o, con referencia al derecho fundamental de mayor relevancia en este asunto, entre protección de datos personales y seguridad ciudadana. “Tensión que, una vez más, debe buscar el justo equilibrio valorando en todo caso el estricto respeto a los derechos fundamentales”, a través de la adopción de medidas efectivas, a la vez que legales, proporcionadas y concreta.

126. En el caso en estudio, encuentra la Corte que la forma de ponderar entre tales bienes jurídicos, a saber, los derechos fundamentales objeto de afectación con la medida prevista en el art. 245, inciso 2º CPP (derecho de hábeas data o autodeterminación informativa, libertad negocial, libertades económicas, derechos fundamentales conexos), por una parte, y el interés de recaudar evidencias o elementos de prueba que sirvan para esclarecer los hechos del delito, los sujetos responsables y los que no lo son, así como los demás ingredientes relevantes para descubrir la verdad de lo sucedido, por otra, no es diferente a la de establecer que dicha actuación será procedente, siempre y cuando medie autorización judicial.

De este modo, será el juez de control de garantías, quien deberá propender por la armonización entre la práctica de medidas de investigación y el respeto de los derechos fundamentales.

127. Así, siguiendo la sentencia C-822 de 2005, la aplicación del principio de reserva judicial servirá para que en cada asunto bajo su conocimiento, el juez de control de garantías efectúe un juicio de proporcionalidad en el cual se evalúe la finalidad concreta que lleva al Fiscal o a la policía judicial a solicitar el cotejo de los examenes de ADN con la información genética del indagado o inculpado que obra en centros especializados. Igualmente deberá examinar si tal medida es pertinente en los términos del art. 375 CPP, idónea como medio de probar un hecho determinado relevante para el asunto investigado, y necesaria, es decir, reconocible como el medio más eficaz y menos restrictivo de los derechos.  De tal suerte, la prueba podrá ser practicada “si al ponderar los derechos y las finalidades buscadas la medida en concreto no resulta desproporcionada, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los delitos investigados, el grado de afectación de los derechos que supone la medida en concreto, y los intereses y objetivos específicos buscados con la medida dentro del programa de investigación”.

Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el art. 27 del CPP según el cual: “En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”.

128. Se trata con esto, como bien lo estableció la sentencia C-336 de 2007, de evitar que durante el proceso o en las etapas preliminares, se ponga en vilo el principio constitucional y del procedimiento penal de respetar y proteger los derechos fundamentales (arts. 1º, 2º, 5º Constitución Política, arts. 1º, 3º.CPP).

Por ello en dicho asunto se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 24 de la Ley 906 de 2004. Pues en éste se contempla una actuación que se autoriza a la policía judicial a efectuar búsquedas selectivas de información personal contenida en bases de datos, lo que al insertarse dentro del ámbito de operatividad del derecho fundamental al habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución, impone contar siempre con la autorización previa del juez de control de garantías. De allí que se estimara exequible el precepto, siempre y cuando se entienda que la actuación fiscal requiere de la referida orden judicial previa.

129. E igualmente, como se afirmó en esa decisión y se reitera en ésta, se trata de procurar que en “la adopción de una medida de esta naturaleza”, se tengan en cuenta “los principios que rigen el proceso de acopio, administración y circulación del dato personal”, en especial, el principio de “utilidad y circulación restringid”, esto es, de verificar “la pertinencia de la medida, su utilidad clara o determinada a los fines de la investigación, y la prohibición de solicitar datos en forma indiscriminada”. Impedir, mediante la oportuna actuación judicial, que se vulneren o afecten de modo innecesario derechos fundamentales, tanto del indiciado o implicado y sus familiares, como de los administradores de las muestras biológicas. Pero también permitir allegar al proceso, elementos materiales de prueba que, cumpliendo con los requisitos de finalidad legítima, idoneidad, necesidad, sirvan para esclarecer la verdad, punir a los sujetos responsables, eximir de responsabilidad a los inocentes y reparar a las víctimas.

130. En conclusión, el inciso 2º del art. 245 CPP será declarado exequible condicionalmente, bajo el entendido de que “el cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros”, deberá adelantarse siempre y cuando exista autorización previa del juez de control de garantía.

