Comunicaciones comerciales electrónicas

Por Marta Sánchez Valdeón

ANTECEDENTES

Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones.

Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

NORMATIVA ACTUAL

Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior.

LAS COMUNICACIONES COMERCIALES ELECTRÓNICAS

La Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, pretendía adaptar los principios y derechos generales de la protección de datos personales a las características específicas de un sector tan relevante como el de las telecomunicaciones. Sin embargo, adolecía de una insuficiencia relevante : su parcialidad respecto de las tecnologías a las que se aplica.

Por este motivo, en un breve espacio de tiempo se planteó la necesidad de sustituirla, aprobándose así la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (en adelante Directiva 2002/58/CE).

Una de las principales modificaciones que introduce la Directiva 2002/58/CE, es la ampliación de la regulación de las comunicaciones comerciales no solicitadas.

En España, el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSICE) prohibía el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas, estableciéndose sanciones que pueden llegar hasta los 150.000 euros en caso de incumplimiento de dicha prohibición. Asimismo, el artículo 22 de la LSSICE disponía que si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónico durante el proceso de contratación o de suscripción a algún servicio y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones comerciales, deberá poner en conocimiento de su cliente esa intención y solicitar su consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones, antes de finalizar el procedimiento de contratación.

Esta antigua redacción del texto legal, no permitía a las empresas la remisión de publicidad por vía electrónica sin consentimiento expreso, ni tan siquiera a los clientes habituales de las mismas, a diferencia de lo que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), que sí permite la remisión de publicidad por correo ordinario, siempre y cuando exista un consentimiento tácito por parte del cliente, por no haber formulado oposición a tal posibilidad.

Con la entrada en vigor de la Directiva 2002/58/CE, se amplía, en concreto en su art. 13, la regulación de las comunicaciones comerciales no solicitadas mediante sistemas automáticos sin intervención humana. Se extiende el régimen de garantías a las que se realicen a través de correo electrónico (no contemplado en la Directiva 97/66/CE), exigiendo que sólo puedan llevarse a cabo cuando los abonados hayan dado su consentimiento previo, pero estableciendo una excepción a la norma general: cuando una persona física o jurídica haya obtenido de sus clientes la dirección de correo electrónico en el ámbito de la venta de un producto o servicio, podrán utilizar las señas electrónicas para la venta directa de otros productos y servicios.

En cualquier caso los clientes deben de tener la posibilidad de oponerse a esta utilización de los datos electrónicos, sin cargo alguno y de forma sencilla, tanto en el momento de obtener inicialmente los datos, como cada vez que reciban una comunicación ulterior.

En definitiva cuando una persona física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio, esa misma persona física o jurídica podrá utilizar dichas señas electrónicas para la venta directa de sus propios productos o servicios de características similares, a condición de que se ofrezca con absoluta claridad a los clientes, sin cargo alguno y de manera sencilla, la posibilidad de oponerse a dicha utilización de las señas electrónicas en el momento en que se recojan las mismas y, en caso de que el cliente no haya rechazado inicialmente su utilización, cada vez que reciban un mensaje ulterior.

Por ultimo, recordar que esta materia, además de estar regulada en la Directiva 2002/58/CE, ha sido objeto también de regulación en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico.