Protección de datos, correo electrónico y copia oculta

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Por Daniel A. López Carballo

Según entiende la Agencia Española de Protección de Datos, en la Resolución del Procedimiento PS/00629/2012, la dirección de correo electrónico, en tanto contiene información acerca de su titular, o en la medida en que permita proceder a la identificación del mismo, debe ser considerada como n dato de carácter personal, cuyo tratamiento deberá estar sujeto a lo estipulado en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal. Según la cual por dato entendemos cualquier información pública o privada, que pueda identificar o poder llegar a identificar a una persona.

Con carácter general se deberá entender que no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello, debiendo en todo caso siempre atendiendo al posible ejercicio de derechos en materia de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición).

La dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegido por el titular, con la única limitación de que la dirección elegida no corresponda con la de otra persona. Esta combinación podrá tener o no sentido en si misma, tal y como afirma la propia Agencia, atendiendo al grado de identificación del titular de la cuenta de correo.

Conforme al artículo 10 de la citada Ley Orgánica “el responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar las relaciones con el titular del fichero”. Este deber de secreto pretende evitar que se realicen filtraciones de la información sin el consentimiento del titular.

En este sentido el Tribunal de Justicia de Madrid, en su sentencia de 19 de julio de 2001 declaraba que “el deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercer, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información”.

La propia Audiencia Nacional en sus sentencias de 14 de septiembre de 2001 y de 29 de septiembre de 2004 afirma que “este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avance de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española” Se persigue así garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, como recogía la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000.

Debe, además, tenerse en cuenta lo recogido en el artículo 21 de la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico sobre el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, el envío de mensajes electrónico debe atender también a las obligaciones recogidas sobre la protección de la privacidad garantizando la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes.

Cuando al remitente del mensaje le sea exigible el deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, será necesaria la utilización del campo “con copia oculta”, garantizando así el secreto y confidencialidad entre los destinatarios del correo electrónico y no haciendo visible sus direcciones de correo electrónico tal y como se ha desarrollado.