Grabación y difusión de imágenes de policías

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Por Javier Villegas Flores

Ignacio Cosidó, Director General de la Policía, ha anunciado que la próxima Ley de Seguridad Ciudadana, que reformará la vigente Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, prohibirá la “grabación y la difusión de imágenes de miembros de las fuerzas de seguridad en servicio, cuando su actuación pueda suponer un peligro para los agentes o un riesgo para operaciones en curso”. Según fuentes consultadas por los distintos medios, se hace referencia en particular a las “imágenes cuya distribución se haga a través de Internet y que puedan poner en peligro actuaciones policiales o la integridad de los agentes”, en concreto “cuando se les identifica, señala y se incita a acciones contra ellos”. El motivo de la anunciada medida es, según Cosidó, “buscar un equilibrio en la protección de las fuerzas de seguridad y los derechos de los ciudadanos, proteger el derecho a la intimidad de los agentes y el derecho a su honor e imagen”, para conseguir así “dotar de más seguridad el trabajo de la policía”.

En este punto conviene recordar cuál es la regulación actual en nuestro ordenamiento jurídico, y las consecuencias que pudieran derivarse en caso de llevarse a efecto la reforma propuesta en los términos anunciados. Tomaremos como referencia la normativa básica señalada a continuación:

  • Constitución Española
  • Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter PersonalReglamento
  • Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen
  • Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

La Constitución Española consagra como Derechos y Libertades Fundamentales el derecho a la libertad de información, el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, y lo que se ha venido a denominar el derecho a la protección de datos personales:

Artículo 18

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. (Protección de datos personales)

Artículo 20

1. Se reconocen y protegen los derechos:

d. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. (Libertad de información)

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”

A priori nos enfrentamos ante un conflito de derechos que deben ser ponderados, esto es, el derecho a la intimidad, honor y privacidad del policía, frente a la libertad de información o las meras libertades y derechos básicos de manifestantes o ciudadanos.

Protección de datos personales

En primer lugar, y a fin de delimitar claramente el punto de partida de nuestro análisis, hemos de aclarar que la fotografía o fotograma del funcionario en cuestión, siempre que lo identifique o lo haga susceptible de identificación , es un dato personal, según el art. 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007:

“Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”

Sin embargo, la Directiva 95/46/CE (Directiva “Protección de Datos”), en su artículo 9 señala que:

“En lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán (…) exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión”

Y en trasposición de la Directiva, el Real Decreto 1720/2007, en el artículo 2.2 excluye de su ámbito de aplicación “los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”

En definitiva, y como pondrá de manifiesto también la legislación y jurisprudencia sobre el derecho al honor y a la intimidad, las imágenes referidas a funcionarios públicos en un lugar público y en el ejercicio de sus funciones no se considerarán datos personales , y por tanto su grabación, retratado o posterior difusión no se entenderá como un tratamiento o cesión de datos ilegítima.

Derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen

Si bien parecen claro que la toma de imágenes de policías en manifestaciones no supondrá una violación del derecho fundamental a la protección de datos personales, hay que analizar si puede resultar lesionado el derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen del agente.

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, establece en su artículo 7 los supuestos que constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, entre los que incluye:

“La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2”

El artículo 8.2 efectivamente indica que el derecho a la propia imagen no impedirá:

“Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público”

La jurisprudencia ha delimitado el alcance del derecho a la intimidad para las personas que ejercen cargos o funciones públicas, o que se encuentran en el desempeño de las mismas:

Sentencia 85/2003 TC Derecho a la intimidad, honor y actividad pública

“ (…) El art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida.

Lo que el art. 18.1 CE garaniza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada (por todas, STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5). Ahora bien, las informaciones protegidas frente a una publicidad no querida corresponden únicamente a los aspectos más básicos de la autodeterminación personal (STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6), extendiéndose la tutela del derecho a la reserva que en el marco social le es razonable exigir en atención a los criterios sociales dominantes (STC 99/1994, 11 de abril, FJ 7) (…) ”

Podemos deducir por tanto que en el supuesto objeto de estudio el derecho fundamental al honor e intimidad del policía cede ante el derecho fundamental de información. Sin embargo, la libertad de información, si bien se impone sobre el derecho al honor, también está limitado por este mismo derecho, como afirma expresamente la Carta Magna en el artículo 18.4 e interpreta reiteradamente el Tribunal Constitucional. Estos requisitos se refuerzan y adquieren mayor intensidad si cabe cuando la información comporta la transmisión de noticias que puedan desacreditar al funcionario. En resumen, y según el TC, para que el derecho a la información prevalezca sobre el derecho al honor e intmidad personal y propia imagen, se exige:

  • Que la información objeto de publicación sea verdadera.
  • Que resulte de relevancia pública
  • Que la inclusión de datos de carácter personal (la fotografía o fotograma) sea necesaria para la correcta comprensión del alcance de la noticia.

Por último, la vigente Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, cuya reforma anunciada es objeto de nuestro análisis, en su artículo 19 indica que:

“Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (…) podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda”

En el caso de que no existan indicios de que puedan ser utilizadas para la comisión de actos delictivos o que pongan en peligro la seguridad de los funcionarios policiales o de sus instalaciones, si el agente considera que no existe justificación para la toma de esas imágenes, se tomará la filiación completa de la persona y se le informará de que en caso de que se utilizaran para los fines delictivos antes señalados se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente.

En conclusión, y así se desprende de la interpretación jurisprudencial que se ha dado a los mencionados preceptos, la grabación y toma de fotografías de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en manifestaciones en ejercicio de sus funciones es legal siempre que:

  • No se ponga en peligro la seguridad del funcionario (por ejemplo, la toma y difusión de la imagen de un guardia civil o ertxaintxa en el País Vasco), o no existan indicios de que puedan ser utilizadas para la comisión de actos delictivos.
  • No afecte al derecho a la intimidad, propia imagen y al honor del mismo.
  • La información objeto de publicación sea verdadera, resulte de relevancia pública y la inclusión de datos de carácter personal (la fotografía o fotograma) sea necesaria para la correcta comprensión del alcance de la noticia (requisito solo aplicable a los medios de comunicación).

Por tanto, a pesar de la alarma que ha suscitado el anuncio de reforma de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las grabaciones y tomas de imágenes de policías, no se deduce un cambio sustancial con respecto a la regulación actual, más allá de adaptar el articulado a la nueva “sociedad de la información”, y a los riesgos que conlleva la misma tanto para la seguridad e integridad de los agentes, como para la imagen y proyección pública de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Y esto es así porque según se anuncia, siempre quedará a la discrecionalidad de los agentes la prohibición o no de la grabación y toma de imágenes, que es lo mismo que sucede actualmente.

Sin embargo, habrá que esperar a ver el texto del proyecto para poder extraer conclusiones definitivas, ya que todo apunta a que se ampliarán los supuestos ante los cuales impedir las grabaciones y fotos de agentes, ya que la reforma de la Ley, en otros aspectos que también han trascendido, va por la senda de dotar de más instrumentos de protección a los funcionarios policiales, ampliando el abanico y la gravedad de los tipos infractores, y siendo mucho más restrictiva para los derechos de los manifestantes.