131. En resumen de los argumentos expuestos en esta providencia, se observa:

Sobre el aparte acusado del artículo 237 del CPP, que modifica el art. 16 de la ley 1142 de 2007, se ha producido la cosa juzgada constitucional, en cuanto esta disposición ya fue valorada en sentencia C-131 de 2007, entre otras razones, por el mismo cargo aquí tratado y relativo a la oportunidad del control judicial. De modo que en esa decisión, resultó conforme a la Constitución que proceda un control judicial posterior a la actuación de la policía judicial tendiente a recuperar la información dejada al navegar en Internet u otros medios similares que aparecen en el computador incautado al indiciado o imputado, por estimar que tal actuación es una modalidad de registro, prevista dentro de las actuaciones de que trata el art. 250, numeral 2º de la Constitución política.

Por el contrario, no existe cosa juzgada constitucional respecto del inciso 2º del art. 245 del CPP, en relación con la sentencia C-025 de 2009, por cuanto en esta decisión se atendió un problema jurídico distinto relacionado con el derecho de defensa del indiciado y su posibilidad de participar en la audiencia de control de garantías. En el presente asunto se analiza, en cambio, la constitucionalidad del precepto en lo que tiene que ver con el momento u oportunidad en el que debe operar el control judicial. Y aunque en aquella decisión se hizo referencia al control posterior por estar así descrita en el precepto bajo estudio, no se efectuó un análisis ni implícito ni explícito sobre la constitucionalidad del mismo.

El art. 250 CP, en sus numerales 2º y 3º, reconoce en cabeza de la Fiscalía General de la Nación dos tipos de competencias, en aras de asegurar la investigación y punición del delito, la conservación de la prueba y la protección de los intereses generales y de la víctima. En el numeral 2º, se establece la función de adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, sin contar con orden judicial previa, en las que el control del juez de garantías opera sólo dentro de las 36 horas siguientes a la actuación respectiva. En el numeral 3º, se reconoce la posibilidad de efectuar otras actuaciones distintas que en caso de implicar afectación de derechos fundamentales, deben proceder siempre y cuando se haya obtenido “la respectiva autorización por parte del juez que ejerce las funciones de control de garantías”.

Esta construcción resulta conforme con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, en la medida en que las intervenciones sobre los derechos (a la intimidad, al domicilio), sean legales, legítimas y necesarias en una sociedad democrática y fundada en el respeto a la dignidad humana.

En ambas hipótesis, existe afectación de derechos fundamentales, a cuyo respecto la diferencia entre las actuaciones del numeral 2º y el numeral 3º del art. 250 CP se encuentra en el ámbito en el cual opera la restricción iusfundamental. Para el caso del numeral 2º, existe afectación de los derechos a la intimidad personal y familiar, al hábeas data, a la privacidad de la correspondencia y del domicilio, en su caso a la honra y al buen nombre, así como a los derechos reales y de propiedad de los inmuebles y bienes materiales e inmateriales que el indiciado o imputado tiene a su disposición. En la hipótesis del numeral 3º, se incorporan todas las restantes injerencias sobre derechos fundamentales no comprendidas en aquellas.

En cuanto a los allanamientos, registros, incautaciones e interceptación de comunicaciones, la intervención a los derechos se efectúa, en términos generales, sobre los espacios en los que habita o en donde desarrolla su vida y/ o sobre los bienes que le pertenecen o que tienen en su poder, en los que se proyecta y con los que se comunica. Las demás afectaciones de derechos fundamentales del numeral 3º del art. 250 CP, se han decantado por el legislador como intromisiones en la persona misma del indiciado o imputado, en su intimidad corporal o, como se dijo en la sentencia C-336 de 2007 y se confirma en ésta, en la privacidad sobre su información reservada, como es el caso de sus datos personales o de su información genética. También se incluye allí, cualquier injerencia sobre los derechos fundamentales de personas distintas al indiciado o imputado (familiares, víctimas, terceros).

Esta común afectación de derechos fundamentales que representan tanto las funciones del numeral 2º como las del numeral 3º del art. 250 constitucional, determina que la interpretación de las primeras que actúan sin orden judicial previa, sea taxativa y restrictiva, pues el control del juez procede pero dentro de las 36 horas siguientes, y en ese orden, el Fiscal y la policía judicial actúan sólo regidos por la legalidad abstracta y la ponderación con que ejercen sus propias competencias.

Por lo mismo, la cadena de custodia que debe efectuarse en ambas  eventualidades sobre las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios recogidos por la Fiscalía, ha de ser rigurosa en el cumplimiento de las exigencias legales con el fin de que tal afectación iusfundamental no sea en vano, y la pieza probatoria recaudada pueda ser útil durante el juicio, por legal, pertinente, ponderada.

Conforme a la anterior interpretación constitucional, resulta entonces que la facultad prevista en el art. 245, inciso 2º del CPP, para que la policía judicial coteje exámenes de ADN practicados anteriormente, con información genética del indiciado o imputado que reposa en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o similares, representa una intervención no comprendida dentro de los procedimientos de registro, allanamiento, incautación o interceptación de comunicaciones.

En particular, no se trata de un registro pues no opera sobre bienes o espacios que sean de propiedad o que se encuentran bajo la tenencia del indicado o imputado. Al contrario se realizan sobre muestras biológicas de éste, pero que se encuentran archivadas y custodiadas por centros especializados.

Es decir, la intervención de la Fiscalía que contiene el precepto acusado, representa una afectación de derechos fundamentales no comprendidos dentro de las actuaciones de que trata el art. 250, num 2º CP.

Así, en cuanto al sujeto sobre quien se adelanta la investigación fiscal, la actuación del inciso 2º del art. 245 CPP tiene lugar sobre ámbitos del derecho a la intimidad relacionados con la persona en sí misma del indiciado o imputado o con su entidad propia. Al procurarse el recaudo de su información genética, que es de carácter reservado e interés estrictamente personal, que hace parte de su autodeterminación informativa o hábeas data, genera que cualquier intervención sobre la misma puede proceder pero sólo con la debida autorización judicial.

Elementos del mismo derecho al hábeas data pero respecto de los familiares del indiciado o imputado se pueden afectar, en la medida en que la información genética no sólo presenta rasgos relacionados con la persona de quien proviene sino también sobre su origen, sus condiciones de salud, patologías, etc,  que también vinculan a su parentela biológica.

Así mismo con la actuación de la Fiscalía prevista en el inciso 2º del art. 245 CPP, se pueden afectar igualmente derechos fundamentales de otros sujetos, como ocurre con el derecho a la libertad de investigación o la libertad negocial del propio centro que almacena la muestra biológica del indiciado o imputado, en la que se encuentra la información genética por cotejar.

Pero tampoco puede considerarse una intervención comprendida dentro de lo previsto en el art. 250 numeral 2º CP, por cuanto la actuación descrita en el inciso 2º del art. 245 CPP, no está justificada en razón de la urgencia por recoger un elemento probatorio, con la que se evite su destrucción o pérdida. Al contrario, la información genética del indiciado o imputado reposa en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios médicos, odontológicos o similares, que por sí mismos representan garantías de custodia y preservación, incluso frente al proveedor natural de la muestra. Es decir que esperar a que proceda la orden judicial previa, no supone poner en riesgo el medio de prueba correspondiente y sí preserva los derechos fundamentales que se pueden afectar.

Lo anterior por cuanto el elemento probatorio recogido en el lugar de los hechos (vrg pelo, vello público, semen o cualquier otro vestigio humano) de que trata el art. 245 inciso 1º CPP, ya estará en manos de la Fiscalía, al igual que el examen de ADN que se ha practicado sobre el mismo. Y la espera para su cotejo con la información genética del indiciado o imputado que reposa en los centros especializados señalados por el art. 245 inciso 2º CPP no genera problema alguno frente a la prueba recaudada, pero sí garantiza que su cotejo con la información genética de bancos de datos tenga las garantías de la orden judicial previa.

Sin embargo, como quiera que en ejercicio del ius punendi el Estado y  en específico, la Fiscalía General de la Nación debe adelantar todas las actividades necesarias para perseguir el delito, ver por su punición y por la reparación integral de las víctimas y de la confianza social, dado el valor que en términos probatorios puede tener la información genética del indiciado o imputado, tanto para confirmar su responsabilidad penal como para excluirla, la medida del art. 245, inciso 2º CPP puede ser considerada constitucional,  siempre y cuando su realización proceda de conformidad con la autorización judicial previa. Una autorización efectuada por el juez de control de garantías, en la que se efectúe la rigurosa ponderación establecida por la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias C-822 de 2005 y C-336 de 2007), a fin de que se actúe del modo menos invasivo para con los derechos fundamentales en juego.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Con relación al cargo formulado contra el art. 16, inciso 1º de la ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 237, inciso 1º de la ley 906 de 2004, estarse a lo resuelto en la sentencia C-131 de 2009.

Segundo. Declarar exequible por el cargo analizado, el inciso segundo del artículo 245 de la Ley 906 de 2004, excepto la expresión “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo, que se declara INEXEQUIBLE, en el entendido de que la revisión de legalidad que corresponde al juez de garantías, debe hacerse de manera previa.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.