Acceso y tratamiento de datos de personas fallecidas

Por Daniel A. López Carballo

En relación al acceso a la información de personas fallecidas, tal y como indica el Informe de la Agencia Española de Protección de Datos 0523/2010, la protección conferida la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, no se extiende a los datos de personas fallecidas. En este sentido, el artículo 2,4 del Real Decreto 1720/2007 establece que “(…) no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.”

La propia Agencia Española de Protección de Datos en su informe de fecha 23 de mayo de 2008, en relación al acceso a datos recogidos en ficheros de titularidad publica, afirmaba que “(…) la consulta de dichos datos supondría una cesión de datos de carácter personal, definida por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999, como toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado. Con carácter general, la cesión o comunicación de datos de carácter personal viene regulada en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica al establecer que los datos de carácter personal objeto del tratamiento solo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legitimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del interesado.

El consentimiento deberá ser otorgado con carácter previo a la cesión y suficientemente informado de la finalidad a la que se destinen los datos cuya comunicación se autoriza, o el tipo de actividad de aquel a quien se pretende comunicar (artículo 11.3) y que debe ser recabado por el cedente como responsable del fichero, que contiene los citados datos. La obligación de consentimiento sólo se vería exceptuada en los supuestos enumerados en el artículo 11.2, cuyo apartado a) se refiere al caso en que exista una norma con rango de Ley habilitante de la cesión. Habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1720/2007 referente al tratamiento de datos con fines estadísticos, históricos o científicos “1. No se considerará incompatible, a los efectos previstos en el apartado 3 del artículo anterior, el tratamiento de los datos de carácter personal con fines históricos, estadísticos o científicos. Para la determinación de los fines a los que se refiere el párrafo anterior se estará a la legislación que en cada caso resulte aplicable y, en particular, a lo dispuesto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, Reguladora de la función estadística pública, la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio histórico español y la Ley 13/1986, de 14 de abril de Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, y sus respectivas disposiciones de desarrollo, así como a la normativa autonómica en estas materias. 2. Por vía de excepción a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo anterior, la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, las autoridades de control de las comunidades autónomas podrán, previa solicitud del responsable del tratamiento y conforme al procedimiento establecido en la sección segunda del capítulo VII del título IX del presente reglamento, acordar el mantenimiento íntegro de determinados datos, atendidos sus valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con las normas a las que se refiere el apartado anterior.”

En este sentido el artículo 49.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, reguladora del Patrimonio Histórico Español, establece que forman parte del patrimonio documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos, en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter publico, por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente la administración u otra entidades publicas y por las personas privadas (físicas o jurídicas), gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de los mismos.

A su vez el artículo 57,1 de la citada Ley, señala que la consulta de los documentos constitutivos del patrimonio documental español, a que se refiere el artículo anteriormente citado, se atendrá a las policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor a la intimidad de su vida privada y familiar, y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que hayan transcurrido un plazo de 25 años desde su muerte si esa fecha fuere conocida o en otro caso a partir de 50 años desde la fecha de los documentos.

El artículo 32 del Código Civil dispone que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas, en este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, en la que el Alto Tribunal afirma que, “si el derecho fundamental a la protección de datos ha de ser considerado como el derecho del individuo a decidir sobre la posibilidad de que un tercero pueda conocer y tratar la información que le es propia, lo que se traduce en la prestación de su consentimiento al tratamiento, en el deber de ser informado y en el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, es evidente que dicho derecho desaparece por la muerte de las personas, por que los tratamientos de datos personas fallecidas no podrían considerarse comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999”.

El Real Decreto 1720/2007, establece en su artículo 2.4 una excepción a dicha regla, en tanto, “las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de este con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos”. Como complemento al citado consentimiento expresado en la Ley y las excepciones legales recogidas en la legislación complementaria citada, para el tratamiento de dichos datos habrá que tener en cuenta que el fallecido no hubiera ejercitado en vida el derecho de cancelación de sus datos (16 de la Ley Orgánica 15/1999 y 31 y ss. del Real Decreto 1720/2007) o de oposición (17 de la Ley y 34 y ss. del Reglamento), o que en virtud del artículo 2.4 del Real Decreto 1720/2007 las personas vinculadas al fallecido no hubieran solicitado la cancelación de los datos.