Legitimación y procedimiento del Habeas Data en Ecuador

Por Daniel López Carballo

Atendiendo a la naturaleza del habeas data, como mecanismo constitucional de protección de la persona, en la esfera de la información de carácter personal, en defensa de su intimidad, honor y privacidad, éste encuentra su acomodo jurídico como acción de garantía, encaminada a la protección de determinados derechos constitucionales de forma puntual, característica que lo diferencia, en el sistema procesal ecuatoriano, del recurso de amparo constitucional. El habeas data se encuentra dentro del derecho de petición, como mecanismo de protección y control constitucional al servicio de las personas.

El procedimiento de habeas data, se encuentra recogido en la Constitución Política de la República del Ecuador y en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Segundo Suplemento del Registro Oficial 52, de 22 de octubre de 2009) bajo el Título II Garantías Jurisdiccionales de los Derechos Constitucionales, en el Capítulo VI artículos 49 y siguientes. Sobre su aplicación, encontramos en otras Leyes de la República refrencias a este derecho constitucional.

Nos encontramos ante un procedimiento de carácter abreviado, que se inicia a instancia de la parte afectada, el sistema constitucional ecuatoriano no contempla la iniciación de oficio por el Alto Tribunal ni los juzgados competentes en la materia, es el propio afectado, cuyo derecho se ha visto vulnerado o amenazado, quien debe invocar la protección jurisdiccional en aras a conseguir un control preventivo frente a un daño que pueda llegar a producirse, o en caso de ya producido éste una reparación del mismo, cesando la acción que lo provocó e incluso habilitando la vía de la indemnización por los daños y perjuicios en la jurisdicción civil ordinaria.

Tal y como establece la Constitución Política de 2008, en su artículo 94, se encuentran legitimados para ejercitar este derecho todas las personas cuyos datos se encuentren en Registro o bancos de datos, entendidos éstos como toda aquella institución, pública o privada, donde se almacene información de las personas, independientemente del medio de tratamiento de la información que se utilice o la naturaleza misma de su creación (en el caso público, si es cumplimiento de un imperativo legal o no). A estos efectos no interviene en la legitimación el canal por el que la información ha llegado al responsable de su tratamiento, bien porque la recavó directamente de la persona o porque le llegará a través de un tercero y, el sólo la trate con fines de información y prospección comercial o cualquier otro; la finalidad es indiferente en el procedimiento constitucional ya que el hecho jurídiccamente reseñable es la tenencia en si misma de los datos.

La citada Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 9, bajo el epígrafe de «legitimación activa» reza «las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución y en esta Ley, podrán ser ejercidas por: a)cualquier persona, comunidad o pueblo, nacionalidad o colectivo, vulnerada o amenazada en uno o mas de sus derechos constitucionales (…) Se consideran personas afectadas quienes sean víctimas directas o indirectas de la violación de derechos que puedan demostrar daño. Se entenderá por daño la consecuencia o afectación que la violación al derecho produce».

La legitimación activa, habilita, a cualquier persona natural o jurídica, con vinculación directa entre quien ejerce la acción y el dato o información que se pretende obtener, ya que debe regir el principio de personalidad del dato accedido por parte de su legitimo demandante, debiendo ser este determinado o al menos determinable por medio de otros datos (célula de identidad, número patronal ante el IESS, etc). No se encuentran en la jurisprudencia analizada objecciones al ejercicio de este derecho por parte de los progenitores de un nasciturus o por el propio menor de edad, caso diferente sería el acceso al procedimiento por parte de sociedades, entes empresariales o colectivos, si bien la Constitución deja aberta la puerta a dichos procedimientos, su aplicación queda fuera del alcance del presente artículo, centrado en el ámbito de los datos o información de carácter personal.

La pretensión que mueve al ciudadano a ejercitar su derecho puede ser de diversa naturaleza, tal y como desarrolla el Dr. Carlos Salmon Alvear en su magistral obra «Nociones acerca del Hábeas Data en El Ecuador»: acceso (derecho de la persona a conocer o acceder clara, total y oportunamente, a los datos que el registro tiene respecto al demandante), rectificación de aquella información que resulte incorrecta, actualización, reserva (atendiendo a la confidencialidad exigible), anulación, exclusión o supresión de la información y agregación entre otras.

La legislación ecuatoriana en la materia no exige un requerimiento previo a la interposición de la demanda. Para su presentación no es necesaria la prueba de que los datos o información se haya en poder del demandado, así como la especificación de la misma, ya que la esencia del procedimiento de habeas data es buscar y saber qué información se tiene sobre el demandante. Siendo competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del Registro o del poseedor de la información requerida, con independencia del orden jurisdiccional al que se adscriba el Juez (Trabajo, Inquilinato, Civil, …); conociendo el recurso de apelación, en segunda y última instancia, que se concede sin efecto suspensivo, la Corte Provincial, conforme a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Será inadmitida la demanda que fuere planteada ante Juez incompetente para conocer de la misma, cuando el demandante no alegue el derecho constitucional vulnerado, que tanga una pretensión diferente al acceso a la información o que no sea ejercitada por su legitimo actor, o en caso de mediar pretensiones improcedentes como el resarcimiento de daños y perjuicios por la parte actuante.

Correrá de parte del demandante la carga de la prueba referida a demostrar ante el Juez la falta de veracidad de los datos accedidos, a fin de que, habiendo suficientes elementos de juicio, se pueda decretar la corrección, actualización o supresión de la información objeto de la demanda.

Podrán establecerse medidas cautelares encaminadas a evitar que, al término del procedimiento, la información objeto del mismo deje de existir, medidas que, pese a no estar recogidas explícitamente en la normativa expuesta, buscan la evitación de un mal mayor para la parte actora.

Entre las medidas cautelares que pueden aplicarse al procedimiento se encuentran, la suspensión provisional de la difusión de los datos por el demandado, la anotación litigiosa (es decir el aviso de que la información esta siendo objeto de un procedimiento, debiendo informar de tal circunstancia a las personas que pudieran conocer dicha información). Para su aplicación debe tenerse el criterio de ponderación, valorando los intereses en conflicto, los derechos afectados y las circunstancias propias de procedimiento.

Una vez resuelto favorablemente por la instancia judicial, el registro o responsable del tratamiento y almacenamiento de los datos, deberá entregar al demandante la información requerida, siendo ésta clara, completa y actualizada; en los casos de rectificación la sentencia puede oficiar a las personas que hayan recibido o almacenado la información incorrecta la resolución judicial y la orden de rectificación que se haya dictado, pudiendo ser publicada en los medios de comunicación (asumiendo los costes la parte demandada). La resolución de este procedimiento constitucional posibilita al demandante a acudir a la jurisdicción civil ordinaria, para exigir la correspondiente reclamación económica por los daños y perjuicios ocasionados a su persona..