Blanqueo de capitales y protección de datos

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Por Daniel A. López Carballo

El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en su artículo 10.4, establece que será posible la cesión de datos de carácter personal sin contar con el consentimiento del interesado cuando “la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas o a las instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas y se realice en el ámbito de las funciones que la ley les atribuya expresamente”.

En este sentido la entrada en vigor de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, recoge la obligación de los sujetos enumerados en su artículo 2, de establecer requisitos de control y conservación de documentos en operación que excedan de 15.000 euros, en una o varias operaciones siempre que el pago se efectúe en metálico, cheques bancarios al portador o pagos electrónicos que tengan la consideración de pago al portador; identificando a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones, realizando una comprobación previa, mediante documentos fehacientes.

Quedan fuera del sometimiento a las obligaciones, como sujetos obligados, los abogados, en relación al entablar relaciones de negocio, comunciación por indicio y colaboración con el SEPBLAC, con respecto a la información que éstos tengan de sus clientes al defenderles en procedimientos judiciales.

La Ley incorpora a nuestro sistema normativo la Directiva 2005/60/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, desarrollada por la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la citada Directiva, en lo relativo a la definición de personas del medió político y a los criterio técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada.

La citada Ley establece como obligaciones dentro del control citado, la identificación formal de la persona física o jurídica que realice la operación, la realización de un examen de comportamientos y operaciones complejas que puedan tener relación con el blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, la obligatoriedad de comunicar cualquier indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), estableciendo la prohibición de revelación de dichas comunicaciones a terceras personas; en la medida de los posible se abstendrán de ejecutar dichas operaciones, así mismo se establece la obligación de conservar dicha información diez años.

En lo relativo a la conservación, tratamiento y comunicación de datos de carácter personal, el artículo 32 somete el cumplimiento de la norma a la Ley Orgánica 15/1999,d e 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y normativa de desarrollo. Especificando que no se requerirá, como es lógico, el consentimiento del interesado para el tratamiento de los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales, ni para las obligadas comunicaciones el SEPBLAC, estableciéndose una excepción legal al deber de información recogido en el artículo 5 de la citada Ley Orgánica. Existiendo una prohibición expresa de revelar a los propios clientes o terceros que su informaciçon ha sido comunicada al SEPBLAC o que la misma esta siendo objeto de exámen .

Como se desprende del espíritu de la Ley 10/2010, la excepción al deber de información se amplia al ejercicio de derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición por el afectado, debiendo los sujetos obligados, informarle en los términos del artículo 32.3.

La Ley otorga la condición de encargados de tratamiento a los órganos centralizados de prevención, y eleva al nivel alto de seguridad las medidas aplicables a los ficheros que contengan datos de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

La Ley, así mismo se centra en el intercambio de información entre sujetos obligados y ficheros centralizados de prevención del fraude, cuando concurran circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente, pudiendo la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, acordar dicho intercambio de información, referida a determinado tipo de operaciones distintas o a clientes sujetos a determinadas circunstancias, siempre que se encuentren en la categorías de sujetos obligados, previstas en el artículo 2 de la Ley.

La Ley estbalece, además, la obligación de los sujetos obligados de establecer medidas en las operaciones con personas que desempeñen o hayan desempeñado responsabilidades públicas, tanto en otros Estados miembro de la Unión Europea, como en terceros países, así como sus damiliares y personas con la consideraciíon de allegados.

Los sujetos obligados podrán intercambiar información relativa a las operaciones con la única finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o financiación del terrorismo cuando las características y operativa del supuesto, implique la posibilidad de que una vez rechazada por el sujeto obligado, al operación pueda llevarse a cavo, con otro sujeto obligado, con idéntico desarrollo u operativa.

Los sujetos obligados y las autoridades judiciales, policiales y administrativas competentes podrán consultar la información contenida en los ficheros siempre que el acceso fuese necesario para el cumplimento de las obligaciones recogidas en la Ley. Dicho acceso deberá quedar limitado a los órganos de control interno y las unidades técnicas de control creadas en el ámbito de los sujetos obligados.

En relación a la conservación de documentos, el artículo 25 de la Ley establece que los sujetos obligados conservarán durante un periodo de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como el lo referente a la investigación o análisis, en materia de posibles casos infractores, especificando el artículo que documentos se deben conservar. Dicha conservación se realizar, preferiblemente, en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos, que garanticen su integridad, la correcta lectura, la imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización.

De los citados preceptos de la Ley 10/2010, deducimos la obligatoriedad por parte de los sujetos obligados, de creación e inscripción del correspondiente Fichero de datos de carácter personal ante la Agencia Española de Protección de Datos; quedando clara su finalidad (la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo), el Responsable del Fichero y encargado de tratamiento, así como las medidas aplicables (nivel alto de seguridad) y los destinatarios de cesiones y comunicaciones, así como los propios usuarios del sujeto obligado que podrán acceder a la información con la correspondiente obligatoriedad de llevar los necesarios registros de acceso a la información, así como los registros destinados al inventariado de los soportes que la contienen.

En relación al registro de personas con responsabilidad pública, se faculta a los sujetos obligados, para la creación de gficheros, aún cuando no se mantengan con ellos relaciones negociales, pudiendo los sujetos obligados, recabar toda la información necesaria sin necesidad de tener el previo consentimiento, sólo pudiendo ser utilizada la información para el cumpliento de las medidas previstas en la Ley 10/2010